jueves, 22 de enero de 2026

FAMILIA / UNION CONVIVENCIAL. Argentina. Se atribuye el uso de la vivienda familiar.

UNIÓN CONVIVENCIAL. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

Fallo atribuye el uso de la vivienda familiar por diez años a una mujer con discapacidad y víctima de violencia de género, apartándose del plazo máximo de dos años previsto para las uniones convivenciales e invocando los principios pro persona y del derecho al cuidado. La decisión, sustentada en la extrema vulnerabilidad y el estado de salud de la actora, aplica por analogía la normativa del régimen matrimonial y garantiza su acceso a la rehabilitación médica.

Expte. N° ° SA-00070-F-2024 – “F.V.L. c/ Z.S.A. s/ atribución de la vivienda” - UNIDAD PROCESAL N°11 DE VIEDMA (Río Negro) – 27/08/2025 ( sentencia firme)

UNIÓN CONVIVENCIAL. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Se atribuye el uso de la vivienda familiar por 10 años a una mujer con DISCAPACIDAD y víctima de VIOLENCIA DE GÉNERO. Inaplicabilidad Art. 526 CCyC. Plazo máximo de dos años establecido para el uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial atribuido a uno de los convivientes. PRINCIPIO PRO PERSONA. PERSPECTIVA DE GÉNERO. DERECHO AL CUIDADO. Extrema vulnerabilidad de la actora. Aplicación por analogía de la normativa del régimen matrimonial. Se garantiza el acceso a rehabilitación médica



“…En este contexto de múltiples vulnerabilidades que atraviesan la situación actual de la actora (por razón de discapacidad, género y su situación socioeconómica), se configura una situación compleja y urgente que requiere la implementación de una estrategia de intervención intersectorial que permita restituir los derechos vulnerados a causa de la violencia familiar y de género a la que fue sometida por casi dos décadas por parte del demandado.”

“… el art. 526 del CCyC dispone, en lo que aquí interesa, que "...El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia conforme a lo dispuesto en el art. 523...". No es desconocido por esta judicatura que vasta doctrina y jurisprudencia han dicho que cuando se encuentran involucrados hijos menores de edad no aplica dicho plazo máximo para la atribución.”

“Sin embargo, y aunque como ya lo dije la Sra. F. tiene a su cargo el cuidado de su hija M. la joven ya está próxima a alcanzar la mayoría de edad y lo cierto es que en el caso que nos ocupa quien tiene una necesidad extrema e impostergable de una vivienda que cumpla con los requisitos que ella necesita por su discapacidad es la actora. Por lo que para resolver de una manera manera justa y comprensiva de su realidad la atribución debe disponerse a modo personal tal como ella lo solicitó.”

“… necesidad de revisar el plazo impuesto por la norma, para el caso concreto, con perspectiva de género y discapacidad.- Surge claro que la finalidad del plazo máximo de dos años impuesto por el artículo en análisis está diseñada para proteger tanto el derecho de la parte que se encuentra en situación de desprotección y sin vivienda al término de la unión convivencial como así también salvaguardar el derecho a la propiedad de la parte que se ve privada del uso durante ese tiempo.”

“… en este caso, el plazo aplicado conforme a lo dispuesto por el art. 523 del CCyC, esto es desde el cese de la convivencia, prácticamente se encontraría vencido y resolver de este modo agravaría la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la Sra. F.”

“Se debe apelar, entonces, a una interpretación orgánica e íntegra del ordenamiento jurídico bajo la primacía del principio "pro persona" y en clave de derechos humanos, tal como lo exige el Código Civil y Comercial en sus arts. 1 y 2, lo que se completa con el art. 3 del mismo cuerpo legal que obliga a la judicatura a resolver mediante una decisión razonablemente fundada.”

“Fundar razonablemente es ponderar derechos para cada caso, despojándose de todo prejuicio, dando razones de todo aquello que se tuvo en cuenta al momento de decidir y para que esas razones se transformen en "buenas razones" no pueden desligarse de una perspectiva convencional/constitucional.”

“En esta línea de análisis, a mi entender, se ajusta más al caso la inaplicabilidad del plazo de 2 años como máximo para la atribución de la vivienda post cese de la unión convivencial ello por la multiplicidad de factores de vulnerabilidad (interseccionalidad) que convergen en la situación de la Sra. F. y la aplicación analógica del art. 443 del CCyC (régimen matrimonial) en cuanto dispone que es el juez el que decide el plazo por el que se atribuye la vivienda a uno de los cónyuges sin especificar, en dicho artículo, un plazo máximo.”

“Sin embrago esa atribución tampoco podría ser "sine die", es decir, debería fijarse un plazo. Lo contrario implicaría cercenar por completo el uso, goce y disposición del bien por parte del otro condómino, el Sr. Z.. Lo que que aquí sostengo es que el plazo máximo de 2 años que dispone la norma aplicable (art. 526 del CCyC) no resiste el análisis convencional/constitucional que vengo efectuando si se tiene en cuenta que la actora es mujer discapacitada, víctima de violencia de género y que además se encuentra sin sostén familiar y en una situación socioeconómica absolutamente desventajosa. Todo ello agravado por la violencia machista ejercida por su ex pareja durante más de 17 años.”

“He de resaltar, por considerarla plenamente adecuada al caso que nos ocupa, la reciente Opinión Consultiva 31 de la CIDH sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos” con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta Opinión Consultiva (OC) que fue solicitada por nuestro país en fecha 20/01/2023, la Corte respondió que el cuidado "...se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente. (...) Así entendido, el cuidado constituye también una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad..."(OC 31 CIDH- 07/08/2025).”

“… consagrar a los cuidados como un derecho humano implica además reconocer en una integralidad una serie de derechos particulares (algunos ya consagrados por nuestro ordenamiento jurídico), haciendo referencia a la interinstitucionalidad, es decir, al diálogo necesario entre distintos organismos públicos y jurisdicciones para garantizar el derecho y hacer más eficientes los recursos con los que el Estado cuenta…”

Citar: elDial.com - AAECFC

FUENTE Y FALLO COMPLETO


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