FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. LEY BASES. VIGENCIA. INCONSTITUCIONALIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. CÓRDOBA. DNU 70/23. SUSPENSIÓN. INCONSTITUCIONALIDAD LEY 27742. VIGENCIA. DAÑOS Y PERJUICIOS.
Juzgado de Córdoba condenó a los dueños de una
panadería al pago de indemnizaciones laborales y de daños y perjuicios por la
falta de registración del vínculo de trabajo. Si bien rechazó el planteo de
inconstitucionalidad en contra de la ley 27742, consideró que existía un daño
resarcible cierto y directo en los términos del Código Civil y Comercial;
enumerando los perjuicios que le provoca a un trabajador la ausencia de
registración laboral. Utilizó las sumas que le hubieran correspondido percibir al
trabajador por el art. 8 de la ley 24013 como pauta de cálculo del perjuicio.
Expte. N° 13581632 - “Salazar, Javier Eduardo c/
Cufre, Juan José y otro - Procedimiento Declarativo Abreviado - Otros” - TGA
CONC. Y TRABAJO NRO. 2 DE CÓRDOBA - JUEZ NRO. 16 - 23/09/2025 (Sentencia no
firme)
FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. LEY BASES. VIGENCIA.
INCONSTITUCIONALIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. CÓRDOBA. DNU 70/23. SUSPENSIÓN. La aplicación del DNU 70/23 se encuentra
suspendido en razón de las causas iniciadas por la CGT y CTA pues aquellas son
entidades sindicales de tercer grado que iniciaron acciones de clase en el
registro de la CSJN; su ámbito de representación las legitima a representar el
interés colectivo; la Justicia Nacional del Trabajo tiene competencia
interjurisdiccional; la Justicia Nacional tiene competencia de índole federal
conforme la ley 23551 y la acción es contra el Estado, por lo tanto el fallo
involucra a todo el territorio nacional. De acuerdo al art. 7 del CCCN, al
momento de producirse el distracto estaba vigente la ley 27742, por lo que ésta
resulta aplicable y las sanciones de la ley 24013 derogadas. INCONSTITUCIONALIDAD
LEY 27742. No se verifican los presupuestos para declarar la
inconstitucionalidad de la Ley de Bases. DAÑOS Y PERJUICIOS. Conforme el
art. 79 LCT, el empleador debe cumplir con las obligaciones emergentes de la
ley, los CCT y las demás normas de forma tal que posibiliten al trabajador el
goce íntegro y oportuno de los beneficios que aquella le otorgan. La ausencia
de registración de la relación laboral constituye un hecho antijurídico que
implica un daño material e inmaterial del trabajador que surge notoriamente de
los propios hechos. No cabe duda que el trabajador sufre un daño resarcible
cierto y directo conforme los arts. 1737 a 1741 del CCCN. Posibilidad de percibir
una indemnización que permita reparar adecuadamente los daños. Es factible
utilizar los valores previstos en la ley 24013 y 25323 como parámetros para
cuantificar el daño ocasionado. Se estima razonable tomar lo que le hubiera
correspondido percibir por el art. 8 de la ley 24013 por encontrarnos frente a
una relación de trabajo no registrada.
“Conforme lo peticionado por el actor en oportunidad de los Telegramas Ley
23.789 (CD 312216603 y CD 312216617), de fecha 04/10/24, lo que fuera
ratificado en el libelo introductorio, es clave recalcar que el propio DNU
70/23 ha sido judicializado, toda vez que existen dos (2) “Acciones de clase”
y/o “Acciones colectivas” que suspendieron la aplicación del Título IV –
Trabajo (arts. 53 a 97) DNU 70/23, conforme al Registro Público de Procesos
Colectivos: Acordada CSJN 12/16, complementaria de la Acordada CSJN
32/14…“Incidente 1 – Actor: Confederación General del Trabajo de la República
Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Incidente (Expte. 56862/23)” y … “Central
de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina CTA c/ Estado Nacional Poder
Ejecutivo s/ Acción de amparo (Expte. 56.687/23).”
“En consecuencia, entiendo que la aplicación del DNU 70/23 se encuentra
suspendida al día del dictado de la presente resolución, doy razones: 1) La CGT
y la CTA son centrales sindicales de tercer grado, 2) Es una “acción de clase”
en el registro de la CSJN por Acordada CSJN 12/16, complementaria de la
Acordada CSJN 32/14, de fecha 05/04/16, que aprueba el Reglamento de Actuación
en Procesos Colectivos, 3) El ámbito de representación personal y territorial
de la CGT como central sindical de tercer grado con personería gremial la
legitima a representar el interés colectivo, 4) La Justicia Nacional del
Trabajo tiene competencia interjurisdiccional y su sede está en la Capital
Federal (surge de una ley nacional), 5) La Justicia Nacional del Trabajo es
nacional, porque tiene competencias de índole federal que se desprenden de la
ley 23.551 y 6) La acción es contra el Estado Nacional y por lo tanto el fallo
involucra a todo el territorio nacional. Subsiguientemente, en todo el país no
resulta aplicable el Título IV - Trabajo del DNU 70/23 (arts. 53 a 97) por
encontrarse suspendida su aplicabilidad por una “acción colectiva” que pretende
garantizar la seguridad jurídica de la población.”
“No escapa a consideración del Tribunal que las indemnizaciones de los arts. 80
LCT, 8 y 15 ley 24.013 y 1 y 2 ley 25.323 al día de la fecha no se encuentran
vigentes, ya que fueron derogadas por el DNU 70/23 y la ley 27.742. Sin
embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 CCCN, dicha modificación
carece de efectos retroactivos y, por consiguiente, no resulta aplicable a una
situación o relación jurídica extinguida bajo la vigencia de la ley anterior.
La entrada en vigencia de la ley 27.742 (B.O. 08/07/24) impone analizar
preliminarmente, la conflictiva cuestión de la aplicación de la ley en el
tiempo en este caso concreto, ello, a la luz de lo dispuesto por el art. 7
CCCN.”
“…si la constitución o extinción de una situación jurídica ha concluido o está
consumada, la nueva ley no podrá regir estos aspectos. Asimismo, las
consecuencias o efectos ya agotados de esta situación jurídica se regirán por
la normativa bajo cuya égida se cumplieron, por estar incorporados en ella…Por
el contrario, si la modificación o extinción de la situación jurídica ya
constituida o las consecuencias de ella aún no operadas ocurren luego de la
entrada en vigencia de la nueva legislación se regirán por ésta (principio de aplicación
inmediata de la ley).”
“En este contexto analítico, corresponde aplicar la normativa vigente al
momento de producirse el distracto -en el caso, la LCT con la reforma de la ley
27.742- (principio de aplicación inmediata de la ley). En otras palabras, los
arts. 99 y 100 ley 27.742 resultan aplicables a las situaciones jurídicas que
se constituyan en el futuro, es decir, a partir de la vigencia de la nueva ley.
En ese marco, al momento de producirse el despido en fecha 10/07/24, el 3°
párrafo del art. 80 LCT, arts. 8 y 15 ley 24.013 y arts. 1 y 2 ley 25.323 se
encontraban derogados.”
“Sentada entonces la vigencia de la ley 27.742…cabe ahora abordar del planteo
de inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad introducido en
demanda. Sobre este tópico, cabe recordar que, la declaración de
inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad
institucional, la “ última ratio” del orden jurídico, por lo que debe ser
aplicada por la magistratura con suma prudencia, en forma restrictiva y
solamente cuando se verifique una manifiesta contradicción entre la norma
legislativa y la Carta Suprema…En ese marco, advierto que no se verifican en
autos los presupuestos para emitir un acto de la envergadura institucional que
reviste el pretendido, toda vez que, los reproches constitucionales que hace el
actor a la norma cuestionada, son planteados en abstracto y de manera genérica,
haciendo una crítica general en cuanto a su carácter regresivo y violatorio al
principio de progresividad, sin hacer siquiera mención a las normas
constitucionales que a su entender son vulneradas por la Ley Bases en el caso
concreto. Para mayor abundamiento, el peticionante no esgrime un gravamen
concreto, sino que se limita a hacer un reproche constitucional dogmático sobre
la norma en cuestión…no surge de la demanda ni de sus alegatos, cuál fue el
perjuicio concreto que sufrió el actor por la falta de pago en término de las
indemnizaciones derivadas del despido indirecto dispuesto sobre su vínculo
laboral. No está en discusión el carácter alimentario de los créditos
pretendidos, ni que el trabajador es un sujeto hiposuficiente, vulnerable de
preferente tutela constitucional. Pero ello, “per se”, no autoriza a presumir
un daño concreto que amerite la declaración de inconstitucionalidad de una
norma sancionada por el Congreso de la Nación.”
“Subsidiariamente, el actor peticiona la reparación total e integral por los
daños y perjuicios causados por la falta de registración de la relación
laboral, mora en el pago de las indemnizaciones y falta de entrega del
certificado de trabajo…El art. 79 LCT establece que: “El empleador deberá
cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos
profesionales, CCT y de los sistemas de Seguridad Social que posibilite al
trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones
le acuerden”. Bajo la óptica de la ley 24.013 la ausencia o deficiencia de
registración de la relación laboral constituía un hecho antijurídico que
implicaba un daño material y/o inmaterial del trabajador que surgía
notoriamente de los propios hechos, por lo cual las indemnizaciones previstas
los presumía y tarifaba buscando repararlo, lo que ha sido derogado por la ley
de bases 27.742.”
“No cabe duda que el trabajador sufre un daño resarcible cierto y directo,
conforme los arts. 1.737 a 1.741 CCCN, toda vez que no pueden negarse los
perjuicios – sólo a modo ejemplificativo- como: 1) la inseguridad de sus
ingresos: sin SAC, sin vacaciones y aún por debajo de las escalas salariales de
la actividad. 2) la incertidumbre de su continuidad laboral: se pone en juego
su permanencia. 3) la vulneración económica y social: se convierte en un sujeto
discriminado en relación al resto de las personas que trabajan con
registración. 4) la imposibilidad de la debida manutención de la persona que
trabaja y su grupo familiar primario: la persona que trabaja podría percibir
sus haberes por debajo de la canasta familiar o del SMVM. 5) la imposibilidad
de resistir los excesos de su empleador en el ejercicio abusivo del “ius
variandi”: al pretender modificarle el núcleo duro del contrato, esto es, la
jornada y el horario de trabajo o bien el lugar de trabajo. 6) la frustración
de su carrera profesional por la dificultad de acreditar su experiencia en las
tareas realizadas: le impide la construcción de antecedentes para la búsqueda
de un mejor puesto de trabajo. 7) la imposibilidad de acceder a una cobertura
por diferentes situaciones o contingencias de la vida: tanto asignaciones
familiares por: matrimonio, maternidad, nacimiento o adopción de un hijo y/o
escolaridad, como prestación por desempleo. 8) la imposibilidad de acceder a un
beneficio previsional (jubilación ordinaria o invalidez y pensión) o la
percepción en un monto menor al que correspondería en función del ingreso real.
9) la falta de cobertura médico asistencial por una obra social sindical para
la persona que trabaja y su familia. 10) la falta de seguro ante riesgos o
infortunios laborales (accidente y/o enfermedad…11) la restricción a los
derechos individuales de la libertad sindical. 12) la imposibilidad de acceder
a los beneficios y servicios sociales provistos por los sindicatos
(mutualidades, préstamos, turismo, deporte, etc.). 13) la imposibilidad de
acceso al crédito bancario. 14) la imposibilidad de alquilar una vivienda digna
por no poder acreditar el puesto de trabajo y la antigüedad. Entre tantos
otros, lo que justifica la posibilidad de percibir una indemnización que le
permita reparar adecuadamente tales daños.”
“Es factible la utilización de los arts. 8, 9, 10 y 15 ley 24.013 y arts. 1 y 2
ley 25.323 actualmente derogados como parámetro para cuantificar el daño
ocasionado, motivo por el cual estimo razonable tomar como parámetro lo que le
hubiera correspondido percibir por el art. 8 ley 24.013 por encontrarnos frente
a una relación de trabajo no registrada.”
Citar: elDial.com - AAEBC2
Publicado el 30/09/2025
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