domingo, 4 de enero de 2026

LABORAL / DESPIDO. Argentina. DNU 70/23 y Ley Bases. Daños y perjuicios.

FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. LEY BASES. VIGENCIA. INCONSTITUCIONALIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. CÓRDOBA. DNU 70/23. SUSPENSIÓN. INCONSTITUCIONALIDAD LEY 27742. VIGENCIA. DAÑOS Y PERJUICIOS.

Juzgado de Córdoba condenó a los dueños de una panadería al pago de indemnizaciones laborales y de daños y perjuicios por la falta de registración del vínculo de trabajo. Si bien rechazó el planteo de inconstitucionalidad en contra de la ley 27742, consideró que existía un daño resarcible cierto y directo en los términos del Código Civil y Comercial; enumerando los perjuicios que le provoca a un trabajador la ausencia de registración laboral. Utilizó las sumas que le hubieran correspondido percibir al trabajador por el art. 8 de la ley 24013 como pauta de cálculo del perjuicio.

Expte. N° 13581632 - “Salazar, Javier Eduardo c/ Cufre, Juan José y otro - Procedimiento Declarativo Abreviado - Otros” - TGA CONC. Y TRABAJO NRO. 2 DE CÓRDOBA - JUEZ NRO. 16 - 23/09/2025 (Sentencia no firme)

FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. LEY BASES. VIGENCIA. INCONSTITUCIONALIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. CÓRDOBA. DNU 70/23. SUSPENSIÓN. La aplicación del DNU 70/23 se encuentra suspendido en razón de las causas iniciadas por la CGT y CTA pues aquellas son entidades sindicales de tercer grado que iniciaron acciones de clase en el registro de la CSJN; su ámbito de representación las legitima a representar el interés colectivo; la Justicia Nacional del Trabajo tiene competencia interjurisdiccional; la Justicia Nacional tiene competencia de índole federal conforme la ley 23551 y la acción es contra el Estado, por lo tanto el fallo involucra a todo el territorio nacional. De acuerdo al art. 7 del CCCN, al momento de producirse el distracto estaba vigente la ley 27742, por lo que ésta resulta aplicable y las sanciones de la ley 24013 derogadas. INCONSTITUCIONALIDAD LEY 27742. No se verifican los presupuestos para declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Bases. DAÑOS Y PERJUICIOS. Conforme el art. 79 LCT, el empleador debe cumplir con las obligaciones emergentes de la ley, los CCT y las demás normas de forma tal que posibiliten al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que aquella le otorgan. La ausencia de registración de la relación laboral constituye un hecho antijurídico que implica un daño material e inmaterial del trabajador que surge notoriamente de los propios hechos. No cabe duda que el trabajador sufre un daño resarcible cierto y directo conforme los arts. 1737 a 1741 del CCCN. Posibilidad de percibir una indemnización que permita reparar adecuadamente los daños. Es factible utilizar los valores previstos en la ley 24013 y 25323 como parámetros para cuantificar el daño ocasionado. Se estima razonable tomar lo que le hubiera correspondido percibir por el art. 8 de la ley 24013 por encontrarnos frente a una relación de trabajo no registrada.



“Conforme lo peticionado por el actor en oportunidad de los Telegramas Ley 23.789 (CD 312216603 y CD 312216617), de fecha 04/10/24, lo que fuera ratificado en el libelo introductorio, es clave recalcar que el propio DNU 70/23 ha sido judicializado, toda vez que existen dos (2) “Acciones de clase” y/o “Acciones colectivas” que suspendieron la aplicación del Título IV – Trabajo (arts. 53 a 97) DNU 70/23, conforme al Registro Público de Procesos Colectivos: Acordada CSJN 12/16, complementaria de la Acordada CSJN 32/14…“Incidente 1 – Actor: Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Incidente (Expte. 56862/23)” y … “Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina CTA c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo s/ Acción de amparo (Expte. 56.687/23).”

“En consecuencia, entiendo que la aplicación del DNU 70/23 se encuentra suspendida al día del dictado de la presente resolución, doy razones: 1) La CGT y la CTA son centrales sindicales de tercer grado, 2) Es una “acción de clase” en el registro de la CSJN por Acordada CSJN 12/16, complementaria de la Acordada CSJN 32/14, de fecha 05/04/16, que aprueba el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, 3) El ámbito de representación personal y territorial de la CGT como central sindical de tercer grado con personería gremial la legitima a representar el interés colectivo, 4) La Justicia Nacional del Trabajo tiene competencia interjurisdiccional y su sede está en la Capital Federal (surge de una ley nacional), 5) La Justicia Nacional del Trabajo es nacional, porque tiene competencias de índole federal que se desprenden de la ley 23.551 y 6) La acción es contra el Estado Nacional y por lo tanto el fallo involucra a todo el territorio nacional. Subsiguientemente, en todo el país no resulta aplicable el Título IV - Trabajo del DNU 70/23 (arts. 53 a 97) por encontrarse suspendida su aplicabilidad por una “acción colectiva” que pretende garantizar la seguridad jurídica de la población.”

“No escapa a consideración del Tribunal que las indemnizaciones de los arts. 80 LCT, 8 y 15 ley 24.013 y 1 y 2 ley 25.323 al día de la fecha no se encuentran vigentes, ya que fueron derogadas por el DNU 70/23 y la ley 27.742. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 CCCN, dicha modificación carece de efectos retroactivos y, por consiguiente, no resulta aplicable a una situación o relación jurídica extinguida bajo la vigencia de la ley anterior. La entrada en vigencia de la ley 27.742 (B.O. 08/07/24) impone analizar preliminarmente, la conflictiva cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo en este caso concreto, ello, a la luz de lo dispuesto por el art. 7 CCCN.”

“…si la constitución o extinción de una situación jurídica ha concluido o está consumada, la nueva ley no podrá regir estos aspectos. Asimismo, las consecuencias o efectos ya agotados de esta situación jurídica se regirán por la normativa bajo cuya égida se cumplieron, por estar incorporados en ella…Por el contrario, si la modificación o extinción de la situación jurídica ya constituida o las consecuencias de ella aún no operadas ocurren luego de la entrada en vigencia de la nueva legislación se regirán por ésta (principio de aplicación inmediata de la ley).”

“En este contexto analítico, corresponde aplicar la normativa vigente al momento de producirse el distracto -en el caso, la LCT con la reforma de la ley 27.742- (principio de aplicación inmediata de la ley). En otras palabras, los arts. 99 y 100 ley 27.742 resultan aplicables a las situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro, es decir, a partir de la vigencia de la nueva ley. En ese marco, al momento de producirse el despido en fecha 10/07/24, el 3° párrafo del art. 80 LCT, arts. 8 y 15 ley 24.013 y arts. 1 y 2 ley 25.323 se encontraban derogados.”

“Sentada entonces la vigencia de la ley 27.742…cabe ahora abordar del planteo de inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad introducido en demanda. Sobre este tópico, cabe recordar que, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, la “ última ratio” del orden jurídico, por lo que debe ser aplicada por la magistratura con suma prudencia, en forma restrictiva y solamente cuando se verifique una manifiesta contradicción entre la norma legislativa y la Carta Suprema…En ese marco, advierto que no se verifican en autos los presupuestos para emitir un acto de la envergadura institucional que reviste el pretendido, toda vez que, los reproches constitucionales que hace el actor a la norma cuestionada, son planteados en abstracto y de manera genérica, haciendo una crítica general en cuanto a su carácter regresivo y violatorio al principio de progresividad, sin hacer siquiera mención a las normas constitucionales que a su entender son vulneradas por la Ley Bases en el caso concreto. Para mayor abundamiento, el peticionante no esgrime un gravamen concreto, sino que se limita a hacer un reproche constitucional dogmático sobre la norma en cuestión…no surge de la demanda ni de sus alegatos, cuál fue el perjuicio concreto que sufrió el actor por la falta de pago en término de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto dispuesto sobre su vínculo laboral. No está en discusión el carácter alimentario de los créditos pretendidos, ni que el trabajador es un sujeto hiposuficiente, vulnerable de preferente tutela constitucional. Pero ello, “per se”, no autoriza a presumir un daño concreto que amerite la declaración de inconstitucionalidad de una norma sancionada por el Congreso de la Nación.”

“Subsidiariamente, el actor peticiona la reparación total e integral por los daños y perjuicios causados por la falta de registración de la relación laboral, mora en el pago de las indemnizaciones y falta de entrega del certificado de trabajo…El art. 79 LCT establece que: “El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, CCT y de los sistemas de Seguridad Social que posibilite al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerden”. Bajo la óptica de la ley 24.013 la ausencia o deficiencia de registración de la relación laboral constituía un hecho antijurídico que implicaba un daño material y/o inmaterial del trabajador que surgía notoriamente de los propios hechos, por lo cual las indemnizaciones previstas los presumía y tarifaba buscando repararlo, lo que ha sido derogado por la ley de bases 27.742.”

“No cabe duda que el trabajador sufre un daño resarcible cierto y directo, conforme los arts. 1.737 a 1.741 CCCN, toda vez que no pueden negarse los perjuicios – sólo a modo ejemplificativo- como: 1) la inseguridad de sus ingresos: sin SAC, sin vacaciones y aún por debajo de las escalas salariales de la actividad. 2) la incertidumbre de su continuidad laboral: se pone en juego su permanencia. 3) la vulneración económica y social: se convierte en un sujeto discriminado en relación al resto de las personas que trabajan con registración. 4) la imposibilidad de la debida manutención de la persona que trabaja y su grupo familiar primario: la persona que trabaja podría percibir sus haberes por debajo de la canasta familiar o del SMVM. 5) la imposibilidad de resistir los excesos de su empleador en el ejercicio abusivo del “ius variandi”: al pretender modificarle el núcleo duro del contrato, esto es, la jornada y el horario de trabajo o bien el lugar de trabajo. 6) la frustración de su carrera profesional por la dificultad de acreditar su experiencia en las tareas realizadas: le impide la construcción de antecedentes para la búsqueda de un mejor puesto de trabajo. 7) la imposibilidad de acceder a una cobertura por diferentes situaciones o contingencias de la vida: tanto asignaciones familiares por: matrimonio, maternidad, nacimiento o adopción de un hijo y/o escolaridad, como prestación por desempleo. 8) la imposibilidad de acceder a un beneficio previsional (jubilación ordinaria o invalidez y pensión) o la percepción en un monto menor al que correspondería en función del ingreso real. 9) la falta de cobertura médico asistencial por una obra social sindical para la persona que trabaja y su familia. 10) la falta de seguro ante riesgos o infortunios laborales (accidente y/o enfermedad…11) la restricción a los derechos individuales de la libertad sindical. 12) la imposibilidad de acceder a los beneficios y servicios sociales provistos por los sindicatos (mutualidades, préstamos, turismo, deporte, etc.). 13) la imposibilidad de acceso al crédito bancario. 14) la imposibilidad de alquilar una vivienda digna por no poder acreditar el puesto de trabajo y la antigüedad. Entre tantos otros, lo que justifica la posibilidad de percibir una indemnización que le permita reparar adecuadamente tales daños.”

“Es factible la utilización de los arts. 8, 9, 10 y 15 ley 24.013 y arts. 1 y 2 ley 25.323 actualmente derogados como parámetro para cuantificar el daño ocasionado, motivo por el cual estimo razonable tomar como parámetro lo que le hubiera correspondido percibir por el art. 8 ley 24.013 por encontrarnos frente a una relación de trabajo no registrada.”

Citar: elDial.com - AAEBC2

Publicado el 30/09/2025

FUENTE Y FALLO COMPLETO

 

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