martes, 4 de junio de 2019

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Trabajadores de plataformas. Rappi. Prohibición.

Juez argentino abrió debate al prohibir, entre otras, a Rappi

La decisión es la medida para exigir que se garanticen derechos laborales a los mensajeros.

El juez porteño Roberto Gallardo ordenó prohibir “de forma inmediata” el funcionamiento de las empresas de domicilios y mensajería en bicicleta y moto que actúan dentro de Buenos Aires (Argentina), hasta que se adecúen judicialmente a los requisitos estipulados por las normativas de tránsito vigentes de esa ciudad.

La medida estableció que los repartidores podrán volver a circular cuando las compañías para las que trabajan estén inscritas en el Registro Único de Transporte en Motovehículos y/o ciclorrodados, cuando garanticen el uso del casco y las debidas señalizaciones luminosas, que la caja portaobjetos esté anclada al vehículo y no que se sostenga en la espalda del conductor. Además, exige que los repartidores deben poseer seguro de vida y accidentes, así como seguro social.

Entre las compañías afectadas por la medida se encuentra Rappi, la aplicación de origen colombiano que, inclusive, ha sido reconocida como el emprendimiento tecnológico más importante de Colombia, con siete millones de usuarios en más de 50 ciudades de siete países, y que está valorizada por 1.000 millones de dólares.

Sobre la decisión, la aplicación se pronunció diciendo: “Expresamos nuestra preocupación por esta situación, inédita a nivel mundial, e informamos que apelaremos dicha decisión. Asimismo, seguiremos en contacto con las autoridades para contribuir en la búsqueda de soluciones que protejan a todas las partes de nuestra comunidad, fomenten la innovación y permitan el normal desarrollo de la economía digital”.

Las ordenanzas del juez afectarían a cerca de 5.000 trabajadores. De ahí que él le exigió al Gobierno porteño que diseñe y ejecute un plan de contingencia económica y social para compensar la reducción de ingresos de estos trabajadores, hasta que se les normalice su situación laboral.

Entre las demandas está que en el último mes, los hospitales públicos de Buenos Aires atendieron a 25 trabajadores de estos servicios por accidentes de tránsito que, además, no contaban con la seguridad social que cubriera sus gastos. 

La decisión del juez desató una fuerte polémica que se extendió a otros países donde están estas aplicaciones, incluido, por supuesto, Colombia, pues las problemáticas que denuncia son comunes. El punto central de la discusión es sobre cómo se debe entrar a regular este tipo de aplicaciones, específicamente desde el punto de vista del derecho laboral.
En Colombia se está discutiendo al respecto en el Congreso de la República. El senador Rodrigo Lara Restrepo presentó el proyecto de ley 082, por medio del cual busca regular el trabajo digital. Y es que, según explica el director del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, Iván Daniel Jaramillo, quien, además, ha participado en el debate sobre el tema, “el trabajo en plataformas digitales es muy difícil enmarcarlo en la ley. Es una zona gris. ¿Hoy en día dónde están estos trabajadores? En la informalidad, sin derechos de libertad sindical, sin seguridad social”.

Al respecto, el superintendente de Industria y Comercio, Andrés Barreto González, quien ha demostrado su inconformidad con el servicio de Rappi en Twitter, está convencido de que todos los emprendimientos y empresas formales deben ser apoyadas y rodeadas y, por lo tanto, el Estado puede contribuir a una regulación adecuada que no restrinja ni limite la competencia ni el desarrollo, pero que proteja y rodee al consumidor.

“Creo que llegará el momento de la regulación y, a veces, esta puede ser mejor construida por las autoridades y empresarios”, señala el funcionario. En cuanto a las quejas que reciben en la SIC sobre este tipo de aplicaciones, son por violación de la ley de protección de datos o, incluso, las fallas de seguridad, como que se pierdan datos o se filtren.

Jaramillo, del Rosario, concluye que “el debate está en que el trabajo cambió; la robotización, las aplicaciones cambiaron los esquemas laborales, y el derecho al trabajo no se puede quedar atrás”.

SIMÓN GRANJA MATIAS
Redacción Domingo

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Fraude laboral. Registración deficiente. Extensión de la solidaridad. Improcedencia.



Un poco de fraude, no es fraude: La registración deficiente del primer mes de la relación laboral no es demostrativa de una maniobra fraudulenta


Partes: Giménez de Marco María Carolina c/ Gran Pizzería El Once S.R.L. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IX

Fecha: 28-feb-2019

Cita: MJ-JU-M-117519-AR | MJJ117519 | MJJ117519


Se rechaza la extensión de responsabilidad contra la persona física codemandada en tanto la deficiencia en la registración del contrato de trabajo verificada, relativa a lo acontecido durante el primer mes de la relación laboral, no es demostrativa de una maniobra fraudulenta.

Sumario:


1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó la extensión de responsabilidad contra la persona física codemandada pues no se ha demostrado que la misma hubiera incurrido en maniobras fraudulentas que justifiquen aplicar el art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, máxime que el demandante omitió imputar en forma concreta a dicho codemandado por su accionar u obrar fraudulento a título personal o actuación alguna que encubra la obtención de fines extrasocietarios, o tendiente a violar la Ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros.

2.-La deficiencia en la registración del contrato de trabajo verificada, relativa a lo acontecido durante el primer mes de la relación laboral, carece de razonable significación para el fin pretendido por la actora, y no se han demostrado otros comportamientos reprobables de la sociedad que autoricen a inferir una actuación encuadrable en el supuesto que prevé el art. 54 de la Ley 19.550 para establecer la responsabilidad solidaridad del codemandado.

3.-Los incumplimientos que cabe tener por atribuibles a la empresa empleadora, relativos a la registración de la relación laboral unos pocos días posteriores a la fecha real de ingreso, por su significación y características, no justifican la aplicación de las normas de excepción que contiene la Ley de Sociedades Comerciales para establecer la responsabilidad solidaria de los socios, directivos o administradores.


domingo, 2 de junio de 2019

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. Huelga y manifestaciones. Condena a sindicalistas por corte de ruta.



Cortes y mas cortes: Condena por entorpecimiento del normal funcionamiento del transporte por tierra del Secretario General de un sindicato que realizó una protesta


Partes: Baudino Héctor Santiago, Castro Juan Bautista, Beroiza Víctor Antonio s/ entorpecimiento de circulación de medios de transporte o de servicios públicos (art. 194)

Tribunal: Juzgado de Garantías
Fecha: 22-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-117711-AR | MJJ117711 | MJJ117711

Condena por entorpecimiento del normal funcionamiento del transporte por tierra del Secretario General de un sindicato que protestó por la reincorporación de varios trabajadores, atravesando una bandera de semáforo a semáforo y ocupando la cinta asfáltica junto a otros compañeros, obstruyendo la circulación del tránsito.

Sumario:

1.-Corresponde condenar al encartado como autor penalmente responsable del delito de entorpecimiento del normal funcionamiento del transporte por tierra, pues se probó que la manifestación que llevó adelante el gremio del que el incuso es Secretario General tuvo la deliberada intencionalidad de interrumpir el tránsito automotor de la avenida, que se concretó por aproximadamente una hora colgando una bandera que identificaba al gremio de semáforo a semáforo alrededor la que se congregaron entre treinta y cincuenta manifestantes sobre la cinta asfáltica.

2.-Acreditada la presencia activa del encartado en la cinta asfáltica donde se estaba produciendo el corte que interrumpía el tránsito, en nombre del gremio cuya Secretaría General ostenta, su autoría en el hecho resulta suficientemente acreditada.

3.-Surge probado que el corte del tránsito fue previo al desvío del tránsito por los motoristas, y ya sea que los vehículos que quedaron en esa cuadra hayan retrocedido o que los propios manifestantes les franquearon el paso, lo cierto es que el tránsito vehicular en esa intersección estuvo interrumpido por el tiempo en que los manifestantes se mantuvieron sobre la cinta asfáltica, periodo en el que el personal policial se limitó a derivar el tránsito a fin de darle fluidez; por ello, mal se podría requerir como elemento del tipo que el tránsito quede siempre atascado sobre el lugar donde se produce el corte, cuando el tipo no lo requiere.

4.-Comete el hecho típico previsto en el art. 194 CPen. quien con su conducta atenta contra esa normal circulación, aun cuando a fin de amenguar los efectos de esa interrupción, se desvíe el tránsito antes del lugar donde efectivamente se realiza el corte; quien afecta la regularidad del tráfico automotor es el causante y el resto de las personas que en aras de manifestarse se situaron sobre la cinta asfáltica.


LABORAL / DERECHO COLECTIVO. Discriminación por causas sindicales. Reinstalación.

Discriminación por actividad sindical: Reinstalación de un trabajador que realizaba actividades sindicales, por juzgarse que el despido resultó discriminatorio


7 mayo 2019



Partes: Villalba Enrique Fernando c/ Kraft Foods Argentina S.A. s/ Reinstalación (sumarísimo)

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 27-feb-2019

Cita: MJ-JU-M-117440-AR | MJJ117440 | MJJ117440

Resultó discriminatorio el despido causado del trabajador que realizaba actividades sindicales de hecho, al no haber demostrado la demandada la causal invocada para disolver el vínculo, por lo que procede su reinstalación.

Sumario:


1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto declaró la nulidad del distracto y ordenó la reinstalación del trabajador, pues se encuentra consentido por la recurrente que la causa invocada para despedir al trabajador no fue acreditada, que hubo una actitud premeditada de la demandada de prescindir de los servicios del actor y que el único sustento lógico para tal decisión fue la actividad sindical de hecho desplegada por el actor, y fue descartada la pretendida inaplicabilidad de la Ley Antidiscriminatoria 23.592 a las relaciones laborales.

2.-La pretensión de encubrir la cesantía bajo la apariencia de una causa demuestra la propia conciencia que tenía la demandada de la actitud discriminatoria que implicaba dicho acto, por lo que resultaba inválida la extinción contractual dispuesta por resultar violatoria del art. 43 de la CN., de la Ley 23.592 y de los pactos y convenios internacionales.

3.-Aun en la tesis de la demandada, en cuanto a que la Ley 23.592 es una norma general frente a la especial LCT , de ello no sigue que la discriminación en el marco de un contrato de trabajo deba ser excluida de su ámbito de aplicación; por el contrario, el segundo párrafo de su art. 1 alude a la discriminación arbitraria por motivo gremial o condición social, la que habrá de configurarse, en la mayoría de los casos, en el marco de relaciones de esa naturaleza.

4.-La solución que provee el art. 1 de la Ley 23.592, concerniente a la necesidad de ordenar la cesación del acto discriminatorio, no es portadora de una incompatibilidad que torne imposible conciliarla con el régimen de protección contra el despido arbitrario, por cuanto el sistema de estabilidad relativa impropia que reconoce al empleador una amplia facultad de despedir con la sola obligación de indemnizar en caso que lo hiciera sin causa o basado en injuria, no se agrieta con ella.

5.-La no discriminación y la libertad sindical son derechos fundamentales y su vulneración provoca que las normas protejan más intensamente al trabajador que la padece, salvaguarda que se traduce en la reinstalación del dependiente en su empleo como consecuencia de la ineficacia de la rescisión contractual que tuvo por fundamento su actividad sindical legítima.

6.-El reconocimiento y resarcimiento del daño moral es una cuestión privativa de los jueces ordinarios que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión, no requiriendo prueba específica alguna, desde que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, siendo al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral.


sábado, 1 de junio de 2019

LABORAL / DESPIDO. Chofer profesional. Causal de causa sobrevinente.

Sin carnet, sin trabajo: La pérdida de carnet profesional de conducir camiones justifica la extinción del contrato por causas sobrevinientes

Partes: Fernández Alejandro Marcelo c/ Sánchez Roque y otros s/ despido

Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza

Sala/Juzgado: Segunda

Fecha: 25-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-117819-AR | MJJ117819 | MJJ117819

La pérdida de carnet profesional de conducir provoca la pérdida de la habilitación para conducir camiones, es decir, para ser chofer de camiones, y por tanto la extinción del contrato por causas sobrevinientes a que refiere el art. 254 LCT.

Sumario:

1.-Cabe acoger parcialmente la demanda deducida, pues el empleador estaba obligado a pagar las remuneraciones ya trabajadas por el actor, aún cuando se extinguiera el contrato por defectos en la habilitación del chofer por carecer de la licencia de conducir, pues el trabajo prohibido no afecta el derecho del trabajador de percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de la extinción contractual por tal causa.

LABORAL / ENFERMEDAD INCULPABLE. Falta de exámen preocupacional. Presunción de daño atribuible al trabajo.


Apto para trabajar: La falta periódica de exámenes preocupacionales, hace presumir que un daño a la salud del empleado es producto exclusivo del trabajo


Partes: Becerra Liliana Soledad c/ Galeno ART S.A. s/ recurso art. 46 Ley 24.557

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén

Sala/Juzgado: I

Fecha: 11-sep-2018

Cita: MJ-JU-M-115354-AR | MJJ115354 | MJJ115354


La ausencia de exámenes preocupacionales periódicos genera la presunción de que el daño es producto exclusivo del trabajo, cuando éste representa o constituye un riesgo para la salud del trabajador.

Sumario:


1.-Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda por enfermedad accidente, pues si no hay examen preocupacional agregado, a pesar de las manifestaciones de la accionante en punto a que lo efectuó al ingresar a la Policía resultando apta, corresponde estar a los términos de la pericia médica y considerar la incapacidad laboral determinada por el perito.


LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. In itinere. ART. Improcedencia de la indemnización de pago único.


La Suprema Corte de Justicia de Mendoza juzga inaplicable la indemnización adicional de pago único a los accidentes in itinere


Partes: Gaia Daniel Eduardo c/ Provincia ART S.A. s/ accidente (154104) s/ recurso extraordinario provincial

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala/Juzgado: Segunda

Fecha: 15-feb-2019

Cita: MJ-JU-M-117346-AR | MJJ117346 | MJJ117346


Inaplicabilidad de la indemnización adicional de pago único previsto por el art. 3 de la Ley 26.773 pues el fallecimiento del trabajador acontecido cuando volvía de prestar servicios se considera un accidente in itinere.

Sumario:

1.-Corresponde revocarse parcialmente la sentencia en cuanto acogió el reclamo del pago único de compensación, pues la condición de procedencia establecida por el art. 3 de la Ley 26.773 ‘mientras el trabajador se encuentre a disposición del empleador’ no incluye al evento súbito y violento ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, y a la inversa.

2.-Si el deceso del dependiente aconteció en momentos en que éste volvía de prestar servicios no se verifica un accidente en el cual el trabajador se encuentra ‘en el lugar de trabajo’ o fuera de él pero mientras está ‘a disposición del empleador’, que son los requisitos condicionantes de la norma del art. 3 de la Ley n.° 26.773 para la procedencia del pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado en las fórmulas de la Ley de Riesgos del Trabajo.

3.-La exclusión del cobro del adicional de pago único del 20% contemplado en el art. 3 de la Ley 26.773 para el caso de accidentes in itinere no resulta irrazonable ni discriminatorio, como tampoco violatorio del derecho de igualdad y de los principios de justicia social y progresividad; en cuanto pretende elevar el resarcimiento por cualquier otro daño (daño moral) a los trabajadores accidentados en situación de trabajo efectivo, lo que no implica discriminación alguna respecto de los que, en circunstancias diferentes, resulten víctimas de siniestros.