Discriminación por actividad sindical: Reinstalación de un trabajador
que realizaba actividades sindicales, por juzgarse que el despido
resultó discriminatorio
7 mayo 2019
Partes: Villalba Enrique Fernando c/ Kraft Foods Argentina S.A. s/ Reinstalación (sumarísimo)
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 27-feb-2019
Cita: MJ-JU-M-117440-AR | MJJ117440 | MJJ117440
Resultó discriminatorio el despido causado del trabajador que realizaba actividades sindicales de hecho, al no haber demostrado la demandada la causal invocada para disolver el vínculo, por lo que procede su reinstalación.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto declaró la nulidad del distracto y ordenó la reinstalación del trabajador, pues se encuentra consentido por la recurrente que la causa invocada para despedir al trabajador no fue acreditada, que hubo una actitud premeditada de la demandada de prescindir de los servicios del actor y que el único sustento lógico para tal decisión fue la actividad sindical de hecho desplegada por el actor, y fue descartada la pretendida inaplicabilidad de la Ley Antidiscriminatoria 23.592 a las relaciones laborales.
2.-La pretensión de encubrir la cesantía bajo la apariencia de una causa demuestra la propia conciencia que tenía la demandada de la actitud discriminatoria que implicaba dicho acto, por lo que resultaba inválida la extinción contractual dispuesta por resultar violatoria del art. 43 de la CN., de la Ley 23.592 y de los pactos y convenios internacionales.
3.-Aun en la tesis de la demandada, en cuanto a que la Ley 23.592 es una norma general frente a la especial LCT , de ello no sigue que la discriminación en el marco de un contrato de trabajo deba ser excluida de su ámbito de aplicación; por el contrario, el segundo párrafo de su art. 1 alude a la discriminación arbitraria por motivo gremial o condición social, la que habrá de configurarse, en la mayoría de los casos, en el marco de relaciones de esa naturaleza.
4.-La solución que provee el art. 1 de la Ley 23.592, concerniente a la necesidad de ordenar la cesación del acto discriminatorio, no es portadora de una incompatibilidad que torne imposible conciliarla con el régimen de protección contra el despido arbitrario, por cuanto el sistema de estabilidad relativa impropia que reconoce al empleador una amplia facultad de despedir con la sola obligación de indemnizar en caso que lo hiciera sin causa o basado en injuria, no se agrieta con ella.
5.-La no discriminación y la libertad sindical son derechos fundamentales y su vulneración provoca que las normas protejan más intensamente al trabajador que la padece, salvaguarda que se traduce en la reinstalación del dependiente en su empleo como consecuencia de la ineficacia de la rescisión contractual que tuvo por fundamento su actividad sindical legítima.
6.-El reconocimiento y resarcimiento del daño moral es una cuestión privativa de los jueces ordinarios que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión, no requiriendo prueba específica alguna, desde que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, siendo al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral.
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