viernes, 18 de diciembre de 2020

DERECHO INMOBILIARIO / DESALOJO. Costas del proceso a cargo del actor.

Las costas en un proceso de desalojo son a cargo del actor si el demandado desocupa o devuelve el inmueble de la forma convenida

En los autos "M., A. E. c/C., F. J. y otros s/Desalojo: otras causales", el actor promovió desalojo por vencimiento futuro en los términos del art. 688 del CPCCN, en virtud del contrato de locación celebrado el 01/07/2017, cuyo vencimiento operó el 30/06/2019.

 

Corrido el traslado de demanda, los demandados contestaron refiriendo que procederían a la entrega del inmueble el día 30/06/2019 a las 12.00hs al actor, realizando la entrega de las llaves correspondientes, salvo que no se presentara nadie a la entrega, lo que motivaría que fueran consignadas al día siguiente en el Juzgado.

 

En el marco de la causal de desalojo invocada, el Juez de grado consideró que resultaba aplicable el último apartado del art. 688 del CPCCN que impone al actor las costas del proceso. Dicha decisión fue apelada por el accionante.

 

El artículo citado precisamente dispone que "las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida".

 

Bajo tal análisis, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró acertada la decisión del magistrado de grado, y aclaró que "si el inquilino es demandado por anticipado por desalojo y luego cumple en término la restitución del inmueble, se lo ha obligado a participar en el proceso injustificadamente".

 

Asimismo, de las constancias de autos surgía que los demandados no sólo se allanaron a la demanda sino que depositaron las llaves el día 01/07/2019, circunstancia que motivó la orden de constatación y entrega de la tenencia del bien mediante el mandamiento pertinente. 

 

En dicho marco, los jueces intervinientes señalaron que sin perjuicio de los eventuales derechos que el actor pudiere hacer valer en relación al estado en que fue devuelto el inmueble o la falta de pago de las expensas o alquileres, el objeto del desalojo quedó cumplido.

 

Así las cosas, el 9 de noviembre los Dres. Díaz Solimine, Converset y Tripoli confirmaron la resolución recurrida, imponiendo las costas del proceso al actor.


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martes, 15 de diciembre de 2020

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Cosa juzgada. Preeminencia de los hechos a la argumentación jurídica.

La variación en la argumentación jurídica no cambia a la pretensión en una diferente si se sustenta en los mismos hechos

En la causa "C., M. c/Ingeniero Guillermo Milia S.A. y otro s/Despido", la actora cuestionó la declaración de cosa juzgada. Para así decidir, la Jueza de grado consideró que la causa tramitada ante el fuero federal de la Seguridad Social con sentencia de fecha 01/02/2012, hacía cosa juzgada respecto a la pretensión resarcitoria en los términos de la ley 24.557.

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo observó que en ambos procesos se reclamaba un resarcimiento por la minusvalía que invocó padecer el actor producto del accidente ocurrido el día 03/03/2008. 

 

En dicho marco, los camaristas recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "la cosa juzgada es el efecto final e irrevocable de los fallos judiciales, el elemento definitorio de la actividad que toca al Poder Judicial de la Nación, que marca su lugar institucional y lo diferencia de las otras dos ramas del gobierno federal organizado por la Constitución Nacional".

 

La Sala referida entendió que el reclamo articulado por el actor ante la Cámara Federal de Seguridad Social se diferenciaba del caso en análisis únicamente en la argumentación jurídica y sustantiva, "por estar disconforme con el porcentaje de incapacidad allí determinado". 

 

Los magistrados especificaron que "existe cosa juzgada en sentido formal cuando contra la sentencia no puede articularse recurso de ninguna naturaleza", mientras que "la cosa juzgada en sentido material se configura cuando la sentencia, además de no ser susceptible de ataque directo mediante la interposición de algún recurso también lo es de ataque indirecto a través de otro juicio que permita la obtención de un resultado distinto al alcanzado en el anterior juicio tramitado entre las mismas partes".

 

Es decir, que la variación en la argumentación jurídica no cambia a la pretensión en una diferente si se sustenta en los mismos hechos.

 

Sumado a ello, el proceso precedente fue instado por el actor como recurso de apelación frente al dictamen de la Comisión Médica Central. En tal contexto, el tribunal ordenó un nuevo dictamen pericial médico realizado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En virtud de ello, "no existe posibilidad alguna de que se pueda modificar por vía de designación de un nuevo perito médico la minusvalía ya determinada por la máxima autoridad en la materia específica que se cuestiona".

 

El 13 de noviembre los Dres. Catardo, González y Docampo Miño confirmaron la sentencia apelada.


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LABORAL / DESPIDO. Procedimiento para el despido por art. 252 LCT.

Recuerdan cómo procede el despido dispuesto por el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo

La sentencia de grado en las actuaciones "L., S. I. c/Pami Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Despido", hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

 

Por su parte, la demandada cuestionó la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Jueza de grado que tuvo por acreditado que su parte no cumplió con los requisitos dispuestos por el art. 252 LCT, y la condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes por despido incausado.

 

En dicho marco, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señaló que a fin de que el empleador pueda valerse del mecanismo previsto en el citado artículo, el trabajador debe reunir los requisitos de edad y de años de servicios con aportes, para obtener la jubilación ya al momento de la intimación.

 

Es decir, es carga del empleador constatar que se encuentran reunidos dichos requisitos, "dado que es él quien va a estar interesado oportunamente, para no tener luego que responder por las consecuencias de un despido que puede devenir injustificado".

 

De la causa, se desprendió que el accionado no cumplió con los presupuestos fácticos y jurídicos al momento de efectuar el emplazamiento a la actora en los términos del art. 252 LCT. 

 

Los certificados de servicios y demás documentación requerida por la norma, recién fueron acompañados por el empleador junto con la contestación de demanda, y confeccionados el 14/06/2013. Es decir, había pasado en exceso el emplazamiento para que el actor se acoja al beneficio jubilatorio (Telegrama de fecha 13/10/2011), más seis meses de producido el cese (Carta Documento de fecha 26/10/2012) y en forma contemporánea con el responde (de fecha 25/06/2013), cuando debió cumplir con la entrega efectiva de dicha documentación a la fecha que efectuó la intimación para que la accionante gestione el trámite previsional.

 

Bajo tal análisis, los magistrados agregaron que "si el empleador quería eximirse de responsabilidad –en el supuesto de haber cumplido con la carga legal impuesta- no sólo debió haber constituido en mora a la trabajadora para que retire la documentación pertinente sino consignarlas judicialmente, toda vez que la simple puesta a disposición no resulta suficiente para eximirse del pago de las indemnizaciones legales por la extinción del vínculo laboral".

 

Adicionalmente, la accionada tampoco demostró que la actora contara con los aportes necesarios para acceder a la jubilación ordinaria, tal como lo exige la normativa.

 

Por lo expuesto, los Dres. Pesino y González confirmaron que el recurrente "no cumplió con la carga de cerciorarse que se encontraran reunidas las condiciones establecidas por el art. 252 LCT en relación a la actora", y por lo tanto el despido resultó injustificado.

 

Finalmente, los camaristas resaltaron que "el plazo de un año a que se refiere el artículo 252 LCT comienza a correr desde que se entregan los certificados y la documentación necesaria para que el trabajador pueda iniciar los trámites respectivos, por lo que cobra importancia el emplazamiento al efecto, y, en su caso, la puesta en mora e inmediata consignación judicial de dichos documentos, si el trabajador intimado fuere remiso”.

 

Por las razones expuestas, el pasado 20 de noviembre se confirmó la sentencia apelada.


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domingo, 13 de diciembre de 2020

LABORAL / DESPIDO. Abandono de trabajo. Improcedencia de la invocación si media intercambio telegráfico.

Es improcedente el despido por "abandono de trabajo" invocado en pleno intercambio telegráfico

En las actuaciones "F., E. A. c/Casino Club S.A. s/Despido", la sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, la cual perseguía el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. El demandado apeló dicha decisión. 

 

En primer lugar, el apelante señaló que los testigos ofrecidos en la causa acreditaron que el actor cumplía tareas de encargado de limpieza y mantenimiento de las máquinas del establecimiento demandado, por lo que supuestamente se encontraba correctamente registrado como "Auxiliar Técnico", y no le correspondía la categoría de "Técnico", tal como sostuvo la actora.

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo observó que la demandada no cumplió acabadamente con los recaudos del art. 356 del CPCCN en su contestación de demanda, toda vez que omitió describir qué tareas concretamente eran las comprendidas en la categoría laboral reconocida al actor. Máxime que el accionante se encontraba registrado como personal "fuera de convenio". 

 

Por otro lado, arribó firme a la Sala que el actor fue despedido por la demandada con invocación de "abandono de trabajo".

 

Al respecto, los camaristas señalaron que para que concurra la figura del art. 244 de la LCT es necesario que "a) el empleador constituya en mora al trabajador para que preste servicios y justifique inasistencias y b) persistencia del trabajador en no prestar tareas, lo que se traduce en una voluntad inequívoca de no continuar con la relación laboral". 

 

Dichas circunstancias no concurrían en el caso. Ello, toda vez que la demandada despidió al actor por "abandono de trabajo" en pleno intercambio telegráfico, cuando aquél reclamaba que se le reconocieran las diferencias salariales y se le registrara correctamente la categoría laboral de "Técnico". Es decir, no existió por parte de la actora intención de abandonar la relación de trabajo, sino de encausarla correctamente. 

 

En virtud de lo expuesto, el pasado 13 de noviembre, los Dres. Catardo y González confirmaron la sentencia apelada. 


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LABORAL / DESPIDO. Ius variandi. Falta de perjuicios hacia la trabajadora. Rechazo de la demanda.

 Ante la falta de perjuicios hacia la trabajadora, rechazan el ejercicio abusivo de ius variandi denunciado

En los autos "R., M. B. c/Calzarte S.R.L. s/Despido", la sentencia definitiva fue apelada por la parte actora, quien cuestionó que la Jueza de grado omitió considerar y analizar la prueba relacionada con el hecho principal que originó la denuncia del vínculo, esto es, el ejercicio abusivo de ius variandi ante el cambio constante del lugar de trabajo al que era sometida.

 

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó que le asistía razón a la apelante en cuanto a que efectivamente la Jueza de grado omitió expedirse acerca de la injuria invocada. No obstante ello, no implicaba que pueda considerarse acreditada la existencia sobre tal aspecto.

 

La apelante fundó la prueba de la existencia de ejercicio abusivo de ius variandi en las declaraciones testimoniales ofrecidas.

 

En dicho marco, las juezas intervinientes confirmaron que los testimonios permitían tener por acreditada la circunstancia denunciada, "relativa a que la demandada implementa la política de rotación de su personal entre sus diversos locales ubicados todos ellos dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para suplir ausencias del personal", pero que "ello era avisado y notificado con antelación suficiente además de comunicarles al momento de su ingreso a la empresa así como que el tiempo que llevaba trasladarse entre una y otra sucursal era de aproximadamente media hora en transporte colectivo".

 

Así las cosas, de todas las declaraciones llevadas a cabo en autos, las magistradas concluyeron "no encuentro que de los dichos de los precitados testigos se advierta animosidad en contra de la actora o un interés en el resultado del pleito con intención de beneficiar a la accionada".

 

En dicho marco, las Dras. D´Arruda, Ferdman y Carambia señalaron razonable dentro de las facultades de organización y de dirección del empleador en los términos de los arts. 64 y 65 de la LCT, "sin que de las constancias de la causa se desprenda la existencia de perjuicios a la trabajadora".

 

El pasado 30 de noviembre las camaristas confirmaron la sentencia de grado.


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viernes, 11 de diciembre de 2020

LABORAL / DESPIDO. Desestimación de nulidad del despido. Reinstalación denegada.

Desestiman la declaración de nulidad del despido por no acreditar su carácter de discriminatorio

En la causa "B., S. S. c/Cartonería Acevedo S.A. s/Juicio Sumarísimo", el actor apeló la sentencia de grado que desestimó la declaración de nulidad del despido solicitada, y consecuentemente, su reincorporación al puesto de trabajo. 

 

Para así decidir, el Juez de grado sostuvo que la actora no había acreditado los hechos invocados como causal de despido discriminatorio: estado de salud y la condición de activista.

 

Específicamente, el actor debió haber demostrado que efectivamente padecía una enfermedad pulmonar, y que desarrollaba dentro del ámbito laboral, una actitud compatible con la de un militante del Partido Obrero o representante sindical. 

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo observó que en relación con el enfisema pulmonar, se citó la declaración de excompañeros que, en calidad de testigos, declararon conocer su padecimiento por conversar con el actor, lo que "evidencia la falta de acreditación de la condición de salud desfavorable, en la que se pretendió sustentar la conducta discriminatoria que le adjudicó a la empleador". 

 

En cuanto a la actuación gremial y/o política, el actor no se encontraba tutelado por la garantía gremial prevista en la ley 23.551, de lo que derivó "la imposibilidad de obtener la reinstalación de aquellos trabajadores que no están incluidos en el artículo 48 de la Ley 23.551, o cuando son militantes sin cargo de representación en las hipótesis en las que sólo se invoca como sustento de la ineficacia del despido, lo dispuesto por el artículo 47 de la norma citada…la protección genérica no es idónea para restarle eficacia a la decisión directa de disolver el contrato de trabajo".

 

Sumado a ello, los camaristas recordaron que de los arts. 48, 49 y 52 de la ley 23.551 surge que sólo tienen derecho a la estabilidad los trabajadores que poseen "representación sindical orgánica” y no aquellos "activistas o militantes, vinculados a la actividad profesional, pero que no han accedido a los cargos, ni han sido electos delegados".

 

Por lo expuesto, el 30 de octubre los Dres. Pesino y González confirmaron la sentencia apelada. 


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LABORAL / DESPIDO. Período de prueba. Inaplicabilidad del DNU 329/2020

Con voto en disidencia, resuelven respecto a la extinción del contrato de trabajo en los términos del art. 92 bis LCT

En los autos "G., M. A. c/Burger NY S.R.L. s/Medida Cautelar", la Sra. G., solicitó una medida cautelar autosatisfactiva a fin de que se declarara la nulidad del despido incoado por su empleadora, se efectivizara la reinstalación en su puesto de trabajo, con más el pago de los salarios adeudados desde el mes de marzo hasta la efectivización de la medida y por haberse producido durante la vigencia del DNU 329/2020.

 

La Jueza de grado admitió la cautelar solicitada y ordenó la reincorporación de la actora en su situación y el pago de los haberes que hubiera dejado de percibir hasta el agotamiento de las medidas dispuestas por el decreto citado.

 

Para así decidir, tuvo en cuenta que el distracto se produjo durante la vigencia del DNU 329/2020 que prohíbe los despidos sin causa; la falta de percepción del salario; y que las distintas normativas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional frente al estado de emergencia sanitaria mundial, no efectúan distinción alguna respecto a la facultad extintiva.

 

De los agravios vertidos por la demandada surge que la cuestión debatida giraba en torno a la extinción decidida unilateralmente por la empleadora en los términos del art. 92 bis de la LCT. 

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se expidió en un caso similar sosteniendo que "la extinción decidida unilateralmente por el empleador, no se asimila al despido incausado. En efecto, se trata de un modo de extinción autónomo que se configura por la operatividad del plazo suspensivo, cierto y determinado por el art. 92 bis LCT". 

 

En virtud de ello, los camaristas sostuvieron que la estabilidad otorgada por el DNU referido, "no había sido adquirida por la reclamante porque no llegó a cumplir el plazo señalado por el art. 92 bis LCT".

 

Bajo tal análisis, y considerando que el DNU prohíbe los despidos sin causa pero no prevé otros supuestos legales "tanto extintivos como de condición temporal", los Dres. Catardo y González admitieron los agravios vertidos por la demandada y dejaron sin efecto la resolución recurrida, el pasado 6 de noviembre. 

 

El Dr. Pesino votó en disidencia respecto del criterio en torno al art. 92 bis LCT. 

 

Al respecto, manifestó que las razones que llevaron al Poder Ejecutivo a dictar el DNI 329/2020 fueron, entre otras, la "crisis excepcional conlleva la necesidad de adoptar medidas… asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población".

 

Asimismo, "el artículo 14 bis de la Constitución Nacional impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo", y "resulta imprescindible habilitar mecanismos que resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aun en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma presencial o en modos alternativos previamente pactados".

 

Finalmente, el Juez señaló que "resulta indispensable garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales, que no serán más que una forma de agravar en mayor medida los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar".

 

En dicho marco, el Dr. Pesino recordó que el art. 92 bis LCT comienza diciendo "el contrato de trabajo por tiempo indeterminado… se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 3 meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232”.

 

Es decir, en el régimen general se puede despedir sin causa, a una persona que está transitando el período de prueba, como al que tiene cierta antigüedad con la única salvedad que "en el primer caso, no se generará, en favor del trabajador derecho a la indemnización del artículo 245 de la L.C.T.".

 

Para el Dr. Pesino, "excluir a los trabajadores de la protección que les brinda el Decreto 329/2020, por el solo hecho de no haber superado los tres meses, es una postura reduccionista que no tiene en cuenta el objetivo final, que es el de evitar dejar en el desamparo a los trabajadores y ello sin dejar de aclarar que el Estado contribuye al pago de sus remuneraciones a los efectos de minimizar lo máximo posible los efectos que la situación acarrea a los empleadores".

 

Para el magistrado interviniente, el despido en período de prueba simula un despido sin causa, y por lo tanto correspondía ordenar la reincorporación del actor a su puesto de trabajo con el cobro de los haberes que se vio impedido de percibir a raíz de la decisión de su empleadora. 


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