domingo, 3 de noviembre de 2024

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Escritos judiciales carentes de firma de puño y letra

Escritos judiciales carentes de firma de puño y letra

Llegó la causa "Z., P. G. c/Annechini Juan Carlos y Annechini Domingo Sociedad de Hecho y otros s/Despido" a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión que desestimó el planteo que solicitaba se declare la inexistencia del acto jurídico por el cual contestó la acción el codemandado J. C. A. 

 

Para así decidir, el Juez de grado advirtió que la petición de la Sra. Z. del 30.08.2023 a las 16.04hs, que se consideró presentada el 31.08.2023, "fue extemporánea y tuvo por no efectuado el planteo en legal tiempo". En cualquier caso, el Juez consideró le asistiría razón a la demandada cuando expresó que cumplió con todos los recaudos legales, y que "la rúbrica atribuida a la parte, en el documento que se cuestiona, lleva inserta la firma digital del letrado, con autoridad certificante a pie de página y que ello implica una declaración jurada del letrado presentante sobre la autenticidad del contenido del documento, como así también genera los efectos de la responsabilidad sobre la presentación efectuada en el carácter que invoca".

 

El nulidicente señaló que su pretensión invalidante se sustentaba por considerar "que la firma del demandado fue pegada en la presentación y no se encuentra manuscrita de puño y letra". Sostuvo que eran imágenes "digitalizadas o pegadas" insertadas en el escrito, y por ende, "la presentación en cuestión debe considerarse inexistente declarándose la nulidad de todo lo actuado".

 

La Sala referida mencionó que "en la última presentación digitalizada, en el sector de la rúbrica se observa que se trataría de un recuadro recortado e inserto en el documento y no de una imagen íntegra de una pieza suscripta físicamente" y que "la grafía inserta en la última hoja de la contestación de demanda incorporada el día 22/08/2023, resultaría disímil a prima facie con respecto a la consignada en la presentación digitalizada el 09/08/2024, lo cual evidencia que la pieza otrora incorporada en forma electrónica no sería la imagen de la posteriormente adunada en forma digital y torna inconducente la corroboración pericial que peticiona el nulidicente".

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "los escritos carentes de la firma de la parte interesada se hallan desprovistos de toda eficacia jurídica y, que dicha omisión, torna a dichas presentaciones, actos jurídicamente inexistentes y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior".

 

Por su parte, los camaristas recordaron que "el art. 172 del CPCCN establece que “… la nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido… si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá substanciación…” y, en el presente, se verificó que se trata de un acto que manifiestamente no cumple con los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, lo que habilita a la jurisdicción decretar su nulidad aún sin pedido de parte".

 

El pasado 7 de octubre los Dres. Gonzalez y Pesino revocaron la decisión de grado y devolvieron las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.


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LABORAL / PROCEDIMIENTO. México. Reforma judicial impacta en el Derecho del Trabajo.

¿Se elegirán por votación a los jueces federales laborales?

La reforma judicial impactará a todas las materias jurídicas, incluida la laboral

El 16 de septiembre de 2024 entró en vigor la reforma en materia del poder judicial, por lo que ahora todos los jueces y magistrados serán elegidos por votación popular, cuyo impacto trasciende en todos los ámbitos, incluido el derecho laboral. 

Debe recordarse que, en la reforma laboral de 2019, se eliminaron las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y actualmente los Tribunales Laborales son los encargados de resolver los conflictos que se susciten entre trabajadores patrones o de hechos relacionados con ellos (arts. 123, apartado A, fracc. XX, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 604, Ley Federal del Trabajo —LFT—). 

Esta transformación comenzó en noviembre de 2020, culminando a nivel federal y estatal en octubre de 2022; es decir, los jueces laborales llevan cuatro o menos años en funciones. 

Al pertenecer los órganos jurisdiccionales laborales al poder judicial de la federación o de las entidades federativas, también serán elegidos por votación popularpor lo que la justicia laboral nuevamente tendrá una transformación, lo cual se podría traer varias problemáticas. 

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Principios de inmediación e inmediatez en el juicio laboral, ¿afectados por la reforma judicial?

En el proceso del derecho del trabajo rigen los principios de inmediación e inmediatez, cuya aplicación debe ser garantizada por los Tribunales Laborales durante todo el procedimiento (art. 685, primer párrafo, LFT). 

La inmediación es la obligación del juez de presidir íntegramente la audiencia e interactuar e involucrarse en el desarrollo del proceso. 

Por su parte, el de inmediatez, significa que el juzgador

  • recibe personalmente las declaraciones y preside todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad 
  • ordena la práctica de las pruebas, dirige el debate, exige el cumplimiento de las formalidades que correspondan, modera la discusión, impide que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, y 
  • limita el tiempo y número de ocasiones en que intervengan los interesados con base en criterios de equidad y agilidad procesal

Considerando lo anterior, al existir un juez recién nombrado dentro del juicio, se verán afectados los principios mencionados, porque los juzgadores nuevos no estarán al tanto de todo lo desarrollado en la audiencia cuando comience su cargo, e impactará en la resolución que emitan, o tarde en dictarse por tener que estudiar todo lo ocurrido en el procedimiento.

Además, los jueces que actualmente están ejerciendo su cargo, no podrán disponer de su tiempo para hacer campaña electoral si se postulan para la elección extraordinaria de 2025 y posteriores; pues de lo contrario, no se estaría cuidando la inmediación e inmediatez, ya que debe presidir y estar al tanto de lo ocurrido en todas las audiencias.

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sábado, 2 de noviembre de 2024

LABORAL / DESPIDO. Argentina. La presunción del art. 23 LCT cede en el cuidado de enfermos a domicilio.

El cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción “iuris tantum” del art. 23 LCT

Llegó la causa "P., C. E. c/C., M. A. s/Despido" a la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia. 

 

La sentenciante de grado rechazó la pretensión resarcitoria articulada en la demanda, por cuanto según sostuvo "no medió en la especie una relación de trabajo subordinado por la que resulten aplicables las disposiciones de la ley de contrato de trabajo".

 

La actora denunció que fue contratada por la demandada para el cuidado del padre de la misma, realizando tareas de asistencia personal, acompañamiento y cuidado terapéutico, para lo cual la actora contaba con título habilitante.

 

La Sala referida, hizo hincapié en que "el cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la ley de contrato de trabajo a poco se aprecie que tal presunción cede frente a las “circunstancias, relaciones o causas” que motivaron los servicios máxime si se tiene en cuenta que la demandada no conformaba una empresa productora de bienes o servicios".

 

Además, "si el demandado tuviere como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas o lo hiciera con fines de lucro o –eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, la solución sería distinta, pues en ese caso podría darse una relación regida por la ley laboral siempre y cuando concurran, además, los caracteres esenciales que tipifican una relación de trabajo en el marco de lo normado por el art. 21 de la ley de contrato de trabajo".

 

Dicho esto, para los magistrados no resultaba de aplicación el ordenamiento laboral, toda vez que la demandada "no implementó una organización instrumental de medios personales, materiales
e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de los fines económicos o benéficos (cfr. art.5º LCT) ni una unidad técnica o de ejecución que pueda identificarse como un establecimiento (cfr. art.6º de la ley citada)".

 

El pasado 30 de septiembre los Dres. Stornini y Ambesi confirmaron la sentencia de grado, en tanto excluyeron del caso la aplicación del art. 23 de la LCT, "pues las partes no se encontraron unidas en virtud de un contrato de trabajo en atención a las reseñadas circunstancias que alteran el efecto de esa presunción legal".


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LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. España. Accidente de trabajo y teletrabajo.

Accidente de trabajo y teletrabajo

Tribuna 
La regulacion del accidente laboral por teletrabajo_img

Cuatro años después del boom del teletrabajo durante la pandemia, esta modalidad de prestación de servicios se encuentra plenamente consolidada en nuestra sociedad. Todos tenemos perfectamente identificadas sus ventajas (e.g. menores desplazamientos, mejor conciliación, etc.) y sus inconvenientes (e.g. incremento de riesgos psicosociales, mayor aislamiento, etc.). Sin embargo, todavía hoy sigue planteando varios interrogantes a nivel regulatorio, entre los cuales se encuentran las cuestiones vinculadas con los accidentes de trabajo.

Su regulación propia, la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (la “LTD”), no aborda estas cuestiones, por lo que se aplica de manera supletoria el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (el “TRLGSS”). En concreto, el accidente de trabajo se regula por el artículo 156 del TRLGSS, una normativa centenaria que hubiera sido conveniente actualizar para incluir una referencia explícita al teletrabajo y sus innegables particularidades.

La modificación del artículo 156 de la TRLGSS es necesaria no solo por su antigüedad, sino porque fue concebida para una realidad en la que el trabajo se realizaba desde el centro de trabajo. Sin embargo, con el teletrabajo la persona trabajadora presta sus servicios desde su domicilio, convirtiéndolo en su lugar de trabajo[1]. Esta falta de encaje se evidencia sobre todo en dos cuestiones: (i) la regulación del accidente de trabajo in itinere, incluida en el artículo 156.2.a) del TRLGSS; y (ii) la presunción “iuris tantum”, incluida en el artículo 156.3 LGSS.

  • Accidente de trabajo in itinere. El teletrabajo reduce sustancialmente el riesgo de accidentes in itinere. Sin embargo, no lo elimina por completo, porque la jurisprudencia extiende el concepto de desplazamiento con finalidad laboral a situaciones de teletrabajo (e.g. accidente acecido en el trayecto entre una segunda residencia y el lugar habilitado para teletrabajar; accidente en el trayecto de llevar a los hijos del colegio cuando el retorno es para iniciar la jornada laboral) (STS -Sala de lo Social- de 26 diciembre 2013, rec. nº. 2315/2012).

El hecho de tener asignado un lugar concreto para realizar la actividad laboral en el acuerdo de teletrabajo, y ser éste no solo el único lugar acondicionado para ello sino también el único sobre el que se ha realizado una evaluación de los riesgos laborales existentes, no impide que se produzcan ciertos desplazamientos con finalidad laboral (i.e. de la sede física de la empresa al domicilio del trabajador).

  • Presunción “iuris tantum”. El art. 156.3 LGSS establece que “son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”. Lógicamente, la prueba de la ausencia de relación de causalidad romperá la presunción[2]. El concepto de accidente de trabajo se ha elaborado partiendo de un modelo de carácter prioritariamente estático, en el que el tiempo y el lugar de trabajo actúan como parámetros de la presunción y proporcionan pautas para dar respuesta a la mayor parte de supuestos de hecho. Estos supuestos no son fácilmente extrapolables a las singularidades de lugar y tiempo en el teletrabajo. Dichas reglas se construyeron sobre la base de la responsabilidad objetiva del empresario por los daños que sufre el trabajador en las dependencias empresariales y como consecuencia de su actividad.

El teletrabajo modifica esa premisa, porque el trabajador presta servicios en un contexto sobre el que el empleador no siempre puede actuar y sobre el que el trabajador, en ocasiones, disfruta de una amplia libertad de decisión.

En la medida en que el legislador no proporcione reglas específicas sobre el accidente de trabajo para estos escenarios, y la LTD no introduzca ninguna peculiaridad debe acudirse al art. 156 LGSS y a la jurisprudencia tradicional. Ello, da lugar a resoluciones novedosas y sorprendentes.

2. La compleja posición de los tribunales en materia de accidente de trabajo y teletrabajo

Desde finales del año 2020, se han dictado algunas sentencias de Juzgados de lo Social y de Tribunales Superiores de Justicia (a la espera de una futura intervención del Tribunal Supremo), donde se intenta coordinar la novedad de una modalidad de prestación de servicios que se desarrolla en el propio domicilio de la persona trabajadora con una regulación pensada totalmente para el trabajo presencial.

A continuación, se analizan brevemente algunas de estas resoluciones agrupadas en función de la situación o causa que las originó:

  • Teletrabajo e ictus o infarto: sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona de 12 de noviembre de 2020.

Durante la pandemia, una auxiliar administrativa de un Ayuntamiento sufrió un ictus isquémico mientras estaba teletrabajando desde su domicilio, pasando a la situación de incapacidad temporal. La mutua colaboradora con la Seguridad Social no aceptó la calificación de accidente de trabajo, a pesar de que la teletrabajadora envió un número elevado de correos electrónicos y atendió diversas llamadas telefónicas el día que sufrió el ictus.

La trabajadora reclamó que el ictus se considerara un accidente de trabajo por la vía de la presunción iuris tantum recogida en el artículo 156.3 del TRLGSS, ya que se produjo en tiempo y lugar de trabajo. Esta tesis fue asumida por la sentencia del Juzgado de lo Social de Girona, con idéntica argumentación jurídica a la del trabajo presencial, haciendo eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo extiende la presunción iuris tantum del artículo 156.3 TRLGSS no solo a los accidentes, sino también a las enfermedades.

Sin embargo, ha de tratarse de enfermedades que, por su propia naturaleza, puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo. Esta presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, donde, aunque no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse por esfuerzos o tensiones laborales (STS de 14 de marzo de 2012, rcud 494/201).

  • Teletrabajo y caída durante un desplazamiento dentro del domicilio: sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres de 26 de octubre de 2022 (rec. 273/2022) y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de enero de 2022 (rec. 875/2021).

En la sentencia del Juzgado de los Social nº 1 de Cáceres de 26 de octubre de 2022, se aborda el caso de una teletrabajadora que prestaba sus servicios para una plataforma de atención telefónica. Acudió al baño de su domicilio y, al retomar su trabajo, tropezó en el pasillo y cayó al suelo, lesionándose el codo y las costillas. Ello, hizo que pasara a la situación de incapacidad temporal.

La sentencia considera que se trata de un accidente de trabajo. Aplica la presunción iuris tantum del artículo 156.3 del TRLGSS, pero matiza que el boom del teletrabajo durante la pandemia obliga a reconsiderar algunos aspectos legislativos y jurisprudenciales consolidados. Así, asume que el teletrabajo precisa de un replanteamiento de algunos elementos de la doctrina vigente en torno al accidente de trabajo, aun cuando sea necesario seguir aplicándola.

Además, en esta sentencia se genera un interesante debate sobre el concepto de “lugar de trabajo”. La mutua colaboradora con la Seguridad Social alegó que el accidente no tuvo lugar en el lugar de trabajo sino en otro lugar dentro del domicilio, concretamente en el pasillo al salir del baño, rompiendo la conexión con el trabajo. La resolución consideró que dentro de la jornada laboral no puede debilitarse la presunción legal de accidente de trabajo del artículo 156.3 del TRLGSS por el hecho de que la caída se produzca en el pasillo y no en la mesa frente al ordenador. La resolución argumentó que en caso contrario, se produciría una desprotección de la teletrabajadora. Así, puso de relieve la importancia del factor tiempo de trabajo en el acuerdo de teletrabajo, que se constituyó como un elemento esencial para poder aplicar la presunción del artículo 156.3 TRLGSS.

Un caso similar, pero con matices interesantes, se plantea en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de enero de 2022. Durante la pandemia, una profesora de educación primaria comentó a un compañero que desde primera hora de la mañana tenía dolores en un brazo y en la espalda, horas después, a media mañana, en una reunión virtual este compañero observó que aquella estaba aturdida. Cuando terminó la reunión virtual, el hijo de la profesora avisó a los servicios de urgencias porque su madre estaba indispuesta, se trataba de un infarto de miocardio. El Juzgado de lo Social de Huesca entendió que la teletrabajadora se encontraba en "tiempo de trabajo" cuando sufrió el infarto, aplicando la presunción iuris tantum del artículo 156.3 del TRLGSS. Dicha solución fue ratificada por el TSJ de Aragón, resolviendo el caso con los mismos argumentos y jurisprudencia que si se tratase de un trabajo presencial.

  • Teletrabajo y tiempo de descanso dentro de la jornada, lesiones que se producen durante una pausa dentro del horario laboral: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2022 (rec. 526/2022).

En este caso, el TSJ revocó la sentencia de instancia y consideró que existía accidente laboral. El trabajador defendió que la contingencia de origen del periodo de IT era un accidente de trabajo y rechazó que por haber acontecido en su domicilio fuese solo un accidente doméstico. Entendió que se debía aplicar la presunción de laboralidad por haber tenido lugar en el horario de trabajo y con ocasión del mismo. Por tanto, existía una relación causa-efecto; el TRLGSS no establece distinciones por el hecho de que la actividad se produzca en las instalaciones de la empresa, en centros itinerantes o en su domicilio.

La STSJ de Madrid de 11 de noviembre de 2022 consideró la contingencia acaecida durante el descanso como accidente laboral, aplicando jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), que consideró traspasable al supuesto litigioso. Principalmente la STS de 20-4-2021, rec. 4466/2018, que a su vez toma como referencia otras anteriores, especialmente, la de 13-10-2020, rec. 2648/2018. Ambas resoluciones analizan si concurre un accidente de trabajo con trabajadoras que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario.

La respuesta en estos supuestos fue positiva al considerar que existía una conexión directa y necesaria entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, lo que permitió aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS.

3. Conclusiones

No cabe duda, de que el teletrabajo es una materia en la que resulta necesario definir claramente las reglas de juego que fijen los requisitos mínimos que tanto el empleador como la persona trabajadora deben cumplir. Es probable que parte de la falta de adaptación de la LTD y del artículo 156 LGSS se derive de la variedad de realidades a las que da lugar el teletrabajo, ya que resulta difícil poner “puertas al campo”.

En un contexto de trabajo presencial, no es complicado determinar si concurren los elementos necesarios para que un daño pueda calificarse como “accidente de trabajo” (i.e. accidente, lesión corporal y nexo de causalidad entre ambos). Sin embargo, en el teletrabajo, es necesario hacer un esfuerzo interpretativo en relación con el nexo causal, para delimitar qué lesiones proceden de la actividad laboral y cuáles son accidentes domésticos.

En todo caso, es importante tener presente que la presunción de laboralidad del accidente ocurrido en “tiempo y lugar de trabajo” puede quedar desvirtuada si la empresa prueba la absoluta desconexión entre la lesión y la prestación de servicios. Asimismo, el accidente ocurrido fuera del “lugar y/o tiempo de trabajo” no queda automáticamente excluido del concepto de accidente de trabajo, pudiendo el trabajador probar la conexión entre la lesión y la prestación de servicios.

Hasta el momento, las resoluciones judiciales recaídas sobre el teletrabajo desde finales de 2020 se apoyan en la doctrina tradicional del Tribunal Supremo sobre el “accidente de trabajo”. Esta doctrina fue construida sobre la base de un accidente ocurrido en las dependencias empresariales y ofrecerían argumentaciones impecables si el accidente se hubiera producido en las dependencias empresariales. Sin embargo, cuando es la persona trabajadora la que elige el lugar de prestación de servicios, la situación requiere analizarse bajo parámetros diferentes.

El teletrabajo obliga a una aproximación mucho más cauta, porque la adaptabilidad del lugar y del tiempo de trabajo no permite una extrapolación automática de las soluciones jurisprudenciales ya asentadas. Nos encontramos a la espera de una Sentencia del Tribunal Supremo que unifique criterios y aporte pautas interpretativas definitivas de cara al futuro.

[1] Sobre la regulación vigente en materia de teletrabajo, Rodríguez-Piñero Royo, M. y Todolí Signes, A., Trabajo a distancia y teletrabajo: análisis del marco normativo vigente, Aranzadi, 2021.

[2] Sobre la presunción, Moreno Romero, F., Accidente de trabajo y sus elementos de presunción, en el Trabajo a distancia: con particular análisis del Real Decreto Ley 28-2020, de 22 de septiembre, coord. por Francisco Pérez de los Cobos y Orihuel,  F., Thibault , Aranda, J., Editorial La Ley, 2021.

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CIVIL / COMPRAVENTA. España. Anulación de contrato por no informar daños ocultos.

El magistrado señala que no pueden considerarse simples imperfecciones relativas al uso

Un tribunal anula el contrato de compraventa de un coche por no informar de los defectos ocultos del vehículo

La Audiencia Provincial de Balears ha estimado la demanda de una mujer que compró un vehículo con varios desperfectos y otras averías ocultas en la que solicitaba anular el contrato de compraventa y recibir una compensación por los daños ocasionados.

Compraventa de vehículo y defectos no informados_img

La demanda se inició a raíz del contrato de compraventa de un coche modelo Mini Cooper R-56 suscrito el 20 de octubre de 2021 por 4.500 euros. La compradora alegó que nunca fue informada de que el vehículo tuviera desperfectos, pues le garantizaron que estaba en perfecto estado y que el motor funcionaba perfectamente.

Según la nueva propietaria el coche empezó a dar problemas desde ese mismo día cuando, durante el transporte a Palma en ferry, se cayeron varias piezas. En una primera revisión el mecánico advirtió que el tubo de escape no era reglamentario y estaba sujeto, al igual que el parachoques, con un alambre. El 24 de octubre el coche se quedó parado de golpe mientras circulaba por la autovía y posteriormente, durante una revisión más detallada, el mecánico detectó otros defectos mayores cuya reparación se presupuestó en 3.745,58 euros.

La demandante solicitó la resolución del contrato y que se condenara a la vendedora a restituir los 4.500 euros del precio pagado y al abono de los daños y perjuicios ocasionados: 900 euros por daños morales y 429,8 euros por daños materiales. La sentencia desestimó la demanda, al entender "que los defectos alegados por la actora no se habían acreditado debidamente".

El magistrado señala que en el momento de la venta se pone de manifiesto la existencia de “defectos graves en el vehículo, cuya presencia suponía un incumplimiento de la garantía otorgada por la vendedora en cuanto al estado del motor y cuya reparación ascendía a un importe muy elevado en relación con el precio de venta”. Añade que esta circunstancia imposibilitaba la utilización normal del coche “excediendo por su gravedad de lo que pudiera considerarse como simples imperfecciones atribuibles al previo uso del bien y que hubiesen podido ser ya tenidas en cuenta por las partes”. Por ello, resuelve estimar parcialmente la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa con la obligación de devolver a la perjudicada 4.565,25 euros más los intereses legales.

La sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Audiencia Provincial de Baleares (Palma de Mallorca) Sección nº 5. Sentencia nº 321/2024 de 10 de junio de 2024.

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LABORAL / EMPLEO PÚBLICO. Argentina. La CNAT se declara competente para tratar inconstitucionalidad de la Ley Bases.

ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEY BASES. LEY 27742. LEY EMPLEO PÚBLICO. COMPETENCIA LABORAL

Un Juzgado Laboral se declaró competente para resolver sobre la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por ATE respecto al art. 52 27.742 (que modificó el art. 11 de la ley de empleo público), al art. 14 de la misma ley y demás normas reglamentarias, al entender que la controversia versa sobre la garantía de estabilidad del empleo público prevista en el art. 14 bis de la CN; lo que exige jueces especializados en la materia. Por ello, se apartó del criterio de la CSJN que señaló que las relaciones de naturaleza pública se dirimen ante el fuero contencioso administrativo.

Causa N° 35664/2024 – “Asociación Trabajadores del Estado c/ Poder Ejecutivo Nacional Jefatura de Gabinete de Ministros s/ Acción Declarativa” – JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL - N° 37 – 13/09/2024 (Sentencia no firme)

ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEY BASES. LEY 27742. LEY EMPLEO PÚBLICO. COMPETENCIA LABORAL. La Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) promueve acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25164 (conforme la sustitución dispuesta por el art. 52 de la ley 27742), del art. 14 de la ley 25164 y normas reglamentarias por considerar que vulneran la estabilidad del empleo público prevista en el art. 14 bis CN y en el CCT para la Administración Pública Nacional. El juzgado se declaró competente. Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión esbozada por la actora en atención que se invocan a su favor las normas del Derecho del Trabajo, corresponde asumir la competencia en los términos del art. 20 de la ley 18345. Una correcta interpretación de dicho artículo permite inferir que el legislador quiso atribuir competencia objetiva al juez laboral en razón de la materia. No se soslaya lo dicho por la CSJN respecto a que si la relación entre las partes tuvo naturaleza pública y estuvo regulada por normas que gobiernan el empleo público la jurisdicción a entender en el conflicto es la contenciosa administrativa federal. Tales precedentes no resultan aplicables al caso, pues aquí el thema decidendum se relaciona precisamente con la garantía de estabilidad del empleo público prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. La materia de debate exige una hermenéutica de jueces especializados en la materia. No se trata de una referencia tangencial o genérica respecto a ciertas normas laborales, sino significativa para la solución jurídica. A mayor abundamiento, al tratarse de una acción iniciada por una asociación sindical que demanda en representación de todos los empleados del Estado Nacional titulares del derecho a la estabilidad, la cuestión podría implicar el análisis de su capacidad representativa en los términos de la ley 23551, lo que exige una especial versación y atención de la ley sindical. En consecuencia, la competencia de este juzgado procede por la materia de debate.



“De manera reiterada ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, para establecer la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que la actora hace en su demanda y, después, solo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la acción (doctrina de la C.S.J.N, fallo 323:470, entre muchos otros), aunque también se ha afirmado que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (véase: CSJN: fallo 321:2917).”

“Por ello, teniendo en cuenta que la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión esbozada por la actora (art. 5 CPCCN), en atención a que se invocan en su favor las normas del Derecho de Trabajo, en particular la norma que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico positivo (art. 14 bis CN), así como Convenios de la OIT y convenio colectivo de trabajo aplicable en el ámbito de la Administración Pública Nacional, considero que corresponde asumir la competencia en los términos del art. 20 de la Ley 18.345.”

“Parto de la base de que una correcta interpretación del artículo 20 de la L.O. permite inferir que el legislador quiso atribuir competencia objetiva al juez laboral en razón de la materia, al establecer que deben llegar a su conocimiento todas las causas, sea cual fuese su pretensión y la naturaleza de los vínculos, en las que se alegue como sustento la existencia de una relación laboral y se reclame la aplicación del Derecho del Trabajo (cfr. voto en minoría del Dr. De Vedia, sentencia interlocutoria de fecha 28.03.23, dictada en autos: “Jakimowicz, Federico c/ Ministerio de Seguridad de la Nación y otro s/ Despido”, entre otros).”

“No soslayo que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que, si la relación entre las partes tuvo naturaleza pública y estuvo regulada por normas que gobiernan el empleo público y no por las que rigen el contrato de trabajo privado, la jurisdicción llamada a entender en el conflicto suscitado con motivo del cese de las vinculaciones resulta ser la justicia en lo contencioso administrativo federal (arts. inc. de la ley 48; 111, inc. de la ley 1893; y 45, inc. a, de la ley 13.998; Fallos: 329: 865 y 1377; 332:807 y 1738; entre otros), sin que obste a ello lo señalado por el art.20 de la L.O., dado que tal previsión requiere que se trate de "demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenios colectivas o disposiciones legales y reglamentarias del Derecho del Trabajo" extremo que no se verifica cuando, como en el caso, el derecho privado no resulta aplicable a la relación (CSJN 21/2/2017 “Sapienza, Matias Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo”).”

“Sin embargo, considero que dicho precedente no resulta aplicable al caso de autos, pues aquí la parte actora no realiza una mera alusión al art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino que el thema decidendum se relaciona precisamente la garantía de estabilidad del empleo público prevista en la norma constitucional antes enunciada, que se alega vulnerada. En tal sentido, la accionante denuncia que la reforma del art. 52 ley 27.742 importa la introducción de una nueva causal subjetiva para la pérdida de la estabilidad, esto es, la reducción por exceso de la dotación óptima necesaria, que es a su vez determinada por la propia administración, eliminándose además la obligación legal de reubicación de la persona trabajadora que goza de estabilidad y ha sido pasada a disponibilidad, así como la recalificación para que sea ocupada en otro cargo vacante.”

“En definitiva, la materia de debate y las proposiciones jurídicas formuladas en el ámbito del Derecho del Trabajo exigen una hermenéutica de jueces especializados en la materia, porque aquí no se trata de una referencia tangencial o genérica respecto a ciertas normas laborales, sino significativa para la solución jurídica (cfr. CSJN, sentencia del 23.02.10 en el que adhirió a los términos del dictamen de la Procuradora Fiscal Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez, autos: “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Superintendencia de Seguros de la Nación, Ministerio de Economía y Producción de la Nación”).”

“A mayor abundamiento -y sin que ello importe abrir debate sobre la cuestión de fondo- corresponde señalar que se trata de una acción iniciada por una asociación sindical que demanda en representación de todos los empleados del Estado Nacional titulares del derecho a la estabilidad del empleado público, cuestión que podría implicar el análisis de su capacidad representativa en los términos de la 23.551, lo que exige una especial versación y atención de la Ley Sindical.”

“Así las cosas, la competencia de la Suscripta procede por la materia de debate y las proposiciones jurídicas que se dan en el ámbito del derecho laboral, correspondiendo declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo.”

Citar: elDial.com - AAE39F

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domingo, 27 de octubre de 2024

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. España. Caracterización de accidente laboral.

Un infarto en el centro de trabajo antes de empezar la jornada no es accidente laboral

10/10/2024
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Se plantea en el recurso si un infarto que tiene lugar en los vestuarios del centro de trabajo antes de fichar y de comenzar el turno de trabajo puede considerarse accidente de trabajo.

Iustel

Conforme a la doctrina de la Sala, para que el accidente ocurrido en los vestuarios de la empresa pueda considerarse accidente de trabajo es preciso que se haya fichado e iniciado la jornada laboral. En el presente supuesto el Tribunal estima el recurso de la empresa y declara que el fallecimiento de su trabajador no derivó de accidente de trabajo, dándose en el caso una serie de datos complementarios que alejan el suceso del concepto de accidente de trabajo, al no vincularse el episodio con esfuerzo o actividad o alteración de clase alguna, en una persona que padecía una miocardiopatía dilatada en el tiempo, y que en el control anual se había apreciado cierto empeoramiento.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 22/05/2024

N.º de Recurso: 3911/2021

N.º de Resolución: 724/2024

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Tipo de Resolución: Sentencia

FUENTE Y FALLO COMPLETO