ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEY BASES. LEY 27742. LEY EMPLEO PÚBLICO. COMPETENCIA LABORAL
Un Juzgado Laboral se declaró competente para resolver sobre la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por ATE respecto al art. 52 27.742 (que modificó el art. 11 de la ley de empleo público), al art. 14 de la misma ley y demás normas reglamentarias, al entender que la controversia versa sobre la garantía de estabilidad del empleo público prevista en el art. 14 bis de la CN; lo que exige jueces especializados en la materia. Por ello, se apartó del criterio de la CSJN que señaló que las relaciones de naturaleza pública se dirimen ante el fuero contencioso administrativo.
Causa N° 35664/2024 – “Asociación Trabajadores del Estado c/ Poder Ejecutivo Nacional Jefatura de Gabinete de Ministros s/ Acción Declarativa” – JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL - N° 37 – 13/09/2024 (Sentencia no firme)
ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEY BASES. LEY 27742. LEY EMPLEO PÚBLICO. COMPETENCIA LABORAL. La Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) promueve acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25164 (conforme la sustitución dispuesta por el art. 52 de la ley 27742), del art. 14 de la ley 25164 y normas reglamentarias por considerar que vulneran la estabilidad del empleo público prevista en el art. 14 bis CN y en el CCT para la Administración Pública Nacional. El juzgado se declaró competente. Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión esbozada por la actora en atención que se invocan a su favor las normas del Derecho del Trabajo, corresponde asumir la competencia en los términos del art. 20 de la ley 18345. Una correcta interpretación de dicho artículo permite inferir que el legislador quiso atribuir competencia objetiva al juez laboral en razón de la materia. No se soslaya lo dicho por la CSJN respecto a que si la relación entre las partes tuvo naturaleza pública y estuvo regulada por normas que gobiernan el empleo público la jurisdicción a entender en el conflicto es la contenciosa administrativa federal. Tales precedentes no resultan aplicables al caso, pues aquí el thema decidendum se relaciona precisamente con la garantía de estabilidad del empleo público prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. La materia de debate exige una hermenéutica de jueces especializados en la materia. No se trata de una referencia tangencial o genérica respecto a ciertas normas laborales, sino significativa para la solución jurídica. A mayor abundamiento, al tratarse de una acción iniciada por una asociación sindical que demanda en representación de todos los empleados del Estado Nacional titulares del derecho a la estabilidad, la cuestión podría implicar el análisis de su capacidad representativa en los términos de la ley 23551, lo que exige una especial versación y atención de la ley sindical. En consecuencia, la competencia de este juzgado procede por la materia de debate.
“De manera reiterada ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, para establecer la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que la actora hace en su demanda y, después, solo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la acción (doctrina de la C.S.J.N, fallo 323:470, entre muchos otros), aunque también se ha afirmado que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (véase: CSJN: fallo 321:2917).”
“Por ello, teniendo en cuenta que la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión esbozada por la actora (art. 5 CPCCN), en atención a que se invocan en su favor las normas del Derecho de Trabajo, en particular la norma que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico positivo (art. 14 bis CN), así como Convenios de la OIT y convenio colectivo de trabajo aplicable en el ámbito de la Administración Pública Nacional, considero que corresponde asumir la competencia en los términos del art. 20 de la Ley 18.345.”
“Parto de la base de que una correcta interpretación del artículo 20 de la L.O. permite inferir que el legislador quiso atribuir competencia objetiva al juez laboral en razón de la materia, al establecer que deben llegar a su conocimiento todas las causas, sea cual fuese su pretensión y la naturaleza de los vínculos, en las que se alegue como sustento la existencia de una relación laboral y se reclame la aplicación del Derecho del Trabajo (cfr. voto en minoría del Dr. De Vedia, sentencia interlocutoria de fecha 28.03.23, dictada en autos: “Jakimowicz, Federico c/ Ministerio de Seguridad de la Nación y otro s/ Despido”, entre otros).”
“No soslayo que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que, si la relación entre las partes tuvo naturaleza pública y estuvo regulada por normas que gobiernan el empleo público y no por las que rigen el contrato de trabajo privado, la jurisdicción llamada a entender en el conflicto suscitado con motivo del cese de las vinculaciones resulta ser la justicia en lo contencioso administrativo federal (arts. inc. de la ley 48; 111, inc. de la ley 1893; y 45, inc. a, de la ley 13.998; Fallos: 329: 865 y 1377; 332:807 y 1738; entre otros), sin que obste a ello lo señalado por el art.20 de la L.O., dado que tal previsión requiere que se trate de "demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenios colectivas o disposiciones legales y reglamentarias del Derecho del Trabajo" extremo que no se verifica cuando, como en el caso, el derecho privado no resulta aplicable a la relación (CSJN 21/2/2017 “Sapienza, Matias Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo”).”
“Sin embargo, considero que dicho precedente no resulta aplicable al caso de autos, pues aquí la parte actora no realiza una mera alusión al art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino que el thema decidendum se relaciona precisamente la garantía de estabilidad del empleo público prevista en la norma constitucional antes enunciada, que se alega vulnerada. En tal sentido, la accionante denuncia que la reforma del art. 52 ley 27.742 importa la introducción de una nueva causal subjetiva para la pérdida de la estabilidad, esto es, la reducción por exceso de la dotación óptima necesaria, que es a su vez determinada por la propia administración, eliminándose además la obligación legal de reubicación de la persona trabajadora que goza de estabilidad y ha sido pasada a disponibilidad, así como la recalificación para que sea ocupada en otro cargo vacante.”
“En definitiva, la materia de debate y las proposiciones jurídicas formuladas en el ámbito del Derecho del Trabajo exigen una hermenéutica de jueces especializados en la materia, porque aquí no se trata de una referencia tangencial o genérica respecto a ciertas normas laborales, sino significativa para la solución jurídica (cfr. CSJN, sentencia del 23.02.10 en el que adhirió a los términos del dictamen de la Procuradora Fiscal Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez, autos: “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Superintendencia de Seguros de la Nación, Ministerio de Economía y Producción de la Nación”).”
“A mayor abundamiento -y sin que ello importe abrir debate sobre la cuestión de fondo- corresponde señalar que se trata de una acción iniciada por una asociación sindical que demanda en representación de todos los empleados del Estado Nacional titulares del derecho a la estabilidad del empleado público, cuestión que podría implicar el análisis de su capacidad representativa en los términos de la 23.551, lo que exige una especial versación y atención de la Ley Sindical.”
“Así las cosas, la competencia de la Suscripta procede por la materia de debate y las proposiciones jurídicas que se dan en el ámbito del derecho laboral, correspondiendo declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo.”
Citar: elDial.com - AAE39F
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