sábado, 8 de noviembre de 2025

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. España. Quejas por el derecho a la lactancia.

Lactancia en el trabajo: Una regulación legal desconectada de la realidad











Si bien la Ley Federal del Trabajo (LFT) protege la lactancia dentro de los espacios laborales, la regulación se encuentra lejos de la realidad que viven las madres trabajadoras, ellas enfrentan retos como los traslados a sus centros de trabajo, tiempo insuficiente para lactar o espacios mal diseñados.

De acuerdo con Alix Trimmer, fundadora de la firma LAIN, la dinámica laboral diaria no permite que las dos pausas de media hora que tienen por ley las mamás trabajadoras para realizar el proceso de lactancia, sean aprovechados en su totalidad.

“Tenemos un panorama legal bastante alejado de la realidad, no refleja las necesidades que día a día puede tener una persona trabajadora que acaba de tener un bebé. Es una ley que está dejando fuera del disfrute real de sus derechos a muchas personas trabajadoras”, asevera.

El artículo 170 de la LFT reconoce el derecho de las trabajadoras en periodo de lactancia a dos pausas al día, de 30 minutos cada una, para alimentar a sus hijos o extraer la leche materna, esto en un lugar destinado por el empleador para este fin, mismo que debe ser higiénico. También se permite acordar una jornada laboral más reducida.

Sin embargo ni si quiera la regulación actual se aplica de manera correcta, opina Alix Trimmer. Algunos centros de trabajo no otorgan como tal las pausas, por el contrario, retrasan la hora de entrada habitual 30 minutos y adelantan media hora la salida.

“Se rompe con la idea de para qué es esa media hora, porque esas mujeres que laboran no están cargando con el bebé dentro del trabajo. Esa media hora, por más que parece algo humano o empático, no lo es, ya que al hacer la ley no se pensó en la complejidad que eso representaba”, comenta.

A raíz del derecho que se reconoce en la LFT, hay centros de trabajo que han habilitado salas de lactancia, pero muchas de ellas no están adaptadas en su totalidad o se ubican lejos de las zonas de trabajo.

En ese sentido, Alejandra Orellana, cofundadora de Lactarum, explica que una mamá demora alrededor de 20 minutos en extraer y almacenar la leche, situación que se complica si los lugares de lactancia se encuentran retirados de los espacios de trabajo.

“Muchas veces las zonas de lactancia están en lugares muy lejanos, entonces solo el desplazarse del trabajo hasta donde está dichas áreas toma probablemente 10 minutos de ida y el mismo tiempo de regreso, con lo cual quedan apenas 10 minutos para estar en la sala de lactancia. A lo mejor la media hora sería suficiente si es que se tuviera una sala cerca, pero si no se cuenta con ella y se debe buscar un auto, un baño, una bodega o algún área donde tenga que lactar, solo en buscar el espacio seguramente el tiempo se habrá ido”, resalta.

A su vez, Fátima Masse, cofundadora de la consultoría Noubi Advisors, sostiene que en la medida en que los entornos laborales faciliten la lactancia, también se reducen las barreras para que las mujeres se mantenga en el mercado laboral.

“No es solo lactar, hay que tratar la leche adecuadamente, no puede estar en un escritorio o lugar de trabajo, necesita refrigeración por cierto tiempo y mantenerla de manera adecuada se complica por las distancias o los traslados del trabajo a la casa, eso también cuenta, por eso la importancia de salas de lactancia bien establecidas”, comenta.

De acuerdo con el Gobierno Federal, las salas de lactancia genera entornos laborales protectores de la salud e igualitarios, ya que provee a las trabajadoras de un espacio higiénico y adecuado para continuar con la lactancia materna y conciliar con sus actividades productivas.

“La instalación de una sala de lactancia no representa un costo elevado para la organización, ya que no necesariamente se requiere de un espacio nuevo, sino que puede acondicionarse alguno existente”, afirma.

Además, los beneficios para la empresa son que disminuye el ausentismo laboral; asegura el retorno al trabajo luego de la licencia de maternidad, obtiene mayor compromiso y sentido de pertenencia de las trabajadoras, mejora la imagen de la organización, posiciona a la empresa como un referente, hay un ahorro en costos de atención a la salud y un beneficio en la productividad.

Existen avances, pero falta mucho por recorrer

Las especialistas señalan que, si bien existen avances en la lactancia en el trabajo, se tienen retos y oportunidades que deben considerarse para que las mujeres puedan conciliar la lactancia y las actividades laborales.

“Sí veo un cambio, sobre todo en las grandes empresas, pero el país tiene una economía que se sostiene de micro, pequeñas y medianas empresas, entonces poner un lactario no es algo gratuito o sencillo, por lo tanto, difícilmente va a ser realidad que todas esas empresas destinen parte de su presupuesto a la creación de estos espacios”, afirma Alix Trimmer.

En ese sentido, Alejandra Orellana indica que entre los aspectos positivos que se tienen es que hoy se habla del tema y existe una normativa que exige a las organizaciones tener las salas de lactancia; sin embargo, “hay organizaciones cuya realidad es que no consideran importante destinar una inversión a una sala de lactancia o tienen espacios de trabajo tan grandes que están muy alejadas” comenta.

Mientras que Fátima Masse, afirma que las empresas que han instalado salas de lactancia dignas, no sólo mejoran las condiciones laborales, también atienden una gran necesidad de sus trabajadoras.

“Hay organizaciones que hacen paquetes de medidas, que son políticas de las empresas que terminan generando beneficios para la familia y trabajadores en general”, señala.

Retos por atender

Alejandra Orellana expone que existen varios desafíos para las empresas, como la idea de que la lactancia materna es una necesidad y responsabilidad específica de la madre.

“La sociedad debe reconocer que para que una mamá sea exitosa con su lactancia necesita una red de apoyo, la cual va más allá de una pareja o familia, sino que necesita que la empresa y los entornos laborales apoyen a las madres”, afirma.

En tanto Fátima Masse indica que otro de los retos que tienen las organizaciones es que no saben cómo o dónde colocar los espacios de lactancia: “Lidian con qué hacer, con no tener espacios ociosos".

La UNICEF recomienda a las y los directivos de las empresas desarrollar e implementar políticas para prevenir la discriminación hacia las mujeres embarazadas y madres, en particular durante el periodo de lactancia. Además de gestionar la implementación de la sala de lactancia que cuente con los insumos mínimos indispensables.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

lunes, 3 de noviembre de 2025

COMERCIAL / CONSUMIDOR. Argentina. Condena por daños y perjuicios por falta de entrega.

BETELU, GUSTAVO ROBERTO CONTRA CENCOSUD SA SOBRE RELACION DE CONSUMO

El actor demandó a Cencosud SA por daños y perjuicios derivados de la falta de entrega de ventanas adquiridas. La Cámara de Apelaciones modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, reduciendo el monto de daño punitivo.

¿Quién es el actor?

Gustavo Roberto Betelu

¿A quién se demanda?

Cencosud SA
- Objeto de la demanda: Daños y perjuicios por la falta de entrega de ventanas adquiridas.
- Decisión del tribunal: Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación, modificando el monto de daño punitivo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El actor cumplió con todas las obligaciones a su cargo y el producto no fue entregado." "La imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa demandada." "Se corresponde aplicar la ley más beneficiosa para el consumidor."

FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. Argentina. Constitucionalidad del plazo para apelar la instancia administrativa.

RIESGOS DEL TRABAJO. INSTANCIA ADMINISTRATIVA. PLAZO PARA APELAR. CONSTITUCIONALIDAD

 

La CNAT sostuvo la constitucionalidad del art. 3 de la Res. 298/17 que prevé un plazo de quince días hábiles para cuestionar lo decidido en comisión médica jurisdiccional; por lo que declaró inadmisible una demanda interpuesta ocho meses después de haber agotado la instancia administrativa. Señaló que la norma no constituía un exceso reglamentario al no contrariar ni el espíritu ni la finalidad de la ley que reglamenta. Agregó que no es posible prever una apelación sin un plazo para recurrir, y que tomar el término de la prescripción afectaría la garantía de ser oído en un plazo razonable.

Expte. N° 346863/2015 - “Romero, Reinaldo c/ Asociart S.A. ART s/ accidente - ley especial” - CNTRAB - SALA IV - 06/05/2025

RIESGOS DEL TRABAJO. INSTANCIA ADMINISTRATIVA. PLAZO PARA APELAR. CONSTITUCIONALIDAD. De las constancias de la causa surge que el actor finalizó el trámite ante los organismos administrativos en febrero de 2020 y que interpuso demanda en octubre del mismo año, es decir, ocho meses después de la notificación del acto administrativo. No es posible convertir la demanda en recurso pues aquella fue deducida en exceso del plazo de quince días previsto en el art. 3 de la Res. 298/17. Dicho plazo no vulnera garantías constitucionales. La suficiencia o insuficiencia del plazo fijado no puede apreciarse sobre la base de criterios subjetivos del juzgador. No incumbe a los jueces pronunciarse sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de los actos de los otros poderes del Estado. Resulta más adecuado tomar como pauta de comparación los plazos para apelar establecidos en otras normas análogas, todos los cuales son inferiores a los quince días previstos en el decreto reglamentario. EL CONTENIDO DEL ART. 3 RES. 298/17 ARMONIZA CON EL TEXTO DE LA NORMA DE RANGO SUPERIOR Y NO CONTRARÍA SU ESPÍRITU NI SU FINALIDAD. NO SE CONFIGURA EXCESO REGLAMENTARIO SUSCEPTIBLE DE INVALIDAR LA DISPOSICIÓN CUESTIONADA. NO PUEDE PRESCINDIRSE DE UN PLAZO EN UN RECURSO. Resulta inadmisible establecer pretorianamente un plazo para apelar de dos años. Tal plazo contraría por exceso el derecho a ser oído por un tribunal de justicia en un plazo razonable. No debe perderse de vista que el término para apelar debe ser el mismo para cualquiera de las partes. En caso de seguirse esta última solución, la decisión de la comisión médica adquiriría firmeza una vez transcurrido el lapso de dos años; pudiendo la aseguradora dilatar su cumplimiento hasta dicho momento. Esta postura ha sido receptada por el Sr. Procurador Fiscal en su dictamen en autos “Robledo”.


“…de la copia acompañada por el actor juntamente con su demanda, resulta que este inició oportunamente una actuación administrativa por “divergencia en la determinación de la incapacidad” que finalizó mediante la Disposición de alcance particular del que determinó 21 de febrero de 2020, la inexistencia de incapacidad derivada del accidente de autos. Ello habilitaría la intervención judicial por vía recursiva, pero no por medio de una acción directa promovida el 20 de octubre de 2020, es decir ocho meses después de la notificación del citado acto administrativo (en igual sentido y en un caso sustancialmente análogo al presente: esta Sala, S.I. 58.763, 19/9/18, “Avendaño, Jerson Ariel c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente – ley especial”).”

“Si bien esta Sala, con mi voto, ha admitido la conversión de demandas en recurso, en esos casos se trataba de presentaciones efectuadas dentro del citado plazo de 15 días. Sin embargo, esos presupuestos no se configuran en la presente causa, pues, la demanda fue deducida en exceso del plazo referido.”

“Por lo demás, considero que dicho plazo de 15 días no vulnera garantías constitucionales…la Corte Suprema ha dicho que el exceso reglamentario solo se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa, lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada, de modo que la potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa, si se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta.”


“A mi juicio, el art. 3º de la Res. 298/2017 no es susceptible de ninguno de esos reproches. Digo esto, pues la suficiencia o insuficiencia del plazo fijado en la citada resolución no puede apreciarse sobre la base de criterios subjetivos del juzgador, ya que, como lo dicho reiteradamente la Corte, no incumbe a los jueces pronunciarse sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de los actos de los otros poderes del Estado (Fallos: 334:799).”

“En todo caso, parece más adecuado tomar como pauta de comparación los plazos para apelar contemplados en otras leyes análogas. Así, el art. 62 de la ley 23.551 (que cita la Dra. Pinto Varela en su voto como ejemplo de control judicial suficiente) prevé un plazo exactamente igual al aquí impugnado, es decir, 15 (quince) días hábiles, para recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo las decisiones del Ministerio de Trabajo en materia sindical. Otras leyes laborales establecen plazos aún más reducidos: 6 (seis) días para apelar ante los jueces nacionales del Trabajo la resolución del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (ley 26.844); 6 (seis) días hábiles para interponer el recurso judicial contra las decisiones administrativas en materia de insalubridad (art. 200 de la LCT); y 5 (cinco) días para recurrir ante esta Cámara o ante el juez federal las multas por infracciones laborales (art. 11 de la ley 18.695). También resultaba más breve el plazo de 10 (diez) días que fijaba el art. 26 del decreto 717/1996 para cuestionar precisamente las decisiones de las comisiones médicas en el marco del texto original del art. 46 de la ley 24.557.”

“Sobre tales bases, concluyo que el contenido reglamentario del art. 3º de la Res. 298/2017 armoniza con el texto de la norma de rango superior (el art. 2º de la ley 27.348) y no contraría su espíritu ni su finalidad, de modo que no se configura exceso reglamentario susceptible de invalidar la disposición cuestionada de conformidad con las pautas (antes reseñadas) establecidas por la jurisprudencia constante del más alto Tribunal (CSJN, Fallos: 330:2392 y sus citas).”

“Pero si no se compartiera esta opinión y, por vía de hipótesis, se considerase configurado tal exceso reglamentario, ello de ningún modo podría conducir a prescindir de un plazo para apelar (ya que no se concibe un recurso sin plazo), sino que, en todo caso, la hipotética laguna legal debería cubrirse mediante la aplicación de leyes análogas (arts. 11 de la LCT y 2º de la LCT). Y, como recordé más arriba, las leyes análogas contemplan plazos iguales o superiores al del art. 3º de la Res. 298/2017.”

“En cualquier caso, resulta inadmisible, según mi parecer, establecer pretorianamente un plazo para apelar de dos años, pues más allá de que no conozco ninguna norma nacional o extranjera que contemple un término tan dilatado, tal plazo contrariaría (no ya por defecto, sino por exceso) el derecho a ser oído por un tribunal de justicia en un plazo razonable. Hago esta afirmación, porque no debe perderse de vista que el término para apelar debería ser el mismo para cualquiera de las partes: el trabajador y la aseguradora. Y, en caso de seguirse la solución propiciada en el voto precedente, la decisión de la Comisión Médica recién adquiriría firmeza una vez transcurrido el lapso de dos años, en tanto, por caso, la aseguradora podría hipotéticamente apelar aquella decisión dentro de los dos años de notificada.”

“Agrego que la postura que vengo sustentando a partir de la citada causa “Luna” ha sido receptada recientemente por el Sr. Procurador Fiscal Víctor Abramovich Cosarin en su dictamen del 20 de diciembre de 2021 en autos “Robledo, Margarita del Carmen c/ Asociart ART s/ accidente – ley especial”, a cuyos términos me remito también.”

Citar: elDial.com - AAEBD7

Publicado el 13/10/2025

FUENTE Y FALLO COMPLETO

 

domingo, 2 de noviembre de 2025

FAMILIA / ALIMENTOS. Argentina. Discapacidad de menores. Perspectiva de género.

ALIMENTOS. DISCAPACIDAD. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se reconoce la obligación alimentaria del progenitor respecto de hija mayor con autismo y menor con celiaquía. Se valora la CARGA MENTAL y deberes de cuidado asumida por la madre de manera exclusiva. MEDIDA PEDAGÓGICA

Se reconoce la obligación alimentaria del progenitor respecto de su hija mayor con autismo y menor con celiaquía, valorando la carga mental y los deberes de cuidado a cargo exclusivamente de la madre. El tribunal impone una medida pedagógica al alimentante: la lectura de El Principito, con audiencia informativa para verificar su cumplimiento dada la falta total de empatía, respecto de la situación de vulnerabilidad de sus hijas, en especial de aquella con discapacidad. Asimismo, se ordena a la empleadora retener el 40% de los haberes del padre para ser depositados en la cuenta judicial.

Expte N° 253997/24 - "B. D. V. c/ P. D. J. s/ alimentos" - JUZGADO DE FAMILIA N° 270 DE CORRIENTES (Corrientes) - 12/08/2025 (sentencia no firme)

ALIMENTOS. DISCAPACIDAD. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se reconoce la obligación alimentaria del progenitor respecto de hija mayor con autismo y menor con celiaquía. Se valora la CARGA MENTAL y deberes de cuidado asumida por la madre de manera exclusiva. Desigualdad de tipo económica. Asimetría producida por las diferentes posiciones de poder entre los progenitores. Se impone al progenitor MEDIDA PEDAGÓGICA consistente en la lectura de la obra literaria El Principito para reflexionar sobre vínculos, empatía y solidaridad con sus hijos. Realizar audiencia informativa la que tiene por finalidad verificar el cumplimiento de la lectura. Líbrese Oficio a la empleadora a efectos de que proceda a RETENER el 40% de los haberes que percibe el padre en la cuenta judicial perteneciente a autos



“… merece destacarse (desfavorablemente) el insólito y hasta irrespetuoso planteo formulado por el alimentante (como su letrado) quien atacó el certificado de discapacidad de M. obrante en autos, fundando en que el mismo es de fecha vencida, intentando con ello echar mano de meras formalidades, desconociendo (o bien haciendo caso omiso) de que la condición de la cual padece su hija es irreversible, con lo cual, el vencimiento de una constancia administrativa como es el certificado, no modifica la situación de hecho que la misma padece todos los días.”

““El progenitor a fin de “salvarse de su obligación alimentaria” ha acudido a consideraciones desprovistas de toda empatía, solidaridad, contención, protección y de los valores más elementales de humanidad y solidaridad que deben prodigarse progenitores e hijos y en rigor ante cualquier situación ante la necesidad y vulnerabilidad humana; especialmente tratándose de su hija. Es así y por esta circunstancia que se ordenara a la parte a leer y luego concurrir ante este juzgado expresar y transmitir los conceptos y enseñanzas que pudo o supo dejarnos la famosa obra “El Principito” de Antonie de Saint-Exupery.”

“En resumen, "El Principito" es una obra atemporal que ofrece valiosas lecciones sobre la vida, el amor, la amistad y la importancia de valorar lo esencial en un mundo a menudo dominado por lo superficial.”

“Se ha acreditado en la causa las condiciones de salud de los alimentados (M.-autismo y retraso- y T. –celiaquía); extremos estos que demandan una especial atención de sus necesidades, ya que irrogan mayores gastos que los que demandaría una persona de su misma edad sin estas patologías.”

“No tengo dudas que hay un deber moral pero reforzado actualmente por las convenciones sobre la materia que se han ido incorporando a la CN. Existe un deber por parte del Estado de adecuar su legislación interna a efectos de garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en estos instrumentos. Y en la ponderación de derechos, se exige afianzar la protección al más vulnerable de la relación.”

“Cuando se trata de hijos con discapacidad, los montos que se fijen como alimentos deben tender no sólo a cubrir sus básicas necesidades, sino además aquellas que demandan sus permanentes cuidados personales y asistencia de profesionales, para que tenga a su alcance la posibilidad de contar con medios para poder darle el mejor tratamiento, los auxilios técnicos y hasta el mayor confort posible.”

“En la cuantificación de los montos de alimentos, estos deben distribuirse de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues éste tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar, también, tienen un valor económico. En cada caso en particular se evaluarán, entonces, las posibilidades y medios con que cuentan cada uno de los progenitores.”

“La carga mental que conlleva el cuidado de niñas, niños y adolescentes, más la gestión de las tareas del hogar, es lo que permite concluir en que el cuidado proporcionado por las madres no es solamente un “trabajo de amor”, sino que por el contrario, involucra trabajo arduo, responsabilidad, tiempo, energía, dinero y pérdida de oportunidades, elementos que deben ser valorados a la hora de fijar el monto de una cuota alimentaria.””

“Debe considerarse además, la posibilidad que la progenitora vea sumamente afectada su chance de desarrollar una vida de relación plena por razón del tiempo que debe dedicar al cuidado de su hijo con discapacidad.”

“…de las constancias de autos, se evidencia que el progenitor cuenta con una disponibilidad de tiempo suficiente para procurarse otro trabajo alternativo (más allá del que desarrolla en relación de dependencia), que le permite obtener mayores ingresos para sostener económicamente a sus hijos.”

“Se hace hincapié en la perspectiva de género como categoría del fenómeno jurídico que importa la necesaria deconstrucción del derecho y la consecuente deconstrucción del modelo patriarcal de justicia.”

“En el caso de autos estamos ante una desigualdad de tipo económica, por la diferencia de oportunidades entre las partes, ya que, la actora ve coartada las mismas en atención al deber de desarrollar las tareas de cuidado de sus hijos de modo exclusivo.”

Esto me permite detectar como variable de vulnerabilidad la asimetría producida por las diferentes posiciones de poder y consecuente generación de violencias (económica en el caso), siendo la por la misma afectada la parte actora.”

“… si bien la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, en el presente caso debemos asumir una perspectiva de género a fin de considerar el valor económico que el art. 660 del Código Civil y Comercial reconoce al progenitor que tiene el cuidado personal de los hijos y más aún cuando estos revisten condiciones especiales. Aquí, es la Sra. B. quien ejerce esa labor y debe ser tenida en cuenta como un aporte a la obligación alimentaria.”

Citar: elDial.com - AAEAE6


Publicado el 01/09/2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Responsabilidad solidaria de las personas físicas.

Responsabilidad solidaria: Personas físicas

En la causa “T., A. C. c/Mysil Car S.R.L. y otros s/Despido”, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien cuestionó el rechazo de la sentencia de primera instancia a condenar solidariamente a las personas físicas codemandadas. Los camaristas revocaron la decisión y condenaron a las mismas.

El tribunal fundamentó su decisión en el artículo 26 de la L.C.T., que menciona que "lo que atribuye la calidad de empleador es la función de dirección y aprovechamiento de la fuerza de trabajo para fines que le son propios y ello determina, en cada relación concreta, quien es el empleador". La Cámara consideró que, aunque la demanda pudiera lucir confusa, la prueba testimonial era concluyente.

El fallo destacó que los testigos, a pesar de las objeciones, fueron coincidentes al relatar que las órdenes eran impartidas y los pagos se efectuaban por estas personas físicas de manera indistinta. El tribunal concluyó que "es evidente que los coaccionados asumieron en forma conjunta o simultánea el rol de empleador plural que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tales, por lo que tratándose de una misma prestación laboral asumen en forma conjunta las obligaciones emergentes de ese vínculo a la luz de lo normado por los arts. 827, 828 del CCC".

Así decidieron el pasado 29 de septiembre las Dras. De Vedia y Ferdman.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

 

sábado, 1 de noviembre de 2025

FAMILIA / ALIMENTOS. España. Supresión de pensión hacia hija mayor de edad. Rechazo.

Pese a no existir contacto alguno entre ellos la mantiene durante un año, transcurrido el cual se extinguirá automáticamente

Rechazada supresión de pensión de alimentos hacia hija mayor de edad

Noticia 

La Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso de un padre que solicitaba no hacerse cargo de la pensión alimenticia de su hija mayor de edad por no existir contacto alguno entre ellos, aunque la mantiene durante un año transcurrido el cual se extinguirá automáticamente.









Los antecedentes del conflicto son los siguientes: Las relaciones entre padre e hija han sido reguladas por cuatro sentencias. Primero, se estableció la guarda y custodia de la menor con un régimen de visitas del padre en un punto de encuentro familiar, acercamientos que fueron suspendidos cuando la niña tenía una corta edad. Contando con 11 años, se intentaron reanudar con la posibilidad de modificar el régimen de visitas transcurridos seis meses, pero las dificultades para las visitas eran muy graves. Posteriormente se aprobaba un acuerdo entre los padres donde los encuentros debían ser en presencia de la madre.

Por su parte, el progenitor reclama la extinción de la pensión porque la relación con la hija “ha sido nula inexistente” e incluso intentando algún acercamiento por su parte “no se han recibido más que negativas por respuesta”. Añade otros factores, como la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo favorable en casos similares, que la chica es mayor de edad -tiene 21 años-, que existe una “clara negativa” a relacionarse con su padre, que la falta de relación es “manifiesta, relevante e intensa” y que cuenta con escasas prestaciones que percibe por tener una discapacidad permanente en grado total.

Los magistrados argumentan que la sentencia hacía eco de un acuerdo ratificado por ambos padres en el sentido de mantener la pensión de alimentos a favor de la hija común hasta acabar el grado de formación profesional de administración durante un año desde el dictado de la presente resolución (...). “La Sala ha visionado la corta celebración de la vista que fuera celebrada, en que tomando la palabra la dirección letrada de don xxx expresamente propuso el acuerdo, que aceptó sin solución de continuidad la dirección letrada de doña xxx. La coincidencia entre el acuerdo oralmente expuesto y obrante en el acta audiovisual de la vista, y el de la sentencia apelada, es milimétrica”, concluyen los juzgadores.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Pérdida de confianza de una trabajadora cuya denuncia no prosperó.

Denuncia sin prueba: Legitimidad del despido por pérdida de confianza de una trabajadora que denunció hechos de acoso y violencia de género que luego no comprobó

Partes: B. M. S. c/Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 22 de agosto de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157014-AR|MJJ157014|MJJ157014

Legitimidad del despido por pérdida de confianza de una trabajadora que denunció hechos de acoso y violencia de género que luego no comprobó.



Sumario:


1.-El despido por justa causa es legítimo, pues la denuncia falsa de hechos graves como violencia de género que, luego de ser investigados en el sumario interno iniciado a tales efectos, la actora siquiera compareció a las distintas citas a las que fue llamada ni aportó elemento de prueba alguno tendiente a sostener sus acusaciones, constituye un factor subjetivo suficiente para justificar la pérdida de confianza.

2.-De la misiva rupturista se advierte que la accionada despidió a la actora, por pérdida de confianza ante la falta de acreditación de los supuestos hechos de acoso, discriminación y violencia de género denunciados por aquella contra el Vicerrector de gestión y evaluación, contra el Decano de la Facultad de Medicina y el Director de Recursos Humanos que, luego de ser investigados en el sumario interno iniciado a tales efectos, la actora siquiera compareció a las distintas citas a las que fue llamada ni aportó elemento de prueba alguno tendiente a sostener sus acusaciones; contexto en el cual, tuvieron origen en un despido directo con expresión de causa y es sobre esa plataforma fáctica que deben analizarse, pues la hipótesis prevista en el art. 66 LCT no fue el sustento del distracto y en todo caso la modificación de las horas cátedra fue un suceso ocurrido con anterioridad a la denuncia efectuada por la trabajadora.

3.-La pérdida de confianza como causal rescisoria, dada su naturaleza eminentemente subjetiva, debe resultar fehacientemente fundada en circunstancias fácticas, es decir que, para que se torne operativa, debe existir un incumplimiento objetivo del trabajador que traduzca la imposibilidad de la prosecución del vínculo.

4.-El hecho objetivo que demuestre el incumplimiento a los deberes de prestación o de conducta debe estar debidamente acreditado ante el ente jurisdiccional, quien lo valorará con una especial exigencia en cuanto a requerir acabada prueba de aquel proceder -u omisión- invocado como justificación de la medida rescisoria adoptada, que anticipo, en el caso, a mi juicio, se encuentra debidamente cumplimentado.

FUENTE Y FALLO COMPLETO