domingo, 22 de mayo de 2022

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Desproporción en la causa imputada. Rechazo.

Rechazan el despido dispuesto por desproporcionado

En la causa "C., J. A. c/Consorcio de Propietarios del edificio Florida 1065 Capital s/Despido" la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

 

La demandada cuestionó la valoración fáctica jurídica efectuada por la Jueza de grado, en cuanto consideró no ajustado a derecho el despido dispuesto por su parte.

 

En dicho marco, la accionada insitió en que quedó acreditada la causal recisoria, invocada por su parte para despedir al actor, "pérdida de confianza". Concretamente, señaló que "el día 24/12/15, el actor recibió del Sr. J. V. D. D. (inquilino del Dto. A del piso 10 del edificio) siete sobres con un importe de 40 dólares para ser repartidos -como regalo de fin de año- a diversos compañeros de trabajo y que aquél finalmente entregó a sus compañeros sumas inferiores, esto es, sobres con 20 dólares y 200 pesos respectivamente. atribuyéndole responsabilidad por las sumas faltantes".

 

La Sala referida coincidió con la decisión de grado en tanto "dichas circunstancias no fueron demostradas". Ello, toda vez que las declaraciones testimoniales producidas difirieron entre sí y no coincidieron con los hechos relatados en la misiva rescisoria.

 

El testigo Sr. D. L. señaló "los sobres se los entregaron a los de la portería, turno mañana 2, turno tarde 2, más la telefonista que estaba entonces… y que se entregaron para el 23 de diciembre…"; mientras que el testigo N. declaró "que el propietario le entrego los sobres a U.el compañero del actor, compañero de turno…que U. dijo que fue él quién recibió los sobres del propietario y que el actor estaba en el horario de descanso en ese momento…". 

 

Por otro lado, la testigo R. manifestó "…que sabe que los sobres tenían que contener USS 40 y que algunos tenían USS 20 y otros $ 200… que lo sabe porque el actor se lo dijo…que los sobres los recibió U. y el actor los repartió…que el hecho ocurrió el 24 de diciembre de 2015 …que esto lo sabe por comentarios de los compañeros…"; y el Sr. G. "que un propietario del edificio le entregó al actor siete sobres con propina de fin de año para el resto del personal y el personal vio que en algunos sobres había un monto de propina y en otros, otro … que hubo una reunión y el actor reconoció que recibió los sobres con USS 40 cada uno y procedió a reintegrar la diferencia a los que había entregado de menos". 

 

Para los magistrados, las declaraciones mencionadas no permitían tener por acreditadas las circunstancias denunciadas en la misiva rescisoria, en tanto los testimonios diferían en torno a la fecha en que ocurrieron los hechos, y principalmente porque "no coinciden respecto a quién recibió los sobres con 40 dólares". 

 

Mas allá de eso, lo cierto fue que todos los testigos coincidieron en que el actor se hizo cargo de las sumas involucradas y entregó a sus compañeros de trabajo los importes faltantes.

 

Desde tal perspectiva, "teniendo en cuenta el dilatado vínculo que unió a las partes, la orfandad probatoria respecto a los hechos endilgados al actor y que, en su caso, las circunstancias relatadas fueron subsanadas por el señor C.", los jueces concluyeron que el despido dispuesto por la empleadora fue contrario a derecho, en tanto resultó desproporcionado.

 

El pasado 25 de marzo los Dres. Catardo, Pesino y Guardia confirmaron la resolución de grado.

 

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LABORAL / DESPIDO. Estados Unidos. Beneficiarios de las indemnizaciones laborales.

Indemnización laboral en los Estados Unidos: ¿en qué consiste y a quiénes puede beneficiar?

Todas las personas trabajadoras acuden a sus empleos para procurar el sustento para sí mismas y para sus familias. Los trabajos varían, pero hay algo que tienen en común: involucra lo que sabes, lo que sientes y lo que puedes hacer con tu cuerpo. 

Escribir, caminar, cargar, pelar, construir, limpiar o dibujar implica que pongas tu cuerpo en acción para realizar un trabajo. 

Ya hemos compartido información sobre el derecho a trabajar en un lugar seguro y saludable, previniendo que las personas arriesguen su vida o su salud. Sin embargo; ¿qué puedes hacer si esta prevención no es suficiente?, ¿qué sucede si te enfermas o te lesionas a causa de tu trabajo?. 

En los Estados Unidos existen leyes de indemnización que pueden ayudarte ante un problema de salud en el trabajo. Las regulaciones y los procedimientos varían de acuerdo al estado, pero hay algunos principios básicos comunes.

Te recomendamos: Requisitos de vacunación para entrar a los Estados Unidos que toda persona trabajadora H2 debe saber

Para comenzar, es importante diferenciar dos situaciones que pueden ocurrir: los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

1.  Las lesiones accidentales son aquellas que ocurren en un momento específico (puedes recordar el día, la hora y el lugar) y tienen consecuencias sobre tu salud física o mental. Por ejemplo, si al acomodar una caja te lesionas la espalda, o resbalas de una escalera y te fracturas un tobillo, es un accidente de trabajo. 

2.  Las enfermedades ocupacionales ocurren a lo largo del tiempo. Algunas se desarrollan al hacer muchas veces una misma actividad. Por ejemplo, trabajar con las manos muchas horas, todos los días, durante varios años, podría lesionarte y generar el síndrome del túnel carpiano. Si contraes una enfermedad infecciosa en el trabajo, como COVID-19, también puede ser una enfermedad ocupacional y podrías tener derecho a una indemnización laboral.

En lo general, si te lesionas o enfermas en el trabajo, esto debería suceder: 

  1. Le haces saber a tu supervisor o supervisora de manera inmediata.
  2. Lo antes posible, te contactas con una persona abogada con experiencia en la ley de indemnización laboral del estado donde trabajas. Así podrá brindarte información y consejo sobre el proceso para que conozcas tus derechos y tomes decisiones informadas.
  3. Asistes  a un médico o clínica para atender tu lesión o enfermedad. Puedes elegir tu propio médico o médica para tu tratamiento.
  4. Recibes el tratamiento adecuado para recuperarte.
  5. Te reintegras a tu trabajo en la medida posible según tu proceso de recuperación.
  6. Si posteriormente empeoras, podrías recibir atención médica adicional. 

Te recomendamos: Defendiendo tu derecho a un lugar de trabajo seguro

Ante esto, algunos de los beneficios que podrías recibir a través del sistema de indemnización laboral son:

  • Compensación de salario

Si te lesionaste en el trabajo y por recomendación médica no puedes regresar a realizar la misma actividad, es posible que tengas derecho a realizar un trabajo más ligero que no ponga en riesgo tu recuperación. Si tu empleador no puede darte trabajos de menor riesgo, tienes derecho a no trabajar y, de todos modos, recibir un pago. Sin embargo, ese pago será menor que tu pago regular semanal, aunque el monto exacto varía según el estado. 

En el estado de Maryland, por ejemplo, el empleador es responsable de pagar dos tercios del promedio de tu salario semanal, antes de las deducciones de impuestos. Para hacer este cálculo, se revisa tu historial de pago durante las últimas 14 semanas, y se toman dos terceras partes de ese monto.

  • Tratamiento médico

 Si tienes derecho a recibir tratamiento médico a través del sistema de indemnización laboral, este beneficio puede ser utilizado de por vida. Aunque tu médico te dé de alta y hayas regresado al trabajo, tu empleador seguirá como responsable de cualquier tratamiento relacionado con la lesión. Por ejemplo, si te rompiste el tobillo en el trabajo y después de un tiempo no mejora o empeora, puedes volver a acceder al tratamiento médico. Para esto es importante que conserves toda tu documentación médica pues, en caso de que tus lesiones tengan secuelas o empeoren, será útil para hacer este reclamo. 

Te recomendamos: Salud y Seguridad en el trabajo. Derechos y protecciones laborales durante la pandemia por COVID 19

  • Discapacidad permanente o parcial

Cuando te lesionas y recibes tratamiento médico, pero aun así no te recuperas por completo, tu médico puede calificar que estás en un estado de mejoría máxima. Esto quiere decir que no has recuperado la condición física o de salud que tenías antes de tu lesión, pero médicamente no hay nada más que hacer. 

Esa diferencia entre el antes y el después del accidente es llamada “discapacidad” y puede ser parcial o permanente. Si tu médico declara la mejoría máxima, es posible que seas candidato a recibir una compensación monetaria. Esta varía de acuerdo a la parte del cuerpo que te lastimaste y a la gravedad de tu lesión. 

  • Reorientación vocacional

Si tus lesiones o tus síntomas no te permiten regresar al trabajo que tenías, puedes tener derecho a una reorientación vocacional para apoyarte para obtener otro empleo, ya sea en la misma compañía o en una distinta. El apoyo consiste en tener evaluación y asesoría profesional para regresar a trabajar. 

  • Muerte

La muerte de una persona es irreparable en muchos sentidos. Con este beneficio se busca apoyar a las personas que dependen económicamente de la persona trabajadora. Las personas que le sobreviven pueden reclamar este beneficio. 

Para hacer cumplir tus derechos dentro de este sistema, siempre es recomendable consultar con un abogado o una abogada con experiencia en temas de indemnización laboral lo antes posible. Si te has lastimado o estás experimentando una enfermedad ocupacional, puedes comunicarte con el Centro de los Derechos del Migrante, Inc. (CDM). Aunque el CDM no provee representación en casos de indemnización laboral, podemos intentar conectarte con recursos legales en tu estado. Para una asesoría legal gratuita. Puedes llamar:

  • Desde México al 800-590-1773.
  • Desde Estados Unidos al 855-234-9699.

Los horarios de atención son de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas (CT).

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miércoles, 18 de mayo de 2022

LABORAL / DESPIDO. España. Whatsapp. Medio inapropiado para notificar el despido.

Derecho laboral: ¿Se puede despedir por medio de WhatsApp en 2022?

Estos son los pasos que debe seguir el trabajador en caso de recibir el despido a través de WhatsApp.



He aquí el eterno debate en materia de derechos laborales. Desde que WhatsApp irrumpiera en el mercado de trabajo en febrero de 2009, no han sido pocas las personas contratadas que han visto como en los últimos diez años han sido despedidas por medio de WhatsApp. Por lo que no es de extrañar que sean muchos los trabajadores que ahora se preguntan si se puede despedir por este medio en 2022. Pues bien, la potestad para contestar a esta controvertida cuestión corresponde a la Administración de Justicia.

Para hallar la respuesta hay que acudir a la jurisprudencia. Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (núm. rec. 47/2021), de 20 de mayo de 2021, no se puede considerar que cumpla la previsión normativa contenida en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en que se detalla que el despido debe ser notificado por escrito. No obstante, no todo lo enviado por esta vía de mensajería instantánea puede ser considerado como una comunicación válida tanto en el caso de un despido disciplinario, como si se tratara de un despido por causas objetivas. 

El despido por WhatsApp: los motivos por lo que no es legal

No puede surtir los mismos efectos que una notificación por escrito clásica en la que consta la firma del empresario o de su representante legal y en la que, además, se acredita la recepción del trabajador de la misma, bien mediante su firma en la copia, firma de uno o varios testigos de que la carta de despido se ha entregado.

El motivo principal por el que se fundamenta esta decisión por parte de la Justicia en España es que este tipo de comunicaciones no cumple con los requisitos de eficacia y fehacientes que exige la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Pero la cosa no acaba ahí porque además concurre con el derecho de desconexión digital, ya que no se puede obligar al trabajador a que esté conectado fuera de su horario de trabajo.

En resumen, los despidos deben ser notificados obligatoriamente a través de una carta de despido. Dicho de otro modo, un mensaje, ya sea a través de un SMS, WhatsApp o haciendo uso de cualquier otra red social, no cumple con estos requisitos. 

Cómo se debe notificar un despido

Se deberá comunicar siempre por escrito mediante carta certificada con acuse de recibo, burofax, telegrama, por conducto notarial o presencialmente, en cuyo caso resulta recomendable que estén presentes testigos para el supuesto de que el trabajador se negase a su firma y/o recepción.

En la carta se deberá hacer constar todos los hechos que motivan el despido y la fecha en la que el trabajador causará baja. Según el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, la carta deberá contener los siguientes elementos:

  • Hechos que motivan el despido del trabajador, con descripciones claras, concisas y a ser posible con fechas en las que se cometieron los hechos.
  • La fecha en la que se procederá a poner fin a la relación laboral
  • Indicar qué hechos son los que han motivado al despido y su tipificación en la recogida en el Estatuto de los Trabajadores o en el Convenio Colectivo.

Qué debe hacer el trabajador ante un despido por WhatsApp

Los abogados laboralistas coinciden en que aunque el trabajador o la trabajadora que haya recibido el aviso de despido a través de un WhatsApp acuda a su puesto de trabajo de forma habitual. En caso contrario, el empleador podría considerar que se ha producido un abandono del puesto de empleo. Las consecuencias repercuten directamente sobre el empleado, puesto que tras una baja voluntaria no hay derecho a indemnización ni tampoco a solicitar la prestación por desempleo.

Una vez que el afectado acuda de forma habitual a su puesto y la empresa insista en que la relación laboral ha terminado, se tendrá que exigir que se le entrega la correspondiente carta de despido para que éste se haga efectivo. 

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LABORAL / ACCIDENTES. Argentina. Procedimiento ART. Patologías a evaluar jurisdiccionalmente.

 Jueves 05 de mayo de 2022

Deben evaluarse únicamente las patologías que hayan sido interpuestas al momento de iniciar el trámite administrativo

La sentencia de primera instancia en la causa "M., J. J. c/Galeno ART S.A. s/Recurso ley 27.348" modificó la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 e hizo lugar a la demanda iniciada. Dicha resolución fue apelada por la demandada.

 

La apelante se agravió por que el Juez de grado consideró la incapacidad informada por el perito médico en su presentación, sin hacer una correcta valoración de la misma, por lo que señaló que "no debe evaluarse ninguna otra patología que no haya sido interpuesta al momento de iniciar el trámite administrativo".

 

En dicho marco, la demandada argumentó que el perito médico "evaluó el daño psicológico y se expidió respecto a la incapacidad por dicha afección adicionada en forma extemporánea, lo cual, a su entender, es improcedente". 

 

Para la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo le asistía razón al peticionante en cuanto a la determinación del daño psíquico, toda vez que dicho reclamo no integró la materia litigiosa en las actuaciones. 

 

Las camaristas resaltaron que la resolución que emite un juzgador acerca del litigio "debe guardar estricta conformidad con lo pretendido y resistido por las partes". La ley le exige al juez "una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio". 

 

En el Acta de Audiencia Médica, nada se dijo de padecimiento psicológico alguno, lo que fue recién puesto de manifiesto al presentar el recurso de apelación. Específicamente, "en virtud de las secuelas descriptas, mi poderdante padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica como consecuencia del accidente sufrido”. Ello es extemporáneo: el escrito fue presentado el 09/10/2020, y el Acta de Audiencia Médica databa del 02/04/2020. Es decir, "el reclamo por la incapacidad psicológica debería ser anterior a dicha audiencia y no como en este caso en que se introdujo con el escrito de apelación". 

 

Así las cosas, las magistradas Carambia, Quispe y Russo desestimaron el pasado 29 de abril la incapacidad psicológica.


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martes, 17 de mayo de 2022

LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. España. Mayor amparo de la Seguridad Social.

El accidente de trabajo ocurrido fuera del grupo profesional, o en interés de la empresa










El artículo 156.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS), expresa: “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Seguidamente, el mismo art. 156.2 en su punto c), precisa que se considerarán igualmente accidentes de trabajo: “Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa”. 

Con esta inclusión específica, el legislador desea que la acción protectora de la Seguridad Social alcance un mayor amparoen el sentido de aceptarse como accidente de trabajo todo suceso relacionado directamente con la relación laboral por cuenta ajena. De este modo y conforme al texto del art. 156 TRLGSS, para considerar como accidente de trabajo una lesión sufrida por un empleado, no es necesario que la actividad que estuviera ejecutando en ese momento perteneciera a su grupo profesional.

Esta ampliación legal del concepto de Accidente de Trabajo es igualmente conveniente cuando las labores diferentes a realizar implican nuevos riesgos, en cuanto al rango de contingencias cubiertas por la Seguridad Social. En cualquier caso, el contenido del art. 156.2 c) TRLGSS no deja lugar a dudas en considerar como accidente laboral el del trabajador que lleva a cabo tareas que, aunque siendo distintas a las propias de su grupo profesional, se ejecutan en cumplimiento de órdenes de su patrono, o bien de manera espontánea para salvaguardar los intereses de la empresa, o como dice la ley, “en interés de su buen funcionamiento”.

Tradicionalmente la Jurisprudencia ya se orientaba a la concepción como accidentes de trabajo a los sucedidos fuera de la categoría -hoy grupo- profesional, o en interés del buen funcionamiento de la empresa (entre otras, STS de 28 de noviembre de 1941, o de 10 de febrero de 1942), aunque ello no se instauró normativamente hasta el Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobado por la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social; norma que además de este supuesto, incluía a otros eventos expresamente dentro del concepto de Accidente laboral, como los sucedidos en el desempeño de cargos de carácter sindical, los accidentes “in itinere”, los producidos en actos de salvamento, además de otros referidos a enfermedades profesionales. La doctrina suele argumentar que estos supuestos “asimilados” simbolizan el progresivo fenómeno expansivo del concepto de Accidente de Trabajo (entre otros, GARCIA MURCIA, “El continuo desbordamiento y expansión del concepto de accidente de trabajo”, en VVAA, Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales. Experiencias y desafíos de una protección social centenaria, Ed. Laborum, Murcia, 2020, p. 45).

De esta manera y de nuevo, debe entenderse que aunque el trabajador desarrolle una tarea distinta a la de su puesto de trabajo -ya sea por decisión del empresario, o bien de manera espontánea-, si aquél es víctima de un accidente, éste también será calificado como de trabajo. Realmente el art. 156.2 c) TRLGSS regula dos supuestos diferenciados; el primero se refiere a los accidentes resultantes del cumplimiento de las órdenes del empresario, mientras que el segundo atañe a las situaciones en las que el empleado, por iniciativa propia, actúe en aras del buen funcionamiento de la empresa donde presta sus servicios.

El primer supuesto -órdenes del empresario- ha de entenderse circunscrito a una actividad ordenada por el patrono que no consta en el contrato de trabajo, o en convenio colectivo. En este sentido, es interesante la STSJ de Asturias, de 17 de septiembre de 2004 (núm. 2572/2004), donde un trabajador sufre un accidente de tráfico al desviarse del itinerario a su domicilio para entregar un paquete a un cliente, actividad de mensajería que nada tiene que ver con la labor para la que fue contratado. En puridad, dentro de los mandatos que apartan al trabajador de su grupo profesional, el empresario debería respetar el procedimiento de movilidad funcional del art. 39 ET (básicamente, comunicar la decisión y las razones de aquélla a los representantes de los trabajadores -art. 39.2 ET in fine-, y el ofrecimiento al trabajador de la retribución correspondiente a las funciones superiores a su grupo). Además y técnicamente, sería necesario que se hubiera formado o entrenado mínimamente al trabajador que ahora efectúa alguna función o funciones extrañas a su grupo profesional (en este sentido, TOSCANI GIMENEZ, “Las ampliaciones legales del concepto de Accidente de Trabajo”, en Revista Española de Derecho del Trabajo, num. 161/2014. Ed. Aranzadi, Pamplona 2014).

Con el ánimo de completar la protección del trabajador, la norma también califica como Accidente de Trabajo las lesiones ocasionadas por sus acciones espontáneas, es decir, sin órdenes del empresario, pero que están vinculados con la actividad de la empresa. Para este segundo supuesto – y en suma al igual que cuando existan órdenes empresariales-, ha de seguir existiendo una relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y la actividad laboral ejecutada por cuenta ajena. En este sentido, la STSJ de Andalucía, de 2 de febrero de 1999 (rec. num. 3275/1997) admite como accidente de trabajo la muerte de un patrón de costa, que al pedirle un operario de reparaciones que le llevase una cuña de madera, sufre una caída al prestarle esa ayuda (vid. igualmente, STSJ de Valencia, de 18 de abril de 2011, rec. num. 2577/2010).

Tal vez dentro de los actos espontáneos, la cuestión más complicada sea el entendimiento de la expresión “buen funcionamiento de la empresa”. En este sentido, la Jurisprudencia también se inclina por asumir la laboralidad del accidente siempre que los actos del trabajador redunden en beneficio de la actividad empresarial. Véase así la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 1989 (num. 538/1989), cuando señala textualmente la Resolución que debería “calificarse como accidente laboral todo aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo” (FJ 4º), en un caso donde un Oficial de confección de tapices ayuda en las labores de carga de tapicería en un camión de transporte. 

En cambio, no podrán ser accidentes de trabajo los ocurridos al trabajador en su tiempo libre, aun cuando esté realizando actividades formativas para su puesto de trabajo, ejecutadas exclusivamente por su cuenta. Así, la STS de 19 de junio de 1982 (RJ 4048), no concibe la laboralidad del accidente sucedido en viaje priado -y en tiempo de vacaciones- de un médico, cuya intención era aumentar su cualificación sobre las materias sanitarias objeto de su contrato.

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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. Régimen vacacional de los trabajadores de edificios.

Miércoles 30 de marzo de 2022

El especial régimen vacacional de los trabajadores de edificios

Aunque no resta tiempo para el otorgamiento por el empleador del período vacacional de los/as trabajadores/as en general (30 de abril) y su consiguiente comunicación previa (no menor a 45 días (1)) nos vamos a referir - sucintamente - al especial régimen vacacional de los y las empleados/as de los edificios e inmuebles sometidos al microsistema jurídico del derecho real de la propiedad horizontal (de aquí en más, PH) y sus diferencias con el régimen impuesto por la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Así las cosas y comenzando por los conceptos básicos, podemos memorar que el Convenio 52 de la OIT (que data de 1936) — ratificado por nuestro país por ley 13.560 — entiende vacación como "...un número previamente determinado de jornadas consecutivas fuera de los días feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales cada año, llenando el asalariado ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo, continuando la percepción de su remuneración habitual".

 

Fernández Madrid la define como "...el lapso continuado de descanso anual remunerado a que, con relación a su antigüedad en la empresa, tiene derecho el trabajador que ha prestado un mínimo de servicios, para lograr su restablecimiento psíquico y somático(2).

 

Krotoschin, por su parte, la considera "...una liberación temporaria del trabajador con respecto a su obligación de estar a disposición del empleador ... no suspende la relación laboral sino que sólo exime al dependiente de su obligación de trabajo durante un lapso determinado..." y "...cumple con el fin de dar al trabajador la oportunidad de reponer sus fuerzas para el trabajo, o simplemente de conservarlas lo más posible..."(3).

 

Entre los fundamentos del instituto del régimen de la denominada “licencia ordinaria” en el marco del derecho protectorio del trabajo y los/as trabajadores/as, cabe citar a Zuretti (h): “Sin perjuicio de su principal fundamento fisiológico y psicológico: un reposo pago suficientemente prolongado para la reparación física y psíquica del trabajador, por el estado de fatiga ocasionado por un lapso considerable de trabajo continuo; existen otros de índole familiar, laboral y social. Así pues, posibilita al dependiente desarrollar con mayor plenitud su relación de familia, pudiendo utilizar ese ´tiempo libre´ en esparcimiento y recreación en general para sí y su grupo familiar; como, por ejemplo, en turismo — al que instituciones sindicales y estatales han favorecido —, juegos, deportes, asistencia a espectáculos, etc.; y también el desarrollo de su personalidad a través de actividades culturales, sociales, religiosas — solidarias —, etc.. También se beneficia la empresa, pues el dependiente restaura y renueva su capacidad laborativa, lo que en su retorno al trabajo redunda en un mejor rendimiento en sus tareas y, en definitiva, se proyecta en interés de la comunidad toda, pues se beneficia la salud pública, vigoriza la productividad empresaria y favorece —entre otras cosas— la llamada ‘industria del turismo’”(4).

 

De acuerdo a diferentes “teorías”, la naturaleza jurídica del instituto varía entre (i) carácter de premio: históricamente las vacaciones surgieron como una liberalidad de las empresas para premiar a los trabajadores que cumplieron sus tareas después de un año de labor; (ii) carácter remunerativo: como uno de los derechos del trabajador a recesos con goce de haberes que se conceden legalmente; y (iii) carácter asistencial: en compensación del provecho que recibe el empleador de los bienes creados por los/las trabajadores/as con su labor, los satisface indirectamente mediante el importe de las remuneraciones correspondientes al período de descanso anual, para que puedan gozar de ese beneficio, por lo que se concluye que ese importe no reviste carácter remuneratorio sino más bien el de una contribución asistencial. Consecuentemente, el instituto debe ser regulado dentro de la seguridad social, lo que incidiría en la calificación de algunos de los elementos que integran el instituto y además, permitiría un goce efectivo del beneficio (5).

 

Las licencias ordinarias en el régimen laboral general

 

La ley de Contrato de Trabajo (20.744 y sus modificatorias, texto ordenado por el decreto 390/1976) prevé el instituto en su Título V, Capítulo I, intitulado Régimen general.

 

Allí, desde el art. 150 al 157, trata la cuestión estableciendo, en primer lugar, que el/la trabajador/a gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado de acuerdo a su antigüedad en el empleo (6).

 

Luego, se determinan los requisitos para el goce de la licencia ordinaria: el/la trabajador/a deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo;  se computarán como hábiles los días feriados en que el/la trabajador/a debiera normalmente prestar servicios. Asimismo, la licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores/as que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el/la trabajador/a gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo (7).

 

Además, se computarán como trabajados, los días en que el/la trabajador/a no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado/a por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al/a la mismo/a (8).

 

“Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque”, reza el art. 153 del RCT.

 

¿Cuándo se debe otorgar el goce de las vacaciones anuales por el empleador?: dentro del período comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.

 

La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.

 

Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos (9).

 

Por su lado, de acuerdo a la norma que estamos analizando, la remuneración que el/la trabajador/a percibirá durante el período de vacaciones se determinará de la siguiente manera:

 

a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.

 

b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:

 

c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.

 

d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

 

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo (10).

 

El mismo código laboral establece que en el supuesto de producirse la extinción del contrato de trabajo, por cualquier causa que fuere, el/la trabajador/a “tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada”.

 

Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del/de la  trabajador/a, sus causa-habientes tendrán derecho a percibir la indemnización mentada anteriormente (11).

 

Para concluir con la primera parte de este ensayo, diremos que la ley laboral prevé que si se encuentra vencido el plazo para efectuar la comunicación al/a la trabajador/a de la fecha de comienzo de sus vacaciones, y el empleador no la hubiere practicado, aquél/lla hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo (12).

 

Las licencias ordinarias en el régimen laboral especial de los/las trabajadores/as de edificios

 

El régimen laboral de los y las trabajadores/as de edificios se encuentra regulado, por un lado, por el hoy Estatuto del Personal de Casas de Renta y de Fincas sometidas al Reglamento de Propiedad Horizontal, que en su época de sanción (13), se lo denominó Se fijan beneficios sociales para encargados de Casas de Renta (el sistema de la PH aún no se había creado).

 

En su art. 3°, se determinan los Beneficios de que gozarán los/las trabajadores/as, incluyendo un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado (14).

 

Esta norma fijó lo siguiente: “d) Un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

 

Doce (12) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

 

Veinte (20) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10).

 

Veinticuatro (24) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20).

 

Veintiocho (28) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

 

Cuando el período vacacional fuera de veinte (20) días o más, el trabajador podrá solicitar el fraccionamiento del mismo en dos (2) lapsos.

 

El empleador deberá otorgar las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. En caso de fraccionamiento, uno de los lapsos podrá otorgarse fuera del plazo previsto precedentemente, a solicitud del trabajador. Queda reservado al empleador fijar la fecha de iniciación de las vacaciones, la que deberá ser comunicada al trabajador con una anticipación no menor de treinta (30) días.

 

Será de aplicación supletoria en cuanto no se oponga a las disposiciones anteriores lo establecido en el título V del régimen de contrato de trabajo, aprobado por Ley número 20.744.

 

Durante el descanso semanal y en el período de vacaciones, las funciones de encargado y del personal asimilado podrán ser desempeñadas por un suplente, cuya retribución estará a cargo del empleador. Queda prohibido el desempeño de la suplencia por la esposa e hijos del titular o por otra persona comprendida en los beneficios de esta ley, que desempeñe funciones permanentes aun cuando fuera en otro inmueble y con otro empleador; (...)”.

 

Como se puede observar, el plazo de notificación era inferior al previsto por la LCT, siendo esto adecuado al texto de esta última por la negociación colectiva.

 

De este modo, en los últimos Convenios Colectivos de Trabajo del sector, CCT 589/2010 (para trabajadores/as de edificios de PH (15)) y CCT 590/2010 (trabajadores/as de casas de renta (16)) introdujeron las siguientes modificaciones que habrá que meritar con relación a la norma estatutaria según el principio de favorable al/la trabajador/a (17).

 

El art. 12, incs. c) a f), del CCT 589/2010 (de idéntica manera lo hace el art. 12°, incs. c a f del CCT 590/2010) regula: Un período continuado de descanso anual, conservando las retribuciones que recibe durante el servicio de:

 

(i) Doce días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador no exceda de cinco años.

 

(ii) Veinte días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de cinco años y no exceda de diez años.

 

(iii) Veinticuatro días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de diez años y no exceda de veinte años.

 

(iv) Veintiocho días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador exceda de veinte años.

 

Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio estuvieran gozando - de conformidad con las disposiciones del anterior CCT 306/98 - de un período de vacaciones superior mantendrán su derecho.

 

Queda reservado al empleador, dentro del plazo comprendido desde el 1º de octubre hasta el 30 de abril, señalar la época en que se acordarán las vacaciones, debiendo dar aviso al/la empleado/a u obrero/a con anticipación de cuarenta y cinco (45) días.

 

Los/as trabajadores/as suplentes gozarán de las vacaciones totales establecidas en el inciso c) cuando trabajen más de la mitad de los días laborables comprendidos en el año calendario o aniversario de trabajo de conformidad con las normas legales vigentes. Los/as trabajadores/as suplentes que no reúnan el tiempo mínimo percibirán en concepto de vacaciones el salario correspondiente a un día por cada veinte días efectivamente trabajados o fracción mayor de quince días hasta los cinco años de antigüedad. Luego de cinco años de antigüedad y hasta los diez el salario por vacaciones se duplicará y desde los diez años en adelante se triplicará. En estos casos, el/la suplente gozará de las vacaciones durante los días que componen su jornada habitual (el énfasis es nuestro) (18).

 

El/la trabajador/a temporario/a gozará de las mismas vacaciones que el/la suplente y de acuerdo a lo que se indica en el inciso d) del artículo señalado.

 

Las horas extra realizadas, en cualquier fecha y circunstancia, no generarán más plazo de vacaciones (inc. f).

 

La antigüedad se considera a los efectos del otorgamiento de la cantidad de días de vacaciones, al 31/12 del año correspondiente al devengamiento de dicha licencia ordinaria.

 

En relación a los/las trabajadores/as que han prestado servicio en distintos inmuebles para un mismo empleador, la antigüedad se computará a partir del día en que comenzó a hacerlo en el primero de ellos. En los casos de transferencia del inmueble la antigüedad se computará a partir de la fecha en que comenzó a trabajar en el mismo, salvo de que con motivo de la transferencia hubiera existido ruptura del contrato de trabajo con las indemnizaciones legales y comienzo de uno nuevo.

 

Para calcular la antigüedad del suplente que trabaje por cuenta de un mismo empleador en distintos inmuebles se computará cada 26 días de trabajo efectivo como un mes de antigüedad (19).

 

Esto último se corresponde con lo normado en el art. 18 de la LCT (20).

 

Como se nota, el plexo normativo del trabajo en edificios introduce algunas modificaciones propias de la actividad – como la posibilidad de fraccionar vacaciones – y en algunos supuestos, y cuando el régimen general – que habla de días corridos – resulte más beneficioso que el especial, será de aplicación el que incluya mejoras en el contrato individual.

 

En el caso de los/las trabajadores/as suplentes. el cálculo de las vacaciones varía. De haber trabajado más de la mitad de los días laborales comprendidos en el año le corresponde la misma cantidad de días que el permanente. Pero para determinar el valor a abonar, el monto no se divide por 25, sino que directamente se multiplica el valor que determina la escala salarial para el suplente por la cantidad de días que le corresponden.

 

Ahora bien, en la gran mayoría de los casos el suplente no llega a cumplir con ese requisito por lo que para determinar sus vacaciones se debe emplear la siguiente tabla:

 

a)           Hasta cinco (5) años de antigüedad, un (1) día por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, o fracción mayor de quince (15) días;

 

b)           Más de cinco (5) y hasta diez (10) años, se duplica el monto;

 

c)            Más de diez (10) años, se triplica el monto.

 

Es dable aclarar que lo que duplica y triplica es el monto a percibir, pero no la cantidad de días de vacaciones.

 

“En lo concerniente a las vacaciones de los suplentes, entendemos que la duplicación y triplicación de su cómputo no aumenta la cantidad de días a gozarse sino el pago de la remuneración sobre la misma” (21). 

 

En resumen, las características distintivas del régimen vacacional para los y las trabajadores/as de edificios permite reconocer un microsistema que merece un estudio y aplicación particular.

 

Sin perjuicio de ello, también es razonable señalar que comparte varios de los principios generales del RCT, a saber: A) La determinación de la antigüedad para el cómputo; B) Los requisitos para su goce; C) Comienzo de la licencia ordinaria; D) Cómputo del tiempo trabajado; E) Ante la carencia de tiempo mínimo dispone una licencia proporcional; F) Época de otorgamiento, modo y anticipación de la comunicación; G) Retribución; H) Indemnización; I) Omisión del otorgamiento; J) La prohibición de compensación en dinero; K) Trabajadores de temporada y L) Acumulación.

 

 


1 Art. 154, Ley de Contrato de Trabajo (LCT). — Epoca de otorgamiento. Comunicación.

El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. (…).


2 López, J.; Centeno, N. O. y Fernández Madrid, J. C. en LCT Comentada, t. II, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, pg. 741.



3 Krotoschin, E. en "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", vol. I, 3ª ed., Depalma, Bs. As., 1977, pgs. 383/384.



4 conf. Zuretti (h), Mario E., en De las vacaciones y otras licencias, Título V, Capítulo I, Ley de contrato de trabajo T° III, Rodriguez Mancini, Jorge, director - 2a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2013, pg. 532.



5  Idem nota anterior, pgs. 532/33.



6 Art. 150, LCT. —Licencia ordinaria.

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).

d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.



7 cfr. art. 151, LCT.

8 cfr. art. 152, LCT.

9 cfr. art. 154, LCT.

10 cfr. art. 155, LCT.

11 cfr. art. 156, LCT.

12 cfr. art. 157, LCT.



13 Ley 12.891, 05/05/1947 (publicada el 20-05-1947), modificada por la ley 13.263 (sancionada el  17-09-1948, promulgada el 21-09-1948 y publicada en el B.O. N° 16.168, el 29-09-1948).

El art. 6° del decreto reglamentario 11.296/49 (del 12/05/1949, publicado en el B.O. el 17/05/1949, menciona que “El otorgamiento de las vacaciones anuales se hará efectivo, de acuerdo con el régimen del Decreto-Ley 1.740/45, en cuanto no haya sido modificado por la Ley 12.981”.



14 Art. 3°, Ley 12.981, modificada parcialmente por la ley 21.239 (sancionada el 04-12-1975, promulgada el 29-12-1975 y publicada en el B. O. del 02-01-1976, N° 23315).



15 CCT 589/2010 (actualizado) PERSONAL COMPRENDIDO

Art. 4º: Los/as empleados/as u obreros/as que presten servicios en forma habitual en Consorcios de Propietarios ocupados en edificios o emprendimientos sometidos al régimen de la Propiedad Horizontal, Ley 13.512 y/o sus modificatorias, Código Civil y Comercial de la Nación, siendo su estabilidad la establecida en el art. 6 de la Ley 12.981.

16 CCT 590/2010 (actualizado) PERSONAL COMPRENDIDO

Art. 4º: Son todos los trabajadores que desempeñen tareas en inmuebles o emprendimientos destinados a producir renta, cualquiera fuera el carácter jurídico del empleador, siendo su estabilidad la establecida en el art. 6 de la Ley 12.981.



17  cfr. art. 8°, LCT.- Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.

Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.

Art. 9°, LCT — El principio de la norma más favorable para el trabajador.

En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008)

18 Inc. d) del art. 12, CCT 589/2010.

19 Art. 13 del decreto reglamentario 11.296/49.

20 Art. 18, LCT — Tiempo de servicio.

Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.

21 Segura, Alejandro A., “Régimen Legal de Trabajadores de Edificios”, Buenos Aires, 2006, Lexis-Nexis, pág. 246.

domingo, 15 de mayo de 2022

LABORAL / DERECHO DEL TRABAJO. Panamá. Recorrido histórico.

Derecho del trabajo: una ruta histórica a favor de los trabajadores

El magistrado Oscar Vargas Velarde, autor de la obra “Curso de derecho laboral”, recientemente publicada, nos introduce al camino recorrido por la legislación laboral panameña, desde 1903 hasta la fecha



“Nadie puede usar la palabra progreso si no tiene un credo definido y un férreo código moral, porque esta palabra indica una dirección, y en el mismo momento en que dudamos respecto a la dirección, pasamos a dudar del progreso”. (Gilbert Keith Chesterton)

“Los dones que provienen de la justicia son superiores a los que se originan en la caridad”. (Khalil Gibran)

Si consideramos el progreso como una travesía por el sendero de la justicia, calificaríamos como real y definitivo lo recorrido desde la antigüedad, cuando los trabajadores, en su mayoría esclavos, no eran considerados más que objetos o cosas.

Se necesitarían siglos para que occidente iniciara un proceso formal de reconocimiento de los derechos de los trabajadores, impulsado por las luchas del movimiento obrero, pero también del pensamiento de grandes filósofos y la doctrina social de la Iglesia católica.

Se trata de una larga historia pero también apasionante, que el abogado panameño Oscar Vargas Velarde recoge en su monumental Curso de derecho del trabajo”, publicado por Editorial Portobelo a principios de este año con la colaboración del doctor Roberto Will Guerrero.

“Así como el derecho agrario ha nacido para proteger y defender a los campesinos y el derecho inquilinario para proteger y defender a los arrendatarios de fincas urbanas, el derecho del trabajo surgió en virtud de las luchas para ofrecer una protección especial a la clase trabajadora, la más desposeída de la sociedad, cuya única riqueza es el esfuerzo productivo que realiza”, sostiene el autor, abogado, catedrático de derecho del trabajo, y exmagistrado del Tribunal de Cuentas.

La obra de Vargas Velarde fue concebida originalmente como libro de texto, pero resulta de interés para los aficionados a la historia panameña. En esta entrevista, nos introduce el tema de forma general.

En términos generales, ¿qué aspecto resalta con más claridad de la historia del derecho laboral panameño?

La legislación panameña ha seguido una ruta que propugna y defiende la filosofía del derecho del trabajo: las normas laborales han sido ariete en la salvaguarda de derechos y garantías para asegurar a los trabajadores las condiciones de una existencia decorosa y permitir la justicia social.

En los últimos años ha venido imperando la modificación a las normas laborales so pretexto de la globalización de la economía, política denominada “flexibilización laboral”, que en algunos casos consiste en la desregulación o desprotección, perjudicando de manera ostensible la situación de los trabajadores.

¿Cuáles fueron las primeras legislaciones panameñas relativas al trabajo?

Al producirse la separación de Panamá de Colombia, los primeros gobernantes mantuvieron vigentes las leyes colombianas que regían el Departamento del Istmo al 2 de noviembre de 1903. Ello implicaba que las relaciones entre trabajadores y patronos continuaban bajo las disposiciones sobre servicios y obras contenidas en el Código Civil colombiano.

Esta situación continuó aun después de febrero de 1904, cuando el Ejecutivo sancionó la Constitución de 1904, pues la única obligación que esta imponía al Estado era la de inspeccionar las industrias y las profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas.

Fue siete años después que la Asamblea Nacional intentó pasar una primera ley protectora de los trabajadores, que introducía la jornada de ocho horas de trabajo y exigía el pago extraordinario de las horas excedentes. Pero un mes después de aprobada esta norma, la Corte Suprema de Justicia decidió dejarla sin efecto por considerar que pugnaba contra la libre contratación establecida en el Artículo 45 de la Constitución, que prohibía a la Asamblea dictar leyes que disminuyeran, restringieran o adulteraran los derechos individuales consignados.

¿Cómo evolucionó esta concepción de obligación del Estado a través de las sucesivas constituciones?

La Constitución Política de 1904 era producto del pensamiento individualista extremo que no concebía que un gobierno sobrepasara las funciones de garantizar el orden público –“el Estado gendarme”– o dar una dirección a las relaciones exteriores. De allí que esta primera Constitución no estableciera ninguna norma de protección a favor de los trabajadores. .

La Constitución Política de 1941 –la llamada “constitución panameñista”– si bien garantizaba la libertad de trabajo o de elegir una profesión, consideraba a este como una obligación social, sujeto a la protección especial del Estado, al que facultaba para intervenir y reglamentar. Además, garantizaba el derecho a huelga, salvo en los servicios públicos y de solidaridad. Bajo este régimen constitucional, enfocado en la protección del trabajador, se hizo posible la creación de la Caja de Seguro Social, en 1941.

La Constitución Política de 1946, expedida después de la Segunda Guerra Mundial, prosiguió en esa corriente del constitucionalismo social, ya extendida en todo el mundo. En el aspecto del trabajo, abordaba con mayor rigor y precisión un conjunto amplio de normas protectoras de los trabajadores: el trabajo como deber y derecho del individuo, la obligación del Estado de promover el pleno empleo, la regulación del contrato de trabajo, la garantía del salario mínimo, la inembargabilidad del salario mínimo y de los instrumentos de labor, etc.

Podemos decir que fue con la Constitución de 1972 y el Código de Trabajo de 1972 que los derechos de los trabajadores panameños llegaron al punto más alto de la curva. Esta Constitución amplió y fortaleció los derechos de los trabajadores: el trabajo como derecho y deber del individuo, participación en las utilidades, estabilidad en el empleo, enseñanza profesional, capacitación sindical, derecho de sindicalización, derecho de huelga y jurisdicción especial de trabajo, entre otros.

El Código de Trabajo de 1972 desarrolla estos principios normativos con un criterio garantista para los trabajadores.

¿Tenemos en nuestra historia nacional algún paladín de los derechos de los trabajadores?

Tenemos varios, entre ellos el presidente Belisario Porras, el general Omar Torrijos, los legisladores Andrés Mojica, Domingo H. Turner, Demetrio A. Porras, Virgilio Shubert, el doctor Carlos Iván Zúñiga Guardia. También Darío González Pittí, dirigente sindical de los trabajadores bananeros de Chiriquí, y podría mencionar, además a la comisión codificadora del Código de Trabajo de 1972: Jorge Fábrega Ponce, Rolando Murgas Torrazza, Luis Shirley, Rosario Oller de Sarasqueta, Américo Rivera, Arturo Hoyos y Jaime Jované.

¿Cuál fue el papel jugado por Belisario Porras en cuanto al derecho laboral?

El doctor Porras fue un mandatario muy cercano a la Federación Obrera. Impulsó leyes sociales de importancia aun en un periodo en que la constitución no preveía ninguna protección al trabajador. Fue él quien sancionó la primera ley que regulaba la relación obrero patronal, la Ley 6.ª del 29 de octubre de 1914, que reglamentaba el trabajo de los obreros y de los empleados de comercio, e introducía la jornada de ocho horas.

Su gobierno coincidió con la conclusión formal de la Primera Guerra Mundial y la firma y ratificación por Panamá del tratado de Versalles, que constituía un espaldarazo a la Organización Internacional del Trabajo y proponía una serie de principios laborales universales como el derecho de asociación para patronos y trabajadores; el derecho a un salario suficiente para una vida digna; una jornada de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales; reposo semanal de veinticuatro horas en domingo; igualdad de salario por trabajo igual para hombre y mujeres; la supresión del trabajo de menores para continuar su educación y asegurar su desarrollo físico adecuado, entre otros.

En esta coyuntura histórica, el doctor Porras estableció la Oficina de Trabajo en 1923, en consonancia con la carta constitutiva de la OIT. Esta oficina tenía la responsabilidad de inspeccionar el cumplimiento de las normas de protección de los trabajadores y buscar mecanismos de avenimiento en las controversias entre los factores de la producción.

El presidente Porras también colaboró con la Federación Obrera para la redacción del primer Código de Trabajo de Panamá. Este proyecto fue elaborado por miembros de la Federación, pero no se presentó a la Asamblea, porque concluyó su último período presidencial.

¿Cuál fue su motivación al abordar este curso de derecho al trabajo?

Brindar a los trabajadores, los empleadores, los abogados y especialmente a los estudiantes, un panorama completo, con un lenguaje sencillo, claro y preciso de toda la legislación laboral panameña, en sus aspectos introductorios, individuales, colectivos y procesales. Creo que su principal relevancia es la de ofrecer una perspectiva histórica de las legislaciones, el desarrollo constitucional y legal, así como de las instituciones que hoy nos rigen a través de la Constitución, el Código de Trabajo y las leyes complementarias. Su mayor logro es que es una obra didáctica, fácilmente comprensible.

Grandes contribuyentes del derecho laboral panameño

Andrés Mojica

Fue diputado, y un incansable batallador por los derechos de los obreros, promotor de las primeras leyes obreras: La Ley 6 de 1914, sobre la jornada de ocho horas, la Ley 17 de 16 de noviembre de 1916 y la Ley 43 de 30 de diciembre de 1916, ambas sobre accidentes de trabajo. Nació en la ciudad de Panamá en 1883. Hizo estudios de filosofía y letras en el colegio Pantaleón Germán Ribon de Barranquilla. Fue miembro del Partido Liberal, concejal y vicepresidente de la Municipalidad de Panamá, diputado y presidente de la Asamblea Nacional. Más tarde fue director de la Oficina de Trabajo e intendente de San Blas. Era un socialista doctrinario y convencido, además de gran defensor de la democracia.

DOMINGO H. TURNER

El diputado Domingo H. Turner fue un militante del movimiento sindical: primero de la Federación Obrera y luego del Sindicato General de Trabajadores. Fue fundador de la Federación Sindical de Trabajadores de la República de Panamá y un luchador social y nacionalista. En 1926 presentó su proyecto de Código de Trabajo a la Asamblea Nacional. Solo se le impartió primer debate.

DEMETRIO PORRAS

Hijo del doctor Belisario Porras y líder del Partido Socialista de Panamá, presentó a la Asamblea Nacional su proyecto de código de trabajo en 1936. Recibió el primer debate.

VIRGILIO SHUBERT

Líder obrero, elegido durante la década de 1960 como diputado a la Asamblea Nacional por la provincia de Bocas del Toro.

CARLOS IVÁN ZÚÑIGA G.

Elegido diputado por la provincia de Chiriquí gracias a su exitosa gestión como abogado de los trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la Chiriquí Land Company.

DARÍO GONZÁLEZ PITTÍ

Dirigente sindical de los trabajadores bananeros de Chiriquí, fue representante de corregimiento elegido a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento, que adoptó la Constitución de 1972, Carta esta que en materia social es relevante. González Pittí llegó a presidente de esta corporación en el período 1972-1978.

OMAR TORRIJOS y su comisión codificadora.

Impulsó el Código de Trabajo de 1972, elaborado por la comisión codificadora, cuyo presidente fue el doctor Jorge Fábrega Ponce, e integrada por Rolando Murgas Torrazza, Luis Shirley, Rosario Oller de Sarasqueta, Américo Rivera, Arturo Hoyos y Jaime Jované.

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