sábado, 12 de octubre de 2024

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. Proyectos de reforma que quitan derechos.

Más de veinte proyectos de reforma laboral atentan contra los trabajadores

La dirigente gremial Sonia Alesso contó de qué se tratan los proyectos, las intensiones que esconden y aseguró que "entre los trabajadores hay un malestar que crece día a día por más que las luchas sean invisibilizadas”.



Dirigentes sindicales estuvieron reunidos en la Comisión de Relaciones Laborales de la Cámara de Diputados de la Nación y plantearon su preocupación en relación al gran número de proyectos presentados para su tratamiento que apuntan a la reforma y flexibilización labora. “Se apunta a desestructurar la organización sindical en argentina y con ello avasallaron los derechos de los trabajadores” aseguraron. 

Sonia Alesso, histórica dirigente gremial de Santa Fe del sector docente y actual presidenta de CTERA a nivel nacional, estuvo presente en la reunión de comisión que tuvo lugar la última semana de agosto. En diálogo con Leo Ricciardino por Sí 98.9 contó de qué se tratan los proyectos, las intensiones que esconden y aseguró que en “las bases de los trabajadores hay un malestar que crece día a día por más que las luchas sean invisibilizadas”. 

“Son 28 proyectos ingresados en muy poco tiempo, sólo uno de autoría del diputado Hugo Yasky, a favor de los trabajadores. Los otros 27 son en contra de los trabajadores y trabajadoras, además, con temas que son inconstitucionales, como: avasallamiento a la autonomía sindical, y ataques al derecho a huelga”, detalló. 

En este sentido aseguró que “hay un intento de flexibilizar cada una de las relaciones del trabajo, una intromisión en la vida interna de los sindicatos”.  “No sorprende la verdad, porque es parte de un proyecto político y es también lo que ya habían intentado a través del DNU”, sumó. 

En el encuentro de comisión que tuvo lugar la última semana de agosto, los sindicatos tuvieron la oportunidad de plantaron claramente frente a los legisladores. “Les dijimos que están tratando de consolidar todo lo que estaba en el DNU y en el Decreto 70/2023, que fue declarado inconstitucional por el amparo que presentamos ante la Justicia. Todo ese capítulo laboral, ahora lo desguazaron en veintisiete proyectos de ley, uno más terrible que otro”. 

En relación a la aceptación que sigue teniendo este gobierno a pesar de las acciones en contra de la gran mayoría, Alesso aseguró que “el malestar crece”.

“Luchas hay muchísimas, se visibilizan muy pocas. La gente tiene la percepción de que la gente no pasa nada. Pero yo creo que abajo pasa mucho, y lo sé porque al estar en CTA tenemos diálogo con las centrales de trabajadores de todo el país”, expresó.

“A la par hay un apriete muy fuerte de las patronales, porque en el sector privado hay despidos que funcionan como regulador social. Y en el sector público, distintas medidas que buscan el disciplinamiento de los trabajadores. En el caso de los docentes, se implementó el presentismo, descuentos de días de paro, por ejemplo”, advirtió. 

Finalmente aseguró que “más allá de la invisibilización de las luchas y la búsqueda de amedrentamiento de los trabajadores, el malestar crece y las acciones de protesta se profundizan”.

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LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. La conducta diligente en mantener el domicilio actualizado frente a terceros.

La conducta diligente en mantener el domicilio actualizado frente a terceros

En las actuaciones "F., R. J. L. c/T., A. C. s/Despido" la demandada dedujo recurso de apelación contra la resolución de grado que desestimó el planteo de nulidad articulado respecto de la notificación de traslado de la demanda. 

 

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó que la pretensión recursiva no iba a tener recepción favorable.

 

Los magistrados destacaron que el diligenciamiento de la cédula de traslado de la demanda fue practicado en el domicilio informado por el RENAPER, bajo responsabilidad de la parte actora, y se materializó en forma efectiva y positiva. Dicho esto, pesaba sobre la nulidicente la carga de la prueba acerca de la falsedad o incorrección dle domicilio en que se practicó la diligencia. 

 

No obstante, "si bien el domicilio informado por el Registro Nacional de las Personas no sea uno registral, la interesada no puede desentenderse de las consecuencias que con su accionar provoca, cuando no demuestra una conducta diligente en mantener su domicilio actualizado frente a terceros, máxime cuando según la propia postura de la incidentista, se habría mudado prácticamente tres años antes de la diligencia practicada, existiendo un plazo más que razonable para actualizar el domicilio que invoca "es el actual y real".

 

Por lo expuesto, el pasado 30 de septiembre los Dres. Stornini y Ambesi confirmaron la resolución recurrida. 


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viernes, 11 de octubre de 2024

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. Colombia. Sindicatos acusan al MT de retener salarios.

Sindicatos acusaron al Ministerio del Trabajo de estar reteniendo los salarios a los trabajadores

El Comité de Huelga le pidió a la Fiscalía General de la Nación investigar la situación


 

El 5 de octubre del 2024, las asociaciones sindicales que forman el Comité de Huelga del Ministerio del Trabajo denunciaron que la entidad liderada por Gloria Inés Ramírez no ha efectuado el pago de sus salarios pendientes pese a que se encuentran realizando sus actividades laborales.

“Este tipo de actuaciones vulneran los derechos fundamentales y laborales garantizados por la Constitución y las leyes colombianas, además de incurrir en posibles ilícitos penales. El derecho al salario es fundamental, tal como lo estipula la carta política colombiana en su artículo 53, que señala y protege la intangibilidad del salario”, afirmó Maritza Manrique, vocera del Comité de Huelga.

La queja interpuesta ante la Secretaría General puntualizó que la cartera, encargada de garantizar los derechos laborales de los colombianos, continúa reteniendo el sueldo de varios trabajadores. Para las nueve organizaciones sindicales que integran la mesa de negociación, las acciones del Ministerio del Trabajo están en contra del marco normativo colombiano.

El Consejo de Estado, en la Sentencia 15682 de 2011, aclaró que la retención de salarios debe estar debidamente sustentada en la ley, mediante autorización previa del trabajador o una orden judicial, por lo que el no pago de su salario es ilegal.

Bajo esta misma línea, los sindicatos sostuvieron que la cartera laboral está violando la Sentencia T-407 de 1992 y la Sentencia T-476 de 1997, en las que la Corte Constitucional decretó que el salario goza de especial protección por tener una naturaleza alimentaria.

“Este tipo de actuaciones vulneran los derechos fundamentales y laborales garantizados por la Constitución y las leyes colombianas, además de incurrir en posibles ilícitos penales. (...) La retención injustificada de salarios afecta directamente el mínimo vital y la dignidad humana, exponiendo a los trabajadores a una situación de indefensión y vulnerabilidad”, puntualizó la líder sindical.

Según sus consideraciones, estas acciones del Ministerio de Trabajo pueden traer graves consecuencias porque constituyen delitos establecidos en el Código Penal Colombiano. Entre ellos, se contempla que el empleador, “al retener el salario, abusa de la confianza que el trabajador ha depositado en él, aprovechándose de su relación laboral”.

La cartera también estaría incurriendo en el delito de estafa, que cumple con las características que plantean la ley. “En caso de que el empleador induzca al trabajador a error con respecto a su salario o le haga creer que no tiene derecho al mismo, con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito”, se contempla en el Código Penal Colombiano.

El Comité de Huelga indicó que otro delito que estaría cometiendo es el hurto, situación se adapta a lo establecido en el marco normativo: “Si el empleador se apropia indebidamente del salario del trabajador, en los casos más graves donde no hay justificación legal para retener el pago”.

Así las cosas, los empleados del Ministerio de Trabajo exigieron a la titular de la cartera, Gloria Inés Ramírez, que realice el pago de los salarios de manera inmediata. Además, solicitaron a la Fiscalía General de la Nación abrir una investigación para determinar si la cartera cometió o no los delitos tipificados en el Código Penal Colombiano.

Con respecto a las peticiones de Comité de Huelga del Ministerio del Trabajo, la entidad estatal todavía no se ha pronunciado

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FAMILIA / RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. Argentina. Se rechaza por la indiferencia que ha mantenido el presentante con relación a su hija.

RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. Deficitario ejercicio de la RESPONSABILIDAD PARENTAL

Expte. N° //// - “O., M. E. c/ G., R. G. - alimentos - régimen comunicacional - ley 10.305” – JUZGADO DE FAMILIA DE 2° NOMINACIÓN DE CÓRDOBA (Córdoba) 14/06/02024(sentencia no firme)

RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. Deficitario ejercicio de la RESPONSABILIDAD PARENTAL. La conducta procesal asumida por el padre verifica la indiferencia que ha mantenido con relación a su hija desde su nacimiento. No se encuentran dadas las condiciones para que en esta instancia se fije un régimen comunicacional


“El art. 652 del Código Civil y Comercial define la comunicación paterno/filial como un derecho-deber. Por ello, “el vínculo entre padre e hijo es una relación bidireccional y que involucra en definitiva el derecho a la identidad de ambos: tanto para el niño como para el progenitor” …”

“… tanto S. como su progenitora- manifestaron de manera expresa el deseo de incorporar la figura paterna a su vida cotidiana. Sin embargo, atento el notable y reprochable desinterés del progenitor, el principio de realidad que debe regir en los procesos de familia y siendo que el régimen comunicacional requiere relaciones bilaterales, entiendo que fijar en esta instancia cualquier pauta de contacto será -por el momento y en las condiciones actuales- infructuoso. Ello no importa desconocer el derecho constitucional de S. a una comunicación paterno-filial, ni el deber del progenitor conviviente de garantizarlo. Tampoco implica de manera alguna convalidar la deleznable conducta del progenitor y su comportamiento totalmente opuesto no solo a derecho sino a los más elementales principios de la moral y la ética.”

“…fijar un régimen de contacto en estas circunstancias podría ser perjudicial para S., exponiéndola a posibles incumplimientos y generando -en consecuencia- otro impacto emocional adverso. Asimismo, entiendo adecuado que S. pueda iniciar un proceso psicoterapéutico donde canalice adecuadamente el impacto emocional de su situación familiar y obtener herramientas de fortalecimiento y superación…”

Citar: elDial.com - AAE315



Publicado el 01/10/2024

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lunes, 7 de octubre de 2024

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentino. El fallo Oliva y la aplicación de intereses laborales

Fallo Oliva: Los pormenores de un nuevo mecanismo de actualización de aplicación de intereses laborales

En el derecho laboral argentino podemos ver en su historia que la capitalización de intereses es un tema controvertido. Ya la historia nos demuestra que el manejo de intereses en esta área del derecho ha sido regulado principalmente por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), el cual establece las pautas o puntos de como se debe aplicar los intereses en las condenas, incluso, ayudando en materia laboral.

 

Sabemos que en décadas pasadas la capitalización de intereses no se aplicaba de forma rutinaria (en demandas laborales), ya que los tribunales mantenían un enfoque conservador, por medio de tasas de intereses simples y evitando asi, la acumulación de intereses sobre intereses (anatocismo), a excepción de que existiera un acuerdo explicito mantenido por las partes involucradas. Por lo que esta manera de actuar se alineaba con el art. 623 del Código Civil anterior, la cual prohibía la capitalización de intereses a excepción de casos expresamente pactados luego de su vencimiento y con periodos no inferiores a seis meses.

 

Ya en 2015 con la reforma del CCCN, se insertó nuevas directrices en cuanto a la capitalización de intereses, pero como bien sabemos el anatocismo se mantuvo en su prohibición por medio del artículo 770, restringiendo asi la práctica de situaciones específicas y pactadas.

 

Como sabemos, Argentina es un país que sufre procesos inflacionarios, lo que todo ello conllevó a que las interpretaciones judiciales manifestaban ser diferentes por sobre cómo se aplican las tasas de intereses en los casos laborales, ello trajo una uniformidad de dictados de sentencia y por ende la certeza judicial se ve afectada.

 

Antes del fallo que venimos analizar, debemos tener en cuenta que ciertos tribunales comenzaron a innovar métodos de actualización, por medio de capitalizaciones periódicas, en la cual se buscaba reflejar los procesos inflacionarios en Argentina y, por ende, asegurar una compensación justa para los trabajadores.

 

Esta sentencia, viene a esgrimirse en un contexto de búsqueda para el equilibrio y eficiencia sobre la mejor manera de aplicar intereses en créditos laborales, intentando así resolver la ineficiencia entre el tiempo transcurrido y la inflación sufrida por nuestra Nación, y en búsqueda de una armonización legal.

 

El día 29 de febrero 2024 nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se expidió acerca de la sentencia de segunda instancia emanada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sobre el fallo “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. S/ despido”, en el cual se cuestionó sobre la multiplicación de intereses por el tiempo en las demandas laborales.

 

Por medio del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, se atacó las capitalizaciones anuales progresivas de intereses conforme al acta 2764/22, en la cual, por medio de la sentencia emanada por Segunda Instancia, se había aprobado una liquidación con resultados económicos desproporcionados, sin respaldo, en donde, el capital de condena a la fecha 27 de febrero de 2015 suponía un total de $2.107.531,75. Pero conforme las actuaciones profesionales, y con fecha del día 24 de noviembre de 2023, la Cámara aprobó una liquidación con nuevas capitalizaciones anuales progresivas, con intereses elevados, haciendo de ello un capital de condena actualizado a la suma de $165.342.185,66. Podemos ver que en términos porcentuales esto refleja un incremento del 7.745,50%.

 

La parte contraria se manifestó en contra de este laudo, interponiendo recurso extraditando, donde argumentan que la capitalización periódica de intereses resulta un “apartamiento palmario” conforme al artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, todo ello llevando a que el monto sea un “enriquecimiento sin causa justificada”.

 

No es menor ver que esta acta ya se encuentra cuestionada por varios organismos, como la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, donde han esgrimido que dicha acta trae como incentivo el litigar, haciendo de ello un encarecimiento y una sobrecarga a la justicia laboral.

 

En cuanto a nuestro máximo tribunal se expidió sobre este litigio en cuestión el día 29 de febrero de 2024, donde mantiene que “…Que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar…”. Notamos que interpretan que regla clara, en la cual “no se deben intereses de los intereses” y, por ende, las excepciones que son contempladas dentro de este articulo son enuncias de forma taxativa y de interpretación restrictiva. Ello hace que el inciso b del mencionado artículo, referencia a capitalizaciones par el supuesto de obligaciones de dar dinero en demandas judicial, y que, en este caso en particular, no puede ser aplicada para imponer capitalizaciones periódicas y sucesivas en la tramitación de un juicio.

 

En cuanto al inciso a de este artículo, el tribunal sostiene que “…es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas...”, en resumen, podemos ver que la decisión se encuentra impugnada y que el acta deja de lado el principio fijado por el legislador, donde se crea una excepción que no se encuentra legalmente contemplada.

 

Esgrimida la CSJN, se decidió volver el expediente nuevamente a la Cámara para que se expida sobre una nueva forma de monto de condena, donde deja de lado el acta 2764/22. Por ello, se dicta nuevamente con fecha 21 de mayo de 2024 un nuevo pronunciamiento sobre como deberán actuar las partes. Para ello, el tribunal de alzada se manifestó los siguientes puntos clave:

 

  • Aplicar tasa de Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) con un interés moratorio del 6% anual, por lo que se deja de lado la capitalización periódica de interés, aplicando esta tasa (la cual se encuentra fijada por una entidad bancaría), con el aditamento de un 6% anual, en el periodo que comprende desde el origen del crédito hasta su efectivo pago, haciendo de ello una única capitalización de intereses justa.
  • También se consideró que era necesario encontrar una forma de poder recomponer el capital histórico, en el cual se ve reflejado la depreciación de la moneda e inflación, por lo que Cámara descarto el uso de tasas bancarias y se propuso una fórmula que mantenga los resultados económicos más justos.
  • Tambien, la Cámara, recordó que se tiene como finalidad el aplicar intereses el de obtener como resultado una ponderación objetiva de la realidad económica, y que, si ello no es logrado, se debe evitar resultados injustos.
  • Por último, se resaltó que, queda totalmente prohibido indexar, donde es necesario encontrar soluciones que ayuden a compensar de forma adecuada y debida por la pérdida de un crédito laboral.

Así vemos que la Cámara II se ajusta al criterio emanado por el más Alto Tribunal Supremo, en donde busca enfocarse en una metodología que refleje de mejor manera la realidad económica y que, se encuentre, una justicia donde sea realmente justa tanto para el acreedor como para el deudor de la disputa judicial.

 

Como vemos, el acta 2764/22 carece de sustento en nuestro Cogido Civil y Comercial de la Nación, ya que la capitalización no es periódica y sucesiva por medios de intereses, hace de ello una desproporción económica, en donde no se refleja la realidad económica de la Argentina.

 

Argentina se encuentra en un momento crucial, donde deberá utilizar proporcionalidad y razonabilidad, índices económicos objetivos, como ser algunos de ellos el índice de Precio del Consumidor (IPC) o incluso, el CER, para poder ajustar las condenas laborales de una manera precisa y justa.

 

Estos esquemas deberán buscar nuevos incentivos, donde el litigo sea el último recurso o eslabón para poder obtener justicia, ya que, de existir capitalizaciones injustas, nos encontraremos con una justicia colapsada para poder actuar de forma eficiente en un mundo que se hoy en día solicita rapidez. Será crucial el poder fomentar de forma correcta las resoluciones alternativas de conflicto (como las mediaciones o SECLOS) para poder aliviar la carga que soporta el sistema judicial, y lograr asi que los pleitos que sean llegados a índole judicial sean tratados con gran atención por parte de los tribunales.

 

Por último, será de gran importancia a futuro, el poder receptar herramientas económicas que promuevan la transparencia para todas las partes involucradas, ayudando asi a una justicia más clara, prístina y eficaz en la búsqueda de la verdad.


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CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Notificación de traslado de demanda al domicilio especial constituido.

La notificación de traslado de demanda al domicilio especial constituido

En la causa "R., J. F. c/L., G. R. s/Cumplimiento de contrato", la demandada L. apeló la decisión que rechazó la nulidad de la notificación de traslado de la demanda. 

 

La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la notificación del traslado de demanda "constituye uno de los actos de mayor relevancia en el proceso". En dicho marco, los arts. 135 y 339 del CPCCN, establecen que la notificación del traslado de la demanda debe practicarse en el domicilio real de la persona demandada, bajo sanción de nulidad. El art. 73 del CCCN establece como regla general, que la persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. 

 

En este caso, la cédula de notificación del traslado de la demanda fue dirigida a un domicilio en San Justo, provincia de Buenos Aires, bajo responsabilidad de la parte actora. 

 

Ahora bien, el Tribunal ha resulto en reiteradas ocasiones que si bien el traslado de la pretensión debe notificarse en el domicilio real, el principio se posterga "ante la elección de un domicilio especial en un instrumento público o en uno privado debidamente reconocido". 

 

La elección del domicilio convencional, "posee estructura unilateral y no recepticia, de lo que se sigue que compete al propio constituyente la responsabilidad de velar para que cualquier comunicación recibida en dicho domicilio no se extravíe y llegue a sus manos inmediatamente; así como también, pesa sobre él la carga de modificar oportunamente todo cambio de domicilio notificándolo fehacientemente para lograr la eficacia de tal mutación".

 

Dicho ello, la notificación al domicilio especial, constituido por el deudor en instrumento privado reconocido, como sucede en el caso bajo análisis, "es eficaz y surte todos los efectos legales, aunque no coincida con el real del deudor, en tanto dicho domicilio fue fijado por la demandada libremente, en pleno dominio de su voluntad y no puede ser alterado unilateralmente por uno de los contratantes".

 

El pasado 4 de julio los Dres. Benavente y Gonzalez Zurro confirmaron la decisión del 04.06.2024.


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sábado, 5 de octubre de 2024

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. México. Cuestionan a Pirelli.

México revisará los derechos laborales en la empresa Pirelli a solicitud de Estados Unidos

Este contenido fue publicado en 28 agosto 2024

Ciudad de México, 27 ago (EFE).- El Gobierno de México admitió este martes la solicitud de Estados Unidos para revisar una posible denegación de derechos de libertad de asociación y negociación colectiva en la empresa Pirelli Neumáticos, ubicada en la ciudad de Silao de la Victoria, estado de Guanajuato, centro de México.

La revisión ocurrirá al amparo del Mecanismo Laboral de respuesta Rápida (MLRR) del Tratado México, Estados Unidos y Candá (T-MEC), informaron en un comunicado las Secretarías de Economía y del Trabajo y Previsión Social (STPS).

«Al amparo del MLRR del T-MEC, la Secretaría de Economía comunicó a la Oficina de la Representante Comercial de Estados Unidos, la admisión de una solicitud de revisión recibida el 23 de agosto de 2024», se apuntó en un comunicado.

Además se explicó que la STPS «conducirá, en un plazo de 45 días, contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud, una revisión interna para determinar si existe una denegación de derechos en la empresa Pirelli».

El principal motivo de este MLRR ocurre debido a que la empresa de neumáticos no quiso aplicar el contrato ley que se aplica a toda la industria de neumáticos y utiliza un contrato colectivo de trabajo simple, contrario a la ley.

El Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en este caso es el número 26, desde la entrada en vigor del T-MEC, desde del 1 de julio de 2020 a la fecha.

En el comunicado, el Gobierno de México reiteró su compromiso para implementar de forma efectiva la legislación laboral, así como las disposiciones en la materia establecidas en el T-MEC, garantizando con ello el cumplimiento y protección de los derechos colectivos de las personas trabajadoras del país. EFE

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