martes, 29 de septiembre de 2020

LABORAL / DESPIDO. DNU 761/2020

DESPIDOS Y SUSPENSIONES LABORALES EN LA EMERGENCIA


Por Juan Manuel Gayoso (*)

Viernes 25 de setiembre de 2020

Con fecha 25 de setiembre de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional, publicó el DNU 761/2020, el cual extiende la prohibición para despidos sin causa y para suspensiones unilaterales hasta el 26 de diciembre del corriente año, inclusive.

 

En el marco de la emergencia pública establecida por la Ley 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 260/2020 y sus modificatorios, y el DNU 297/2020 que estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), y sus sucesivas prórrogas, con fecha 31 de marzo de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional publicó el DNU 329/2020, por medio del cual dispuso la prohibición de los despidos y suspensiones sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y/o fuerza mayor, por un plazo de 60 días.

 

Dicha prohibición fue prorrogada a través del DNU 487/2020 de fecha 19 de mayo de 2020, por el plazo de 120 días contados a partir del 31 de marzo; y por el DNU 624/2020 publicado en el B.O con fecha 29 de julio de 2020.

 

Esta nueva normativa ratifica las disposiciones de sus similares anteriores.

 

Los despidos dispuestos en violación a este decreto, serán nulos y no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes. Los reclamos de los trabajadores cuestionando extinciones laborales producidas durante la vigencia de los DNU, fueron resueltos, en términos generales, haciendo lugar a la reinstalación

 

Es decir, que se consideran prohibidas las siguientes desvinculaciones:

 

1)    Los despidos sin justa causa.

Los despidos por causa de fuerza mayor o por falta o disminución del trabajo (art. 247 LCT).

 

De verificarse cualquiera de estos dos supuestos, el trabajador puede optar por la reinstalación en su puesto de trabajo manteniéndose vigente la relación laboral existente y sus condiciones actuales; o considerarse injuriado y despedido (despido indirecto) en cuyo caso tendrá habilitado el reclamo por a doble indemnización, para los despidos sin justa causa, dispuesta oportunamente por el DNU 34/2019 y prorrogada por el DNU 528/2020.

 

Por otra parte, se encuentran permitidas las desvinculaciones producidas durante la vigencia del DNU que respondan a las siguientes causas:

 

1)    Despido indirecto del trabajador (art. 242 LCT). El trabajador puede invocar una injuria que lo coloque en situación de despido. En estos supuestos, podrá reclamar la doble indemnización para los despidos sin justa causa, dispuesta oportunamente por el DNU 34/2019 y prorrogada por el DNU 528/2020.

 

2)    Despido con justa causa legítima (art. 242 LCT). El DNU no prohíbe despedir al trabajador si el mismo ha incurrido en un grave incumplimiento de sus obligaciones laborales, configurativa de injuria. Pero si en sede judicial se resuelve que la causal invocada es falsa, inexistente o insuficiente para configurar la ruptura de contrato laboral, el trabajador podrá reclamar las indemnizaciones correspondientes, con la duplicación de las mismas, Y eventualmente, solicitar resarcimiento por daños más allá de la indemnización tarifada, por considerar el despido arbitrario y discriminatorio.

 

3)    Extinción por mutuo acuerdo de las partes (art. 241 LCT). Desvinculación negociada contra el pago de alguna suma de dinero en concepto de gratificación entregada por el empleador, cuyo requisito es que el consentimiento brindado por el trabajador no se encuentre viciado. Se recomienda celebrarlo con asistencia letrada para e trabajador y ante a autoridad administrativa laboral.

 

Respecto a las suspensiones, se encuentran prohibidas aquellas en las que se invoca fuerza mayor o falta o disminución de trabajo (conforme art. 221 LCT).

 

Pero al igual que en los anteriores decretos se encuentra permitida la suspensión por el art. 223 bis LCT, suspensión que, si bien tiene origen en a disminución de trabajo o la fuerza mayor, no es unilateral, sino que es concertada entre las partes, comportando una compensación por la suspensión para el trabajador (prestación no remunerativa), que en la actualidad no puede ser inferior a 75% de la remuneración mensual. Condición para la viabilidad de eta suspensión, es que dichos pactos, individuales o colectivos (con intervención del gremio correspondiente a la actividad del empleador), sean homologados por la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo).

A su vez, en su art. 5°, el decreto ordena que las disposiciones emanadas del mismo, no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia


(*) Abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires, con orientación Laboral

Miembro del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Matriculado en T° 63, F° 496.

Miembro del Colegio Público de Abogados de San Isidro. Matriculado en T° XLIX, F° 414.

Inscripto en la Matrícula Federal bajo el T° 703, F° 29

Miembro Activo de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral

Miembro del Instituto de Derecho del Trabajo (CASI)



LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Procedencia de la responsabilidad objetiva.

 Lunes 14 de septiembre de 2020

Recuerdan cuándo procede la responsabilidad objetiva regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación

En la causa "N., M. R. c/Transportes KRGA S.A. y otro s/Accidente - Ley especial", la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar al reclamo contra la aseguradora de riesgos del trabajo, en base a la ley especial, pero rechazó el planteo incoado contra la empresa, con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y Comercial de la Nación, por considerar que no se demostraron presupuestos de responsabilidad.

 

 Al respecto, la recurrente sostuvo que las tareas fueron desarrolladas en el marco de actividades riesgosas, por lo que resultaban aplicables las disposiciones pertinentes del derecho común. 

 

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo observó que la mecánica del siniestro relatada por el demandante aludía a un evento súbito. Específicamente, "al retirar el accionante un arco de hierro trepado al vehículo, sufrió un resbalón que hubiera implicado su caída hacia el piso, e instintivamente se tomó con su brazo izquierdo de un pallet que estaba en el semi, quedando su cuerpo colgando al costado del vehículo y agarrado con el brazo a dicho pallet". 

 

Ello derivó en la incapacidad reconocida del 8,54%, pero no llegó a reunir los presupuestos de acreditación que habilitaran la atribución de responsabilidad, con fundamento en las normas del ordenamiento civil, tanto a la aseguradora como a la empleadora demandadas. 

 

Para los magistrados no se evidenció una conexión directa entre el evento intempestivo y la posible inobservancia de los deberes de prevención del ente gestor. 

 

En dicho contexto, los Dres. Stornini y Ambesi destacaron que para la procedencia de la responsabilidad objetiva regulada en el Código Civil, el damnificado debe acreditar "a) la intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa, o que el daño provenga del riesgo de la actividad desplegada, b) el daño resarcible y c) la relación de causalidad puramente material entre el riesgo de la cosa y el daño". 

 

No obstante ello, los jueces advirtieron que las pruebas reunidas en autos no resultaban concluyentes en ese aspecto. De la pericia técnica efectuada, surgía que el actor era "conductor de vehículos pesados, incluyendo en su prestación la apertura y cierre de las puertas y/o colocación y/o retiro de lonas que cubren la mercadería así como el control de la recepción de la mercadería transportada". 

 

Sin perjuicio, ante el pedido de describir los esfuerzos realizados en sus tareas, el profesional respondío que "dado que los vehículos de transporte de mercadería de la demandada tiene su asiento en la localidad de Rio Grande no ha podido verificar los mismos". 

 

A dichas dificultades probatorias se sumaron las declaraciones testimoniales, cuyos deponentes no presenciaron el acontecimiento dañoso, y coincidieron en cuanto a que la descarga de mercadería la realizaba personal especializado y no el accionante. 

 

El 25 de agosto, los jueces resolvieron confirmar el decisorio apelado en todo lo que fue materia de recurso y agravios.


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lunes, 28 de septiembre de 2020

LABORAL / EXTINCIÓN. Renuncia por mutuo acuerdo. Validez del art. 241 LCT.

 Jueves 17 de septiembre de 2020

Validez de la extinción por muto acuerdo de la relación laboral en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 10 de septiembre de 2020 en los autos caratulados “O., A.M.Y. c/ BGH S.A. s/ despido” (Expediente Nº 46.778/14) revocó - por arbitraria - una sentencia dictada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual confirmaba el decisorio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 20, que había hecho lugar al cobro de las indemnizaciones por despido de un trabajador egresado por mutuo acuerdo en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT en adelante) ante escribano, en tanto dicho acuerdo no contaba con intervención de autoridad judicial o administrativa, ni había mediado una resolución fundada que demostrase la "justa composición de los derechos e intereses de las partes" que exige el artículo 15 de la LCT. 

 

Para así decidirlo, la Corte recordó que el artículo 241 de la LCT prevé que el acto por el cual las partes pueden extinguir el contrato de mutuo acuerdo debe formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo y que será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los mencionados requisitos. 

 

De ese modo, señaló que, en el caso referenciado, el trabajador -en forma personal- y la empleadora habían celebrado un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público en los términos del aludido artículo y que no constituía una derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encuentra contemplado en la norma. 

 

Destacamos que en el expediente elevado al Máximo Tribunal en queja por denegación del recurso extraordinario planteado, la demandada no había opuesto excepción de “cosa juzgada” en los términos del art. 15 de la LCT al contestar demanda y que de las pruebas rendidas en el pleito no se había probado vicio alguno en la suscripción del acuerdo de egreso por el trabajador, ni que éste lo haya suscripto sin plena intención, discernimiento o libertad. 

 

A través de éste precedente, se ratifica lo fijado por la ley de contrato de trabajo en el sentido que resulta válido realizar mutuos acuerdos ante escribano o ante la autoridad administrativa judicial, sin supeditar su validez ésta a ningún otro requisito, criterio que también comparte la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (conf. causas L. 97.387 "González", sent. de 25-XI-2009; L. 102.022 "Cooke", sent. de 26-X-2010 y L. 110.768 "Guzmán, sent. de 7-VIII-2013) y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (conf. Causa “Vargas, Juan c. Banco de Galicia y Bs As S.A.”) entre otros.


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LABORAL / DESPIDO. Análisis de fallos de la CSJN

 LA CORTE Y SU POLÍTICA DE DESPIDOS

Una doctrina en contra de los trabajadores

 

La Corte Nacional, que viene fallando desconectada del Bloque de Constitucionalidad Federal desde fines de 2015, construyendo una doctrina en contra de los trabajadores, en tiempos de Coronavirus confirma sus objetivos políticos y emite sentencias que buscan impactar negativamente en la especial protección que el gobierno ha dado al pueblo trabajador a partir de la pandemia, fundamentalmente en lo que hace a la protección frente al despido sin justa causa o, podría decirse en los tiempos que corren y con la normativa vigente, socialmente injusto.

En el precedente “Ocampo c/ BGH” [1], la Corte da lecciones para despedir en tiempos de pandemia, burlando toda la normativa protectoria, tanto la que prohíbe y nulifica los despidos (DNU 329/2020 y sus prorrogas) como la que duplica los montos indemnizatorios (DNU 34/2019 y sus prorrogas). Esta sentencia se complementa con la dictada tres meses atrás en el caso “Laurenzo” [2], donde la Corte enseñaba los argumentos para burlar la tutela efectiva y rápida de un trabajador despedido injustamente que solicita su reincorporación.

El mensaje que da en la causa “Ocampo c/ BGH”, el Tribunal que es cabeza del Poder Judicial Nacional, es tan claro, que inmediatamente surgieron notas indicando que la Corte avala despidos formalizados ante escribano y sin homologación oficial, dando explicaciones de cómo es el proceso para avanzar en estos despidos [3]. El momento de este nuevo “fallo” de la Corte no es inocente. Ante la prohibición de despedir sin justa causa y el necesario pago de una doble indemnización si el trabajador opta por la extinción de la relación laboral por culpa de su empleador, se publicita y avala la posibilidad de disfrazar los despidos de mutuo acuerdo, instrumentándolos fuera del control de las autoridades mediante una escritura labrada por un escribano, en un acto donde en la mayoría de los casos no interviene más abogado que el de la empresa que redacta el escrito a firmar, en una intervención que muchas veces se limita a la redacción de un texto que luego es replicado modificando los datos del caso particular en cuanto a trabajador y montos a abonar, sin que el trabajador tenga siquiera un abogado de parte para velar por sus derechos irrenunciables. Esta política es contraria a la especial protección que deben tener los Derechos Humanos fundamentales, reforzada en tiempos de graves crisis como la provocada por la pandemia.

Claramente la Corte baja línea sobre qué espera de los jueces de otras instancias: una interpretación de las normas desconectadas del sistema que integran, privándolas de su misión constitucional de preferente tutela de los trabajadores y de herramientas para transformar la realidad en la búsqueda de justicia social. La Corte está buscando que los jueces y abogados se limiten solo a hacer un análisis gramatical del texto, sin que pueda hacerse una interpretación del mismo a la luz del Bloque de Constitucionalidad Federal y sus principios, replicando sus decisiones desprotectorias; con lo cual, al parecer quiere cerrar toda actividad interpretativa que no sea la lingüística, y aún esta cuando se aparta de la interpretación que el tribunal cree es la única posible o correcta. La Corte no es un tribunal de Casación, ni sus sentencias resultan de seguimiento obligatorio, mucho menos cuando actúa fuera de las atribuciones que tiene por ley y lo hace para impulsar políticas contrarias al Bloque de Constitucionalidad Federal. Este tipo de pretensiones son contrarias a las funciones de la Corte, al tiempo que seguirlas sería desnaturalizar la esencia de la actividad que deben desempeñar los profesionales del derecho, sea como jueces o como abogados.Una vez más, la Corte dicta una sentencia que es arbitraria por los objetivos perseguidos, pero fundamentalmente por incurrir en conductas que le están vedadas. La Corte deja totalmente de lado los medulosos argumentos que en tiempos pasados, y con otra integración, el mismo Tribunal expresó sobre las razones que le impiden fijar una interpretación sobre normas de derecho común, especialmente en los considerandos 3° y 4° de “Benítez” [4], cuando dijo: “Es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que esta posee”; “Se trata de un punto que esta Corte, para 1899, había entendido que ‘ya no [era] discutible’”. Luego de esto, la Corte incurre en la gravísima práctica reprochada, erigiéndose en interprete del Derecho Común, siempre en perjuicio del sujeto de preferente tutela constitucional [5].

El Derecho del Trabajo conforma un sistema y como tal debe ser entendido e interpretado, acudiendo a sus principios básicos para desentrañar sus objetivos y fines. Todos sus institutos se encuentran alcanzados por los principios propios que permiten considerar al Derecho del Trabajo como una rama autónoma del derecho. La extinción de la relación de trabajo es un tema central dentro del mundo de las relaciones laborales y, por lo tanto, del Derecho del Trabajo y sus principios. El artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, como el resto de los artículos del mismo cuerpo normativo, no puede ser analizado como una isla sin puntos de conexión con el todo; por lo tanto, debe integrarse en su lectura con los artículos 9, 11, 12, 14, 15, 240, 242, 245, entre otros, de la misma norma.

En todos los casos en que hay una modificación de la situación del trabajador, aun cuando se invoque su consentimiento expreso o tácito, especialmente cuando se trata de una perdida de derechos, debe analizarse si no se vulnera el principio de irrenunciabilidad, uno de los derivados centrales del principio protectorio en torno al cual se articula el orden público laboral. Al realizar el análisis, se debe tener en cuenta que la simulación y/o el fraude a la ley laboral es algo que se da con frecuencia, motivo por el cual se ha establecido expresamente la nulidad de este tipo de comportamientos en resguardo de los trabajadores y el respeto del orden público laboral, sin necesidad que se prueben vicios de la voluntad.

En el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo no está previsto que el acuerdo disolutorio incluya un pago al trabajador en concepto de gratificación o cualquier otra denominación, lo que lleva a que en todos esos casos se pueda plantear que se está en presencia de un supuesto diferente al del artículo referido, de un despido arbitrario encubierto.

El trabajador tiene la posibilidad de poner fin libremente y en cualquier momento a la relación laboral mediante su renuncia, que es un acto unilateral que no depende del consentimiento de su empleador, y además es sencillo en cuanto basta con ir al correo a despachar el telegrama en el momento que le quede cómodo; por lo tanto, en el caso de que la extinción se de en el marco de un pretenso acuerdo con su empleador, esto es indicativo de que este último estaba interesado en la extinción, y cabe presumir que existió una negociación para llegar al acuerdo, en la cual se transaron y/o conciliaron intereses de ambas partes, con el fin de llegar a una liberación respecto a los derechos y deberes que tienen las partes dentro de la relación laboral que se extingue, habiendo convencido al trabajador de asistir a una cita en la que se instrumentó la desvinculación. Cuando en el supuesto acuerdo se establece un pago del empleador al trabajador, acompañado muchas veces de cláusulas de compensación mediante ese pago de reclamos futuros y/o el renunciamiento a formularlos, la transacción y/o conciliación liberatoria se vuelve prácticamente innegable, es difícil pretender que se está frente al supuesto del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que, salvo que se trate de una empresa dedicada a la filantropía, resulta inexplicable el pago realizado si no es en el contexto de una negociación onerosa que apunta a una transacción liberadora y, por lo tanto, la aplicación del artículo 15 de la ley y la exigencia de homologación, luego de un control de que no se encubra una renuncia de derechos u otra vulneración del orden público laboral, deviene necesaria, para dar una validez similar a la cosa juzgada al acuerdo.

Los artículos 15 y 241 de la Ley de Contrato de Trabajo se refieren ambos a “acuerdos” que pueden darse entre las partes de la relación de trabajo. Si en el caso del primero de los artículos, donde intervienen la policía del trabajo o el juez especializado por transacciones o acuerdos, es necesaria la homologación de lo firmado por las partes para su validez, en el segundo caso, que refiere a un acto de la mayor gravedad, como es la extinción de la relación laboral con todo lo que conlleva, especialmente si se dio sin la presencia de autoridades, no puede darse una validez absoluta a lo dispuesto en el instrumento firmado por las partes, siendo pasible de una revisión por los jueces del trabajo en todos los casos. Por mi parte creo que nada impide que una escritura en la que se instrumentó una desvinculación en los términos del artículo 241 de la ley se presente para pedir su homologación ante las autoridades, teniendo la posibilidad las mismas de requerir la presencia de las partes para ratificar su voluntad y/o brindar mayores explicaciones. El hecho de que estos pedidos de homologación no se den en la práctica (al menos en mi experiencia) es demostrativo de la poca probabilidad de que se convalide un acto de tamaña trascendencia, concretado sin que se haya controlado el respeto de los principios centrales del Derecho del Trabajo (porque eludir este control era seguramente el objetivo).

Los acuerdos que se suscriban en estos tiempos, fundamentalmente aquellos en los que se establezca un pago al trabajador similar al monto que arrojaría el pago de una indemnización por antigüedad y preaviso, serán evidentemente intentos de burlar normas de orden público que establecen la prohibición de despido (DNU 329/20) e indemnizaciones duplicadas (DNU 34/19); es decir, serán casos de fraude a la ley alcanzados por una nulidad absoluta, y así debe ser declarado por los jueces, especialmente cuando media un reclamo por parte de los trabajadores involucrados. El análisis del artículo 241 de la ley no solo debe ser jurídico, sino también sociológico y conectado a la realidad histórica en que se alega en el caso concreto dicho artículo, siendo las épocas en que los despidos están prohibidos o son especialmente onerosos aquellas en que más suele ser utilizado en fraude a la ley.

La experiencia demuestra que el artículo 241 es utilizado, más que para extinguir relaciones por mutuo acuerdo, para encubrir despidos sin justa causa, buscando el empleador poner un límite a su responsabilidad derivada de la desvinculación. Una interpretación del artículo 241 que otorgue a la desvinculación que se pretende por mutuo acuerdo, y se instrumenta en escritura pública o ante una autoridad que no lo homologa, una validez absoluta, no pasible de ser revisada por el juez natural en todos los casos, especialmente si no cuenta con homologación judicial, difícilmente pueda pasar un control de constitucionalidad y convencionalidad, fundamentalmente por ignorar principios fundamentales, como el protectorio, y derechos centrales, como la protección contra el despido arbitrario.

Los jueces deben interpretar en cada caso la situación y los alcances de la norma de derecho común, teniendo en cuenta la equidad que debe guiar la solución justa en cada caso concreto. En todos los casos el análisis casuístico deberá realizarse contando con la mayor cantidad de datos posibles, interpretando los hechos y el derecho siempre con base en los principios aplicables a las relaciones de trabajo, entre los cuales tienen especial relevancia los del Bloque Constitucional Federal y de la Ley de Contrato de Trabajo:

  • progresividad, pro homine,
  • justicia social (Bloque Constitucional Federal ),
  • protectorio (artículo 14 bis de la Constitución Nacional),
  • in dubio pro operario (artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo)

El artículo 241 de la ley no escapa de esta interpretación jurídica, sociológica, histórica y no meramente gramatical; esta norma debe ser interpretada para ponerla al servicio del bien común y de la justicia social, y no de la conveniencia económica de los empresarios en determinados momentos de la historia. Cuando realizado el análisis de lo firmado por las partes se encuentra que se trata de un despido encubierto, se debe declarar la nulidad del pretendido acuerdo y ordenar el cumplimiento de las obligaciones que reclama el trabajador y no han sido satisfechas. 

 FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

[1] CSJN, 10/09/2020, “Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido”
[2] CSJN, 04/06/2020, “Laurenzo, Juan Manuel c/ Unión Platense S.R.L. s/ despido”
[3] OLVEIRA, Dolores, La Corte ahora avala despidos formalizados ante escribano y sin homologación oficial: cómo es el proceso, IProfesional.com, 14/09/2020, https://www.iprofesional.com/actualidad/323483-justicia-avala-despidos-de-empleados-como-es-el-proceso, (última visita el 16/09/2020)
[4] CSJN, 22/12/09, “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otro”
[5] CSJN, 07/06/2016, “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ARTÍCULOS.A.”; 29/08/2019, “Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo”

domingo, 27 de septiembre de 2020

LABORAL / ESTATUTOS ESPECIALES. DT de fútbol. Validez de la rescisión anticipada.

 Viernes 18 de septiembre de 2020

Confirman la validez de la recisión anticipada de un contrato laboral de un Director Técnico de Fútbol conforme art. 10 in. L) CCT 662/13 ATFA – AFA 

En autos “L. H. D. c/Racing Club Asociación Civil s/ Despido”, el Juzgado Nacional de primera instancia N°30 rechazo en lo principal, la demanda interpuesta por un director técnico alterno integrante del cuerpo técnico de Facundo Sava que reclamaba indemnizaciones por despido antes del vencimiento del contrato a plazo conforme art. 95 LCT. El presente fallo resulta ser un precedente importante atento que clarifica el régimen aplicable tanto a la contratación como a la recisión anticipada de los contratos de los Directores Técnicos de Fútbol

 

El actor adujo haber sido despedido verbalmente junto al resto del cuerpo técnico, antes de la finalización del contrato a plazo fijo, por lo que luego de un intercambio telegráfico se consideró en situación de despido, reclamando las indemnizaciones de ley y los salarios hasta la finalización del contrato conforme art. 95 LCT, daño moral y planteando la inconstitucionalidad del Art. 10 inc. L) del convenio colectivo 662/13, que establece los presupuestos legales de rescisión anticipada de los contratos con directores técnicos.

 

La defensa de Racing Club, se articuló sobre el inc. L, art. 10 del CCT 662/13, sosteniendo que se habían cumplido los requisitos allí establecidos para rescindir justificadamente el contrato con el cuerpo técnico de Facundo Sava, del que formaba parte el actor, sosteniendo que este era el régimen aplicable al caso. 

 

El magistrado de grado, rechazó en primer término el planteo de inconstitucionalidad de la mencionada norma convencional confirmando su validez. En tal sentido el magistrado sostiene que la relación de los Directores Técnicos y su contratación se encuentra regida, principalmente, por lo regulado en el art. 10 del CCT 662/13. Respecto a la rescisión anticipada del contrato, el Magistrado entendió que la recisión del contrato laboral de un Director Técnico de Fútbol debe ser analizado a la luz del art. 10 inc. L) del CCT 662/13. En tal sentido, tuvo por acreditado que el Club cumplió con el  requisito temporal, habiendo transcurrido seis meses desde la firma y el requisito de tener los pagos al día de las obligaciones asumidas en el contrato - siendo procedente la ruptura contractual con causa legal justificada conforme surge del Art. 10) in. L) del CCT 662/13, por lo que rechazó la pretensión del actor en lo principal.

 

No obstante, respecto al último requisito convencional – que haya finalizado el torneo y/o que no habiendo finalizado al momento de la rescisión, se abonen los salarios hasta su término – el magistrado entendió que, si bien el CCT se refiere a “finalización del torneo” y se tuvo por acreditado que el Torneo Regular había finalizado al momento de la rescisión del contrato, el club estaba clasificado para disputar la “Copa Argentina”, por lo que el Magistrado, ante la duda, entendió que “Copa” debía asimilarse a “Torneo”, haciendo lugar parcialmente al pago de los salarios correspondientes a los dos meses posteriores a la rescisión, es decir, hasta la fecha en que el Club finalizó su participación en la Copa Argentina por haber quedado eliminado. 


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LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Empleo público. Competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.

Confirman la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal

En la causa "S., E. S. c/Facultad de Ciencias Económicas y otro s/Despido", el Juez de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia por razón de la materia opuesta por la demandada ordenando la remisión de las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. Dicha resolución fue apelada por la actora. 

 

La recurrente alegó que carece del carácter de empleado público, ya que su relación se desarrolló al margen de toda registración laboral. Asimismo, afirmó que el supuesto encuadraba dentro del régimen competencial previsto por el art. 20 de la L.O.

 

Lo cierto, es que el accionante promovió demanda contra la Facultad de Ciencias Económicas y la Universidad de Buenos Aires persiguiendo el cobro de las indemnizaciones y rubros salariales derivados de la extinción del vínculo laboral habido. 

 

El actor denunció que ingresó a trabajar el 01/12/2015 desarrollando funciones "como auxiliar en el Sector de Contro y Seguridad denominado “Control Interno” perteneciente a la Secretaría General de la Facultad efectuando distintas funciones relativas a la seguridad de las instalaciones y personas". Indicó también que la relación laboral se desarrolló al margen de la registración legal, lo que motivó que en fecha 31/07/2018 remitiera el primer despacho telegráfico y ante el silencio se consideró despedido.

 

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que el planteo era ajeno a la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo, sino que las controversias que versan "sobre vinculaciones atípicas del Estado –lato sensu- y sus dependientes, deben ser resueltas con arreglo a la normativa pública administrativa que regula el empleo público". 

 

En tal sentido, las camaristas consideraron que "toda vez que la competencia debe decidirse sobre la base de los términos que caracterizan a la pretensión, de los elementos que la integran y de los hechos en que se funda tomando en cuenta las circunstancias fácticas reseñadas, corresponde rechazar el recurso interpuesto". 

 

Siguiendo lo resuelto en primera instancia, el 24 de agosto las Dras. Ferdman y Carambia confirmaron la sentencia apelada.


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sábado, 26 de septiembre de 2020

LABORAL / DESPIDO. Discriminación. Procedencia de la reinstalación.

Procede la reinstalación requerida en virtud del despido discriminatorio dispuesto

En los autos "G., S. c/Imagmed S.A. s/Acción de Amparo", el Juez de primer grado desestimó tanto la acción de amparo como la medida cautelar interpuesta. 

 

La accionante centró su pretensión en la invocación del ejercicio de actividad gremial en representación de sus compañeros, y en señalar que el despido dispuesto configuraba un acto de discriminación. 

 

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo adujo la aplicación de lo normado en el art. 47 de la Ley 23.551, en tanto "establece una acción específica dirigida a conjurar la obstaculización al ejercicio de los derechos emergentes de la libertad sindical". 

 

Así las cosas, lo primero que resolvieron los camaristas, fue revocar la decisión recurrida e imprimir las actuaciones en el trámite del art. 498 del CPCCN.

 

Con respecto a la medida precautoria solicitada, consistente en ordenar a la demandada la reinstalación de la actora en su puesto de trabajo, la accionante alegó que el despido, dispuesto mediante comunicación del 02/06/2020 con invocación de causa, obedeció a su participación sindical. Ello, toda vez que la actora iba a presentarse como candidata en las elecciones que debieron realizarse el 05/04/2020.

 

La documental aportada por la actora consistió en recibos de haberes, intercambio telegráfico, una "boleta" para el comicio celebrado en abril 2016 y su intervención como delegada en una actuación administrativa provincial en el año 2017. Asimismo, los testigos, ambos enfermeros de profesión, coincidieron en que la demandante atendía los reclamos de los compañeros de trabajo incluso en el último tiempo, durante el cual había otros delegados formalmente elegidos. 

 

Las camaristas observaron que la Sra. G., fue despedida el 02/06/2020, bajo la invocación de una causa cuyos alcances indicaban cierta generalidad en su formulación. No fueron mencionados en la comunicación rescisoria ningún tipo de antecedente disciplinario que mereciera tal decisión. 

 

Adicionalmente, las magistradas hicieron referencia a las previsiones del DNU 329/2020, que evidencian la protección que requieren las personas trabajadoras en situación de emergencia como la actual. 

 

Por lo expuesto, el pasado 27 de agosto las Dras. Vázquez y Hockl resolvieron hacer lugar a la medida cautelar requerida y ordenar a la demandada a reinstalar a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales, con el pago de salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reinstalación.


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LABORAL / DESPIDO. Causa extintiva no probada por el empleador. Procedencia de la demanda.

Rechazan el despido con causa dispuesto toda vez que la empleadora no logró probar los antecedentes denunciados

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia dispuesta en autos "M., J. J. c/Banco Patagonia S.A. s/Despido", e hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor.

 

Lo cierto es que, la demandada extinguió el vínculo laboral existente entre las partes con fecha 02/06/2017, en base a diversas faltas atribuidas al Sr. M. que derivaron en la consiguiente pérdida de confianza que se le imputó al actor. Específicamente, la misiva resolutoria dictaba "estas faltas importan un evidente incumplimiento de los deberes a su cargo y al código de ética del Banco... En consecuencia, por la violación de la confianza depositada en Ud. y teniendo en cuenta que su puesto como empleado bancario exige una confianza calificada, queda despedido por su exclusiva culpa por pérdida de confianza". 

 

En primer grado se rechazó la demanda interpuesta por el Sr. M., decisión que fue apelada por éste.

 

La Sala referida observó que la empleadora, haciendo uso de sus facultades de organización y dirección, llevó a cabo una auditoría interna destinada a determinar los hechos debatidos en las actuaciones. De tal perquisición, surgió que "sobre un total de 206 seguros gestionados por el Sr. M. en abril: -No se localizaron 158 formularios; -En 3 casos las firmas insertas en los formularios son apócrifas, según pericia caligráfica; -En 5 casos los clientes desconocieron haber tomado el seguro”.

 

Respecto a los seguros faltantes, la auditoría reflejó que, consultada la responsable administrativa, “...los formularios son resguardados por los Oficiales, no teniendo control sobre los mismos. Si los Oficiales al finalizar la jornada no le entregaban los formularios, no era factible conocer la totalidad de altas que se habían gestionado”. Es decir, aludía a una situación generalizada que no se limitaba a la conducta del actor.

 

En cuanto a las firmas determinadas como apócrifas por pericia caligráfica interna y a los clientes que desconocieron haber tomado el seguro, ninguna prueba ofreció la demandada.

 

Sumado a ello, los magistrados hicieron hincapié en que "este cuadro de falencias se completa con la mención en la auditoria de una solicitud de descargo que se habría pedido al trabajador, sin que se haya comprobado la existencia de tal requerimiento en forma fehaciente en estos actuados". 

 

Según los jueces intervinientes, dicho elemento hubiera permitido reforzar la posición de la empleadora. 

 

El 25 de agosto, los Dres. Stornini y Ambesi concluyeron que "no se ha logrado probar en modo suficiente los antecedentes que sirvieron de fundamento para decidir el despido causado, el cual se observa en esta instancia injustificado", por lo que revocaron el pronunciamiento de grado haciendo lugar a la demanda instaurada.


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miércoles, 23 de septiembre de 2020

LABORAL / DESPIDO. Prohibición de despedir. Período de prueba. Reinstalación.

 Martes 08 de septiembre de 2020

La Sala I de la CNAT confirma su decisión de hacer lugar a la reinstalación requerida por los trabajadores

En los autos "P. C., A. C. y otro c/25 horas S.A. y otro s/Medida cautelar", la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso como medida cautelar en fecha 22/07/2020 ordenar a ambas codemandadas a reinstalar a los actores en sus puestos de trabajo y a abonar los salarios caídos en el plazo de 48 horas. 

 

Amaleo S.A. se agravió mediante dicha resolución y resaltó que era una empresa "formalmente constituida, dedicada a la venta de golosinas, cigarrillos y accesorios y que, mediante el convenio celebrado con la restante codemandada, llegó a un acuerdo tendiente a ejercer su actividad exhibiendo la marca Open25! con el fin de mejorar sus ventas". 

 

Asimismo, afirmó que ambos accionantes ingresaron a trabajar el 03/02/2020 hasta el día 21/04/2020 donde se resolvió, mediante carta documento, poner fin al contrato que los vinculaba. 

 

Sumado a ello, la codemandada señaló que al momento de la comunicación de la extinción del contrato de trabajo, el DNU 329/20 no se encontraba ratificado por el poder legislativo, y que en el presente caso se hacía uso de una "justa causa legal" fundada en el art. 92 bis LCT. 

 

25 Horas S.A. por su parte alegó no ser empleador de los actores, y carecer de legitimación para ser demandada en el carácter pretendido. Añadió que "25 Horas SA no tiene ningún local, que solo se limita a ofrecer el nombre (Open 25 hs!) y brindar un asesoramiento acerca de cuáles son los principales puntos a tener en cuenta para obtener la máxima rentabilidad del comercio". 

 

En dicho contexto, las camaristas puntualizaron que la prescripción contenida en el art. 2 del mencionado Decreto "constituye en una fuente de intensa protección del empleo, y es a ella a la que se recurrió al tiempo de verificar el cumplimiento los requisitos de procedencia de una medida como la peticionada, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora". 

 

El pasado 24 de agosto, las Dras. Calabrese, Vázquez y Hockl rechazaron los recursos deducidos y confirmaron los fundamentos expuestos con anterioridad.


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