martes, 29 de septiembre de 2020

LABORAL / DESPIDO. DNU 761/2020

DESPIDOS Y SUSPENSIONES LABORALES EN LA EMERGENCIA


Por Juan Manuel Gayoso (*)

Viernes 25 de setiembre de 2020

Con fecha 25 de setiembre de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional, publicó el DNU 761/2020, el cual extiende la prohibición para despidos sin causa y para suspensiones unilaterales hasta el 26 de diciembre del corriente año, inclusive.

 

En el marco de la emergencia pública establecida por la Ley 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 260/2020 y sus modificatorios, y el DNU 297/2020 que estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), y sus sucesivas prórrogas, con fecha 31 de marzo de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional publicó el DNU 329/2020, por medio del cual dispuso la prohibición de los despidos y suspensiones sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y/o fuerza mayor, por un plazo de 60 días.

 

Dicha prohibición fue prorrogada a través del DNU 487/2020 de fecha 19 de mayo de 2020, por el plazo de 120 días contados a partir del 31 de marzo; y por el DNU 624/2020 publicado en el B.O con fecha 29 de julio de 2020.

 

Esta nueva normativa ratifica las disposiciones de sus similares anteriores.

 

Los despidos dispuestos en violación a este decreto, serán nulos y no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes. Los reclamos de los trabajadores cuestionando extinciones laborales producidas durante la vigencia de los DNU, fueron resueltos, en términos generales, haciendo lugar a la reinstalación

 

Es decir, que se consideran prohibidas las siguientes desvinculaciones:

 

1)    Los despidos sin justa causa.

Los despidos por causa de fuerza mayor o por falta o disminución del trabajo (art. 247 LCT).

 

De verificarse cualquiera de estos dos supuestos, el trabajador puede optar por la reinstalación en su puesto de trabajo manteniéndose vigente la relación laboral existente y sus condiciones actuales; o considerarse injuriado y despedido (despido indirecto) en cuyo caso tendrá habilitado el reclamo por a doble indemnización, para los despidos sin justa causa, dispuesta oportunamente por el DNU 34/2019 y prorrogada por el DNU 528/2020.

 

Por otra parte, se encuentran permitidas las desvinculaciones producidas durante la vigencia del DNU que respondan a las siguientes causas:

 

1)    Despido indirecto del trabajador (art. 242 LCT). El trabajador puede invocar una injuria que lo coloque en situación de despido. En estos supuestos, podrá reclamar la doble indemnización para los despidos sin justa causa, dispuesta oportunamente por el DNU 34/2019 y prorrogada por el DNU 528/2020.

 

2)    Despido con justa causa legítima (art. 242 LCT). El DNU no prohíbe despedir al trabajador si el mismo ha incurrido en un grave incumplimiento de sus obligaciones laborales, configurativa de injuria. Pero si en sede judicial se resuelve que la causal invocada es falsa, inexistente o insuficiente para configurar la ruptura de contrato laboral, el trabajador podrá reclamar las indemnizaciones correspondientes, con la duplicación de las mismas, Y eventualmente, solicitar resarcimiento por daños más allá de la indemnización tarifada, por considerar el despido arbitrario y discriminatorio.

 

3)    Extinción por mutuo acuerdo de las partes (art. 241 LCT). Desvinculación negociada contra el pago de alguna suma de dinero en concepto de gratificación entregada por el empleador, cuyo requisito es que el consentimiento brindado por el trabajador no se encuentre viciado. Se recomienda celebrarlo con asistencia letrada para e trabajador y ante a autoridad administrativa laboral.

 

Respecto a las suspensiones, se encuentran prohibidas aquellas en las que se invoca fuerza mayor o falta o disminución de trabajo (conforme art. 221 LCT).

 

Pero al igual que en los anteriores decretos se encuentra permitida la suspensión por el art. 223 bis LCT, suspensión que, si bien tiene origen en a disminución de trabajo o la fuerza mayor, no es unilateral, sino que es concertada entre las partes, comportando una compensación por la suspensión para el trabajador (prestación no remunerativa), que en la actualidad no puede ser inferior a 75% de la remuneración mensual. Condición para la viabilidad de eta suspensión, es que dichos pactos, individuales o colectivos (con intervención del gremio correspondiente a la actividad del empleador), sean homologados por la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo).

A su vez, en su art. 5°, el decreto ordena que las disposiciones emanadas del mismo, no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia


(*) Abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires, con orientación Laboral

Miembro del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Matriculado en T° 63, F° 496.

Miembro del Colegio Público de Abogados de San Isidro. Matriculado en T° XLIX, F° 414.

Inscripto en la Matrícula Federal bajo el T° 703, F° 29

Miembro Activo de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral

Miembro del Instituto de Derecho del Trabajo (CASI)



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