viernes, 4 de septiembre de 2020

LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Discriminación. Indicios.

 Discriminación en el trabajo: El menoscabo a la integridad de las personas



Comúnmente nos resulta difícil distinguir entre actitudes que se encuadran como el derecho del empleador a organizar su empresa, de aquellas que resultan en un menoscabo a la dignidad de los trabajadores.

En este artículo abordaré las pautas para determinar cuándo un trabajador o una trabajadora es víctima de discriminación, y qué medidas deben tomarse para evitarla, o eventualmente, subsanarla.

La Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) ha definido en el artículo 1º del Convenio Nº 111 del año 1.958 a la discriminación laboral como “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”, y luego aclara que “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación”.

Es decir, el empleador continúa facultado a decidir qué trabajadores contratar o mantener en el empleo, siempre y cuando respete la dignidad de la persona, que constituye el fundamento de los derechos humanos protegidos por los Tratados Internacionales, incorporados a la Constitución Nacional. La selección del trabajador debe tener sustento sólo en la idoneidad, y la aptitud para la tarea encomendada.

El Derecho Laboral prohíbe la discriminación, porque ésta contradice principios fundamentales como la igualdad, la protección del más débil y la dignidad de la persona humana. El objetivo de la protección contra la discriminación, es la eliminación de diferencias injustificadas entre trabajadores. Es decir que, en general, sólo habrá discriminación cuando una diferencia de trato carezca de justificación suficiente.

Esta justificación debe basarse en una necesidad, su pertinencia y razonabilidad, habiéndose evaluado como único medio para lograr el objetivo deseado por el empleador o la empresa. Sin embargo, este objetivo debe sopesarse siempre junto al derecho a la no discriminación, que como adelanté, forma parte de los derechos humanos laborales.

El acto discriminatorio puede darse en cualquier momento y más específicamente, puede operar antes (en el proceso de selección), durante (en las condiciones de trabajo, traslados, aplicación de sanciones disciplinarias o en la decisión de dar por terminado el vínculo) o después de la relación de trabajo.

La discriminación directa es la que produce un daño inmediato en el trabajador, como lo es el despido de un trabajador que realiza actividades sindicales. En la discriminación indirecta, el daño se produce de manera indirecta, por ejemplo cuando en los procesos de selección o promoción para ascensos, se incluyen determinadas condiciones que sólo poseen algunos de los candidatos.

La discriminación puede producirse por proximidad, cuando el perjuicio no alcanza directamente al trabajador, pero sí a su entorno familiar.

Como comenté en el artículo anterior respecto del acoso laboral, aquí también se puede distinguir entre discriminación vertical, cuando el que discrimina a uno o varios trabajadores es el empleador, el personal de dirección, el coordinador, el capataz, etc. En tanto existe discriminación horizontal, cuando son los mismos trabajadores que discriminan a uno o varios de sus compañeros.

En nuestro país es la Ley 23.592 del año 1.988 la que define el concepto de  discriminación, estableciendo una serie de pautas antidiscriminatorias, y previendo las consecuencias a la violación de las mismas. Así, refiere que el infractor “será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados…”

Nuevamente, pesa sobre el Estado la obligación de no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de los trabajadores, así como no permitir que los empleadores violen los derechos de aquéllos, que se encuentran plasmados en normas laborales nacionales e internacionales.

Mayor análisis reviste la discriminación sufrida en el ámbito laboral por las mujeres, y que prometo profundizar en una próxima entrega. Es que se trata de un complejo fenómeno que incluye la creciente incorporación de las mujeres al mundo del trabajo, los cambios en la estructura familiar, la mujer como sostén del hogar, su movilización en pos de lograr relaciones de género más equitativas, etc.

El 07/12/2010 nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un fallo emblemático (“Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ Acción de Amparo”), determinó que ante un despido por discriminación laboral, procede disponer la reinstalación y el pago de una indemnización con motivo de un despido discriminatorio; es decir, le reconoce al trabajador, además del derecho a ser reinstalado, volver a trabajar en la empresa, el derecho a una “compensación adicional”, que comprende la indemnización por antigüedad o despido (art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo), con más un año de remuneraciones (art. 182 LCT) incluyendo el aguinaldo, es decir, trece sueldos en total, en concepto de daño moral.

En suma, el acto discriminatorio es absolutamente nulo, precisamente por tratarse de un acto violatorio de derechos fundamentales.

Por Laura Cociglio, M.P. 1-37197 


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