lunes, 28 de septiembre de 2020

LABORAL / EXTINCIÓN. Renuncia por mutuo acuerdo. Validez del art. 241 LCT.

 Jueves 17 de septiembre de 2020

Validez de la extinción por muto acuerdo de la relación laboral en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 10 de septiembre de 2020 en los autos caratulados “O., A.M.Y. c/ BGH S.A. s/ despido” (Expediente Nº 46.778/14) revocó - por arbitraria - una sentencia dictada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual confirmaba el decisorio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 20, que había hecho lugar al cobro de las indemnizaciones por despido de un trabajador egresado por mutuo acuerdo en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT en adelante) ante escribano, en tanto dicho acuerdo no contaba con intervención de autoridad judicial o administrativa, ni había mediado una resolución fundada que demostrase la "justa composición de los derechos e intereses de las partes" que exige el artículo 15 de la LCT. 

 

Para así decidirlo, la Corte recordó que el artículo 241 de la LCT prevé que el acto por el cual las partes pueden extinguir el contrato de mutuo acuerdo debe formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo y que será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los mencionados requisitos. 

 

De ese modo, señaló que, en el caso referenciado, el trabajador -en forma personal- y la empleadora habían celebrado un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público en los términos del aludido artículo y que no constituía una derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encuentra contemplado en la norma. 

 

Destacamos que en el expediente elevado al Máximo Tribunal en queja por denegación del recurso extraordinario planteado, la demandada no había opuesto excepción de “cosa juzgada” en los términos del art. 15 de la LCT al contestar demanda y que de las pruebas rendidas en el pleito no se había probado vicio alguno en la suscripción del acuerdo de egreso por el trabajador, ni que éste lo haya suscripto sin plena intención, discernimiento o libertad. 

 

A través de éste precedente, se ratifica lo fijado por la ley de contrato de trabajo en el sentido que resulta válido realizar mutuos acuerdos ante escribano o ante la autoridad administrativa judicial, sin supeditar su validez ésta a ningún otro requisito, criterio que también comparte la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (conf. causas L. 97.387 "González", sent. de 25-XI-2009; L. 102.022 "Cooke", sent. de 26-X-2010 y L. 110.768 "Guzmán, sent. de 7-VIII-2013) y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (conf. Causa “Vargas, Juan c. Banco de Galicia y Bs As S.A.”) entre otros.


FUENTE Y FALLO COMPLETO

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