La deuda por alquileres no prescribió
La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial no hizo lugar a un recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que cuantificó el canon locativo por los períodos enero/junio 2016 y junio/diciembre de 2016 condenando a los demandados a pagar la suma de 181.385,12 pesos y determinó la suma de 7.688,72 pesos en concepto del 50 por ciento de la tasa general de inmuebles y servicio de agua y cloaca por el período reclamado.
La jueza Verónica Gómez Naar y el juez Alejandro Lávaque concluyeron al rechazar el pedido de los demandados que el plazo de prescripción para peticionar la fijación del precio locativo quedó interrumpido por la consignación judicial que tramitó en otro expediente.
Recordaron que la disposición del artículo 2545 del Código Civil y Comercial prescribe que el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe. A su vez, el artículo 733 del mismo ordenamiento define al reconocimiento como una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. Durante la vigencia del Código de Vélez, se encuentra la misma causal en el artículo 3989.
“El reconocimiento es el más eficaz de los modos de interrupción civil y que tiene valor el efectuado en un juicio aunque luego haya sido desistido, pues lo fundamental es que se desprenda con claridad la confesión por parte del deudor de reconocer el derecho del acreedor: al reconocer la deuda, el deudor se confiesa como tal, con lo que basta para interrumpir el curso de la prescripción”, puntualizaron.
En el caso, la consignación judicial de los alquileres por los períodos que se invocan prescriptos “tuvo virtualidad interruptiva del plazo legal respectivo, pues implica el reconocimiento de la deuda por cada uno de los períodos locativos por los cuales realizó el depósito en pago de una suma de dinero en concepto de alquiler, servicios e intereses.”
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