domingo, 3 de noviembre de 2024

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Argentina. Las tareas de cuidado realizadas en un domicilio particular no se encuentran alcanzadas por el ordenamiento laboral

DEPENDENCIA LABORAL. TAREAS DE CUIDADO. ASISTENTE TERAPÉUTICO. Las tareas de cuidado, asistencia y acompañamiento terapéutico realizadas en un domicilio particular no se encuentran alcanzadas por el ordenamiento laboral

La CNAT consideró que las tareas de cuidado, asistencia y acompañamiento terapéutico realizadas en un domicilio particular no se encuentran alcanzadas por el ordenamiento laboral. El tribunal entendió que la demandada no implementó una organización instrumental de medios para el logro de fines económicos ni una unidad técnica que pudiera identificarse como un establecimiento en los términos de la LCT, lo que descartaba la aplicación de dicha normativa. Al no existir una actividad lucrativa por parte del contratante del servicio, la cámara confirmó el rechazo de la demanda.

Causa N° 36208/2023 - “Peneyo, Claudia Elizabeth c/ Cuello, María Alejandra s/ despido” - CNTRAB - SALA X - 30/09/2024

DEPENDENCIA LABORAL. TAREAS DE CUIDADO. ASISTENTE TERAPÉUTICO. La reclamante había sido contratada por la demandada para el cuidado de su padre, realizando tareas de asistencia personal, acompañamiento y cuidado terapéutico. Primera instancia rechazó la demanda. La cámara confirmó el rechazo. El cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción iuris tantum del art. 23 de la LCT en razón de que tal presunción cede frente a las circunstancias, relaciones o causas que motivaron los servicios. Máxime si la demandada no conforma una empresa productora de bienes o servicios. No resulta aplicable el ordenamiento laboral pues la demandada no implementó una organización instrumental de medios bajo una dirección para el logro de fines económicos o de beneficios (art. 5 LCT), ni una unidad técnica o de ejecución que pueda identificarse como establecimiento (art. 6 LCT). No hay mérito para suponer que la demandada o el asistido tuviera una actividad lucrativa. Al no haber intención de lucro ni configurarse los presupuestos fácticos ni jurídicos para entender aplicable la ley de contrato de trabajo, corresponde confirmar el rechazo de demanda. Costas por el orden causado.

“La actora denunció en el escrito de demanda que fue contratada por la demandada para el cuidado del padre de la misma, Sr. Ismar cuello, realizando tareas de asistencia personal, acompañamiento y cuidado terapéutico, para lo cual la actora contaba con título habilitante. Sobre la cuestión ya he tenido oportunidad de expedirme en un caso de aristas similares al presente –ver mi adhesión a los fundamentos del voto del Dr. Fernández Madrid al integrar la Sala VI de esta Cámara en la SD 59.163 del 28/9/06 en los autos caratulados: “Cruz Mercedes c/ Federico Salvador Jorge s/ despido” – donde sostuve que “el cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la ley de contrato de trabajo a poco se aprecie que tal presunción cede frente a las “circunstancias, relaciones o causas” que motivaron los servicios máxime si se tiene en cuenta que la demandada no conformaba una empresa productora de bienes o servicios. (conf. arts.5º y 23 de la L.C.T.)”

“Señalé, asimismo, en dicha oportunidad que si el demandado tuviere como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas o lo hiciera con fines de lucro o –eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, la solución sería distinta, pues en ese caso podría darse una relación regida por la ley laboral siempre y cuando concurran, además, los caracteres esenciales que tipifican una relación de trabajo en el marco de lo normado por el art. 21 de la ley de contrato de trabajo.”

“Tales fundamentos, aplicables al presente caso, me persuaden en el sentido que no resulta de aplicación el ordenamiento laboral pues la demandada no implementó una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de los fines económicos o benéficos (cfr. art.5º LCT) ni una unidad técnica o de ejecución que pueda identificarse como un establecimiento (cfr. art.6º de la ley citada).”

“En este marco, comparto lo expuesto por la magistrada que me precede en cuanto a que “…En este caso, no advierto que se pueda considerar la existencia de un contrato de trabajo, y mucho menos con la hija de quien recibiera la asistencia profesional, ya que no hay mérito alguno para suponer que la demandada o el asistido, tuvieren una actividad lucrativa que demandara la contratación de la actora, sino que es evidente que por el relato inicial se supone que el paciente Cuello era quien requirió de los servicios profesionales de la actora. Es por ello, que no es factible considerar la existencia de la relación laboral invocada y, reitero, menos con la hija del paciente que recibiera los servicios profesionales de asistencia, ya que no hubo intención de lucro ni se configuran los presupuestos fácticos ni jurídicos para entender aplicable la ley de contrato de trabajo…”

Citar: elDial.com - AAE41F

Publicado el 25/10/2024

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