viernes, 8 de noviembre de 2024

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Temeridad y malicia de la parte actora. Procedencia.

PROCEDIMIENTO LABORAL. SANCIÓN POR TEMERIDAD Y MALICIA. ARTÍCULO 275 LCT. RECHAZO. INVIOLABILIDAD DE DEFENSA EN JUICIO.

Fallo revocó la sanción por temeridad y malicia (art. 275 LCT) y señaló que su procedencia no puede obedecer a que las defensas hayan sido desestimadas ni a que las pretensiones carezcan de sustento jurídico; sino que se requiere que a sabiendas se litigue sin razón valedera, violando los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con una actuación malintencionada, grave y manifiesta. Además, y de acuerdo con el caso “Barrios” (SCBA) y del DNU 70/23, ante la inconstitucionalidad de las leyes 23982 y 25561 dispuso reajustar el crédito por IPC Nivel General con más un interés puro del 3% anual.

Expte. 4012/2017 - “Díaz, Ubaldo Damián c/ Pullmen Servicios Empresarios S.A. y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA IX - 30/09/2024

PROCEDIMIENTO LABORAL. SANCIÓN POR TEMERIDAD Y MALICIA. ARTÍCULO 275 LCT. RECHAZO. INVIOLABILIDAD DE DEFENSA EN JUICIO.

 

El agravio de la quejosa sobre la declaración de temeridad y malicia ha de prosperar. Para que proceda la calificación de conducta temeraria y maliciosa que contempla el art. 275 LCT es necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón valedera; con conciencia de la sinrazón. Requiere que se incurra en graves inconductas procesales en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe; es decir, la actuación debe ser malintencionada, grave y manifiesta. Para determinar la procedencia de la penalidad en cuestión es necesario proceder con suma prudencia. La imposición de la sanción no puede obedecer al solo hecho de que las acciones o defensas hayan sido desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico. Ello podría coartar las garantías constitucionales de defensa en juicio. La demandada se limitó a ejercer todas las defensas que las leyes le acuerdan en el desarrollo de un juicio al que fue traída. INTERESES. INCONSTITUCIONALIDAD LEY 23928. La adecuación del crédito por la mera aplicación de las tasas legales sin su corrección por la desvalorización monetaria conduce a resultados que pulverizan el crédito; alcanzando niveles que deben ser considerados confiscatorios en los términos de Vizzoti. La ausencia de la debida corrección afecta la noción de reparación integral del daño (art. 19 CN). Los impedimentos que las leyes 23928 y 25561 en cuanto prohíben todo tipo de ajuste por depreciación monetaria no superan la valla que impone la Constitución. El aumento nominal por índices oficiales de precios al consumidor no hace más onerosa la deuda; sino que solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda. Corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas que prohíben todo tipo de actualización, aun de oficio. Máxime cuando ha sido el propio Estado el que apartándose de esas normas ha adoptado mecanismos de actualización monetaria, como con la LRT (RIPTE) o para los alquileres (ley 27551) o en el reciente DNU 70/23. La ausencia de la misma solución para proteger derechos de personas hipo suficientes puede constituir una causa de discriminación. El crédito debe ser actualizado con el índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual.



“El agravio vertido por la quejosa sobre la declaración de temeridad y malicia dispuesta en la sentencia de origen en mi opinión, ha de progresar. Digo ello por cuanto, para que proceda la calificación de conducta temeraria y maliciosa que contempla el artículo 275 de la L.C.T., es necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón valedera y se tenga conciencia real de la sinrazón, incurriendo en graves inconductas procesales, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, es decir, que la actuación debe ser malintencionada, grave y manifiesta (conf. Carlos Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", pág. 124 y ss).”

“Así, para determinar la procedencia de la penalidad en cuestión es necesario proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones y defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar las garantías constitucionales de defensa en juicio.”

“En ese contexto, no considero viable en el caso la aplicación de la sanción a la que alude la mentada normativa, toda vez que –al menos en mi opinión- no puede afirmarse en forma cabal que los codemandados hubiere actuado con conciencia de la sinrazón (temeridad) o mediante la interposición de planteos notoriamente improcedentes o inconducentes (malicia). En efecto, la actitud asumida por los codemandados en el pleito en este supuesto en particular vinculado con “… la negativa de la relación laboral que mantuvo la sociedad de responsabilidad limitada demandada así como la interposición fraudulenta de la restante codemandada en el vínculo laboral” no constituye un accionar que pueda calificarse de temerario y malicioso, ni revela un claro propósito retardatorio ni obstruccionista, pues se limitó a ejercer todas las defensas que las leyes le acuerdan, en el desarrollo de un juicio al que fue traída, por lo que imponer una sanción de este tipo –cuando no se advierten invocadas actitudes particularmente agraviantes- implicaría introducir cortapisas al pleno ejercicio del derecho de defensa, consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, por lo que propongo dejar sin efecto la declaración de temeridad y malicia establecida en el decisorio de origen respecto a la conducta de las demandadas así como lo establecido en ese sentido acerca de la aplicación de una vez y media de los intereses dispuestos en la anterior instancia sobre el capital de condena, asunto que fue apelado por la parte demandada y será evaluado en el siguiente punto.”

“Con relación a los intereses…la adecuación del crédito por la mera aplicación de las tasas legales sin su corrección por la desvalorización monetaria, conduce a resultados que llevan a la pulverización del valor del crédito, alcanzando niveles que deben ser considerados confiscatorios a la luz del Fallo “Vizzoti” del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, afectando derechos de contenido alimentario (CSJN, Fallos 308:1336) de personas que gozan de preferente tutela constitucional (art. 14 bis CN), como a modo de ejemplo lo son los derechos constitucionales de propiedad (art. 17), de igualdad en tanto el deudor se beneficia a costa del acreedor (art. 16), afectando el principio de no dañar (art. 19), generando una nueva modalidad de discriminación (arts. 16, 37 y 75 incs. 2, 19, 22 y 23), a la par que se afecta -en definitiva- el de la protección al trabajo en sus diversas formas (art. 14 bis).”

“De esta manera, la ausencia de la debida corrección, afecta la noción de reparación integral (art. 1740 CCyC), como el de la reparación constitucional del daño (art. 19 CN y caso “Aquino” del 21/9/2004 de la CSJN), correspondiendo a los jueces remediar las vulneraciones de derechos.”

“De manera que los impedimentos de las leyes 23928 y 25561, en cuanto prohíben todo tipo de ajuste por depreciación monetaria, no pueden superar la valla que impone la propia Constitución Nacional. Si bien no se desconoce que la Corte Suprema descalificó los sistemas de actualización monetaria, lo cierto es que la misma Corte ha declarado en numerosos precedentes la inconstitucionalidad de ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pero que pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas.”

“Como se explicara en el precedente “Carabajal” de esta Sala, los niveles de inflación tan elevados han sido reconocidos por el propio PEN en los considerandos del DNU 70/2023…lo que impone, frente a la entidad de esos valores, la necesidad jurídica de repotenciar la deuda a los efectos de poder mantener intangible el crédito, habiéndose resuelto que “el aumento nominal por los índices oficiales de precios al consumidor no hace más onerosa a la deuda, sino que solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda” (CSJN, Fallos 294:434), como lo resolviera la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Barrios”.”

“De esta manera, toda vez que se ha resuelto que no puede dejarse de aplicar una norma sin su previa declaración de inconstitucionalidad para no caer en arbitrariedad (CSJN, Fallos 341:427, 341:762, entre otros), es que remitiéndome a los mayores fundamentos del Caso “Carabajal” ya señalado, entiendo que no cabe más remedio que declarar la inconstitucionalidad de las normas que prohíben todo tipo de actualización o repotenciación de deudas, aun de oficio (CSJN, Caso “Rodríguez Pereyra” del 27/11/2012; ídem CorteIDH, Caso “Almonacid Arellano” del 26/9/2006), constituyendo el examen de constitucionalidad un deber de los magistrados (CSJN, Fallos 33:162), para que se garanticen los derechos humanos (CSJN, Caso “Giroldi”, Fallos 318:514), como un imperativo que emana del postulado del art. 14 bis de la CN, del principio de progresividad y la justicia social (art. 75.19 CN)… máxime cuando ha sido el propio Estado el que apartándose del boqueo que emanan de las leyes 23982 y 25561, supo adoptar mecanismos de actualización monetaria como a título de ejemplo, lo fueron la aplicación del RIPTE para los créditos derivados de los riesgos del trabajo, o para el Personal de Casas Particulares a través de la ley 26844, o para los alquileres al amparo de las leyes 27551 y 27737 y los propios DNU 669/2019 sobre riesgos del trabajo o el reciente DNU 70/23 cuando previó la aplicación del IPC para los créditos laborales.”

“Precisamente, la ausencia de la misma solución alcanzada para otras situaciones similares, como la inacción por omisión de tratamiento legislativo, en créditos como los de autos en los que están en juego derechos de personas hiposuficientes que pertenecen a sectores más vulnerables de la población, puede constituir causa de discriminación que no puede ser tolerada a la luz de la CN (arts. 16 y 75 incs. 22 y 23), de la ley 23592 y de los Tratados, Pactos y Convenciones internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), cuando no solo impiden y reprimen toda forma de discriminación, sino que imponen como deber de los Estados adoptar en sus legislaciones mecanismos que aseguren su protección.”

“Por ello y los demás fundamentos expresados en el precedente “Carabajal” ya citado, sin perjuicio de mi opinión personal, teniendo en cuenta los acuerdos alcanzados por el voto de la mayoría de esta Sala y teniendo en cuenta la diferente naturaleza con la mora y el transcurso del tiempo en el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con el Caso “Barrios” ya citado de la SCBA y del propio DNU 70/2023…decretada la inconstitucionalidad de las leyes 23982 y 25561…dispongo para el reajuste del crédito reconocido en las presentes actuaciones la aplicación desde que cada suma fue debida del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período.”

Citar: elDial.com - AAE464

FUENTE Y FALLO COMPLETO

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