PROCEDIMIENTO LABORAL. SANCIÓN POR TEMERIDAD Y MALICIA. ARTÍCULO 275 LCT. RECHAZO. INVIOLABILIDAD DE DEFENSA EN JUICIO.
Fallo revocó la sanción por temeridad y malicia (art.
275 LCT) y señaló que su procedencia no puede obedecer a que las defensas hayan
sido desestimadas ni a que las pretensiones carezcan de sustento jurídico; sino
que se requiere que a sabiendas se litigue sin razón valedera, violando los
deberes de lealtad, probidad y buena fe, con una actuación malintencionada, grave
y manifiesta. Además, y de acuerdo con el caso “Barrios” (SCBA) y del DNU
70/23, ante la inconstitucionalidad de las leyes 23982 y 25561 dispuso
reajustar el crédito por IPC Nivel General con más un interés puro del 3%
anual.
Expte. 4012/2017 - “Díaz, Ubaldo Damián c/ Pullmen
Servicios Empresarios S.A. y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA IX - 30/09/2024
PROCEDIMIENTO LABORAL. SANCIÓN POR TEMERIDAD Y
MALICIA. ARTÍCULO 275 LCT. RECHAZO. INVIOLABILIDAD DE DEFENSA EN JUICIO.
El agravio
de la quejosa sobre la declaración de temeridad y malicia ha de prosperar. Para
que proceda la calificación de conducta temeraria y maliciosa que contempla el
art. 275 LCT es necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón valedera; con
conciencia de la sinrazón. Requiere que se incurra en graves inconductas
procesales en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe; es
decir, la actuación debe ser malintencionada, grave y manifiesta. Para
determinar la procedencia de la penalidad en cuestión es necesario proceder con
suma prudencia. La imposición de la sanción no puede obedecer al solo hecho de
que las acciones o defensas hayan sido desestimadas, ni siquiera que las
pretensiones carezcan de sustento jurídico. Ello podría coartar las garantías
constitucionales de defensa en juicio. La demandada se limitó a ejercer todas
las defensas que las leyes le acuerdan en el desarrollo de un juicio al que fue
traída. INTERESES. INCONSTITUCIONALIDAD LEY 23928. La adecuación del crédito
por la mera aplicación de las tasas legales sin su corrección por la
desvalorización monetaria conduce a resultados que pulverizan el crédito;
alcanzando niveles que deben ser considerados confiscatorios en los términos de
Vizzoti. La ausencia de la debida corrección afecta la noción de reparación integral
del daño (art. 19 CN). Los impedimentos que las leyes 23928 y 25561 en cuanto
prohíben todo tipo de ajuste por depreciación monetaria no superan la valla que
impone la Constitución. El aumento nominal por índices oficiales de precios al
consumidor no hace más onerosa la deuda; sino que solo mantiene el valor
económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda. Corresponde
declarar la inconstitucionalidad de las normas que prohíben todo tipo de
actualización, aun de oficio. Máxime cuando ha sido el propio Estado el que
apartándose de esas normas ha adoptado mecanismos de actualización monetaria,
como con la LRT (RIPTE) o para los alquileres (ley 27551) o en el reciente DNU
70/23. La ausencia de la misma solución para proteger derechos de personas hipo
suficientes puede constituir una causa de discriminación. El crédito debe ser
actualizado con el índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique
el INDEC, con más un interés puro del 3% anual.
“El agravio vertido por la quejosa sobre la declaración de temeridad y malicia
dispuesta en la sentencia de origen en mi opinión, ha de progresar. Digo ello
por cuanto, para que proceda la calificación de conducta temeraria y maliciosa
que contempla el artículo 275 de la L.C.T., es necesario que, a sabiendas, se
litigue sin razón valedera y se tenga conciencia real de la sinrazón,
incurriendo en graves inconductas procesales, en violación de los deberes de
lealtad, probidad y buena fe, es decir, que la actuación debe ser
malintencionada, grave y manifiesta (conf. Carlos Colombo, "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", pág. 124 y
ss).”
“Así, para determinar la procedencia de la penalidad en cuestión es necesario
proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no
puede obedecer al solo hecho de que las acciones y defensas hayan sido
finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento
jurídico, dado que ello podría coartar las garantías constitucionales de
defensa en juicio.”
“En ese contexto, no considero viable en el caso la aplicación de la sanción a
la que alude la mentada normativa, toda vez que –al menos en mi opinión- no
puede afirmarse en forma cabal que los codemandados hubiere actuado con
conciencia de la sinrazón (temeridad) o mediante la interposición de planteos
notoriamente improcedentes o inconducentes (malicia). En efecto, la actitud
asumida por los codemandados en el pleito en este supuesto en particular vinculado
con “… la negativa de la relación laboral que mantuvo la sociedad de
responsabilidad limitada demandada así como la interposición fraudulenta de la
restante codemandada en el vínculo laboral” no constituye un accionar que pueda
calificarse de temerario y malicioso, ni revela un claro propósito retardatorio
ni obstruccionista, pues se limitó a ejercer todas las defensas que las leyes
le acuerdan, en el desarrollo de un juicio al que fue traída, por lo que
imponer una sanción de este tipo –cuando no se advierten invocadas actitudes
particularmente agraviantes- implicaría introducir cortapisas al pleno
ejercicio del derecho de defensa, consagrado por el artículo 18 de la
Constitución Nacional, por lo que propongo dejar sin efecto la declaración de
temeridad y malicia establecida en el decisorio de origen respecto a la
conducta de las demandadas así como lo establecido en ese sentido acerca de la
aplicación de una vez y media de los intereses dispuestos en la anterior
instancia sobre el capital de condena, asunto que fue apelado por la parte
demandada y será evaluado en el siguiente punto.”
“Con relación a los intereses…la adecuación del crédito por la mera aplicación
de las tasas legales sin su corrección por la desvalorización monetaria,
conduce a resultados que llevan a la pulverización del valor del crédito,
alcanzando niveles que deben ser considerados confiscatorios a la luz del Fallo
“Vizzoti” del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, afectando derechos de
contenido alimentario (CSJN, Fallos 308:1336) de personas que gozan de
preferente tutela constitucional (art. 14 bis CN), como a modo de ejemplo lo
son los derechos constitucionales de propiedad (art. 17), de igualdad en tanto
el deudor se beneficia a costa del acreedor (art. 16), afectando el principio
de no dañar (art. 19), generando una nueva modalidad de discriminación (arts.
16, 37 y 75 incs. 2, 19, 22 y 23), a la par que se afecta -en definitiva- el de
la protección al trabajo en sus diversas formas (art. 14 bis).”
“De esta manera, la ausencia de la debida corrección, afecta la noción de
reparación integral (art. 1740 CCyC), como el de la reparación constitucional
del daño (art. 19 CN y caso “Aquino” del 21/9/2004 de la CSJN), correspondiendo
a los jueces remediar las vulneraciones de derechos.”
“De manera que los impedimentos de las leyes 23928 y 25561, en cuanto prohíben
todo tipo de ajuste por depreciación monetaria, no pueden superar la valla que
impone la propia Constitución Nacional. Si bien no se desconoce que la Corte
Suprema descalificó los sistemas de actualización monetaria, lo cierto es que
la misma Corte ha declarado en numerosos precedentes la inconstitucionalidad de
ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pero que
pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional
con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas
relacionadas con ellas.”
“Como se explicara en el precedente “Carabajal” de esta Sala, los niveles de
inflación tan elevados han sido reconocidos por el propio PEN en los
considerandos del DNU 70/2023…lo que impone, frente a la entidad de esos
valores, la necesidad jurídica de repotenciar la deuda a los efectos de poder
mantener intangible el crédito, habiéndose resuelto que “el aumento nominal por
los índices oficiales de precios al consumidor no hace más onerosa a la deuda,
sino que solo mantiene el valor económico real frente al paulatino
envilecimiento de la moneda” (CSJN, Fallos 294:434), como lo resolviera la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa
“Barrios”.”
“De esta manera, toda vez que se ha resuelto que no puede dejarse de aplicar
una norma sin su previa declaración de inconstitucionalidad para no caer en
arbitrariedad (CSJN, Fallos 341:427, 341:762, entre otros), es que remitiéndome
a los mayores fundamentos del Caso “Carabajal” ya señalado, entiendo que no
cabe más remedio que declarar la inconstitucionalidad de las normas que
prohíben todo tipo de actualización o repotenciación de deudas, aun de oficio
(CSJN, Caso “Rodríguez Pereyra” del 27/11/2012; ídem CorteIDH, Caso “Almonacid
Arellano” del 26/9/2006), constituyendo el examen de constitucionalidad un
deber de los magistrados (CSJN, Fallos 33:162), para que se garanticen los
derechos humanos (CSJN, Caso “Giroldi”, Fallos 318:514), como un imperativo que
emana del postulado del art. 14 bis de la CN, del principio de progresividad y
la justicia social (art. 75.19 CN)… máxime cuando ha sido el propio Estado el
que apartándose del boqueo que emanan de las leyes 23982 y 25561, supo adoptar
mecanismos de actualización monetaria como a título de ejemplo, lo fueron la
aplicación del RIPTE para los créditos derivados de los riesgos del trabajo, o
para el Personal de Casas Particulares a través de la ley 26844, o para los
alquileres al amparo de las leyes 27551 y 27737 y los propios DNU 669/2019
sobre riesgos del trabajo o el reciente DNU 70/23 cuando previó la aplicación
del IPC para los créditos laborales.”
“Precisamente, la ausencia de la misma solución alcanzada para otras
situaciones similares, como la inacción por omisión de tratamiento legislativo,
en créditos como los de autos en los que están en juego derechos de personas
hiposuficientes que pertenecen a sectores más vulnerables de la población,
puede constituir causa de discriminación que no puede ser tolerada a la luz de
la CN (arts. 16 y 75 incs. 22 y 23), de la ley 23592 y de los Tratados, Pactos
y Convenciones internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), cuando no solo
impiden y reprimen toda forma de discriminación, sino que imponen como deber de
los Estados adoptar en sus legislaciones mecanismos que aseguren su
protección.”
“Por ello y los demás fundamentos expresados en el precedente “Carabajal” ya
citado, sin perjuicio de mi opinión personal, teniendo en cuenta los acuerdos
alcanzados por el voto de la mayoría de esta Sala y teniendo en cuenta la
diferente naturaleza con la mora y el transcurso del tiempo en el cumplimiento
de las obligaciones, de conformidad con el Caso “Barrios” ya citado de la SCBA
y del propio DNU 70/2023…decretada la inconstitucionalidad de las leyes 23982 y
25561…dispongo para el reajuste del crédito reconocido en las presentes
actuaciones la aplicación desde que cada suma fue debida del Índice de Precios
al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del
3% anual por igual período.”
Citar: elDial.com
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