Regulación formal del acoso laboral
Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Martes 15 octubre, 2024
De entrada, el presente título, resulta ya sugestivo, en torno a la imperiosa necesidad de contar con un instrumento jurídico, que regule de manera positiva, el tratamiento que el país, le va a dar al fenómeno del denominado “acoso u hostigamiento laboral”, con base en la dignidad humana dentro del ámbito laboral, al ser este binomio (dignidad/trabajo), objeto de regulación internacional, como parte del núcleo duro de los derechos humanos.
Es que se requiere de una ley interna (desde hace ya casi 20 años, se vienen gestando diversos proyectos de ley, pretendiendo positivizarse la figura, para que venga a regular, prevenir y sancionar el fenómeno, también denominado: “mobbing laboral”, de manera sencilla, clara y práctica, sea dentro del ámbito laboral o bien como sucede en otros sistemas jurídicos, dentro del penal (o en ambos como sucede en España), al atentar estas prácticas contra la salud y vida de las personas trabajadoras en general.
Desde al año 2019, ya la Organización Internacional del Trabajo (OIT), emitió para valoración de los países que la conforman (siendo Costa Rica, uno de ellos), el convenio 190, en referencia a la violencia y el acoso, como fenómenos que atentan contra la dignidad de las personas. El país está a la espera de su ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa.
Sin embargo, -a pesar de esto- sería viable, primero contar con una legislación interna propia, esto por cuanto, el sistema costarricense al adoptar determinado instrumento internacional, sigue la posición monista, es decir, entra sin previo acomodo de su legislación interna, lo cual puede conllevar a eventuales incumplimientos futuros, a la hora de dar cuenta dentro de las memorias, a los observadores de la OIT, precisamente a falta de orientación y reacomodo de la legislación casera o doméstica.
De allí, que sea mejor -a título de recomendación- primero aprobar una ley nacional y de seguido ratificar el convenio 190, para lo cual se estaría cumpliendo con el artículo 9, del mismo convenio, en el sentido de contar con legislación acorde para la prevención de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, con inclusión de género, bajo procedimientos efectivos, tanto a nivel administrativo laboral, como judicial. Con lo cual, se estaría -como lo señaló el ex director de la OIT, Guy Ryder, a la hora de referirse al convenio- fomentando, entornos laborales, más seguros y libres de acosos, en mejora de los derechos laborales de la población, con lo cual se gana en producción nacional y estabilidad en el empleo.
Finalmente es importante valorar, la opción de que quede debidamente clarificado -en la futura ley- que víctima que denuncie acoso laboral, se va a tener dentro de cualesquiera de los procesos, como denunciante “cualificado” -según lo que ha estilado la Sala Constitucional- por las posibilidades que conlleva dicha connotación a nivel procesal. Junto con el fuero otorgado, a las víctimas, evaluándose, asimismo, la oportunidad o no, de concedérsela también a las personas que figuren como testigos, dentro de determinado proceso, como sucede actualmente con la ley no. 10.437, en la protección de represalias laborales a testigos y denunciantes de actos de corrupción.
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