SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PRESTADO CON EL USO DE PLATAFORMAS DIGITALES. UBER. OMISIÓN DE LOS DEBERES DE CONTROL.
Tras diez años de falta de regulación específica, la Justicia porteña revocó la sentencia de grado y admitió la demanda del sindicato de taxistas. El tribunal calificó la actividad de las plataformas como servicio de transporte de pasajeros y concluyó que la anomia estatal afectó el equilibrio de las cargas públicas. Resolvió que el GCBA no podrá exigir a los taxistas el cobro de ningún trámite necesario para operar, debiendo además dar inicio a la determinación de las obligaciones tributarias que pudieran corresponder a las empresas de aplicaciones.
Expte. N° 3065/2016-0 – “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros s/ otras demandas c/ Autoridad Administrativa - genérico” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SALA II – 30/04/2026
SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PRESTADO CON EL USO DE PLATAFORMAS DIGITALES. UBER. OMISIÓN DE LOS DEBERES DE CONTROL. Falta de regulación del órgano competente. Se resuelve que el GCBA no podrá exigir a los taxistas el cobro de ningún trámite necesario para operar, debiendo además dar inicio a la determinación de las obligaciones tributarias que pudieran corresponder a las empresas de aplicaciones. Consideración que el comportamiento omisivo del GCBA al exigir a unos lo que, en los hechos, eximió a otros, afectó de modo irrazonable el equilibrio invocado por el Sindicato de Peones de Taxis y, como contrapartida, el interés público. Poder de policía.
“… establecido, entonces, que la actividad bajo examen, mientras perdure la ausencia de una regulación específica, configura un servicio de transporte de pasajeros, corresponde delimitar el marco normativo aplicable, lo que exige interpretar, de un lado, la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno, y del otro, el régimen legal aplicable a la actividad en juego.
“… por tratarse de facultades propias de esta Ciudad no delegadas en el gobierno federal (v. arts. 121 y 129 de la CN), las autoridades locales cuentan con plena competencia para controlar, fiscalizar y sancionar el servicio de transporte de pasajeros en su jurisdicción. Dentro de dicho ámbito se incluye, naturalmente, la actividad bajo estudio, pues el servicio prestado con el uso de plataformas —como operación comercial local— queda subsumido en la órbita de los poderes locales y escapa, por tanto, a la regulación nacional.”
“… la actividad de transporte cuenta con una regulación particular en la que se establecen, para los distintos operadores del servicio en juego, las modalidades y condiciones para su ejercicio en la Ciudad. En efecto, se prevén distintas variantes para prestar el servicio de transporte: i) transporte público de pasajeros en automóviles de alquiler con taxímetro – taxis, el que se regula junto con el servicio de despacho de viaje y la aplicación oficial BA TAXI (v. art. 12.1.1 y ss., Código de Tránsito y Transporte); ii) alquiler de auto particular con chofer (en adelante, remises; v. capítulo 6°.1, Código de Habilitaciones y Verificaciones); iii) transporte escolar y similares (v. art. 8°.1.1 y ss., Código de Tránsito y Transporte); iv) transporte colectivo de pasajeros (v. art. 9°.1.1 y ss., Código de Tránsito y Transporte); v) subterráneos (v. art. 9°.3.1 y ss., Código de Tránsito y Transporte); vi) transporte de personas con movilidad reducida (v. art. 10.1.1 y ss., Código de Tránsito y Transporte); vii) transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía (v. art. 9°.9.1 y ss., Código de Tránsito y Transporte); y, viii) transporte público por automotor masivo, rápido, diferenciado y en red – Metrobus (v. art. 15.1.1 y ss., Código de Tránsito y Transporte).”
“… el servicio prestado a través de plataformas, ante la falta de regulación del órgano competente y en las circunstancias actuales, involucra el ejercicio de la actividad de transporte de pasajeros; la que, en el ámbito local, se encuentra sujeta a un régimen especial con exigencias estrictas en resguardo, como ya se dijo, del interés público comprometido.”
“… la clase representada por SPTCF ejerce la actividad de transporte en el ámbito local, ya sea bajo la modalidad de taxis o remises, sujeta a un régimen particular con rigurosas exigencias impuestas por el Estado (las que ya fueron detalladas) en resguardo, sin que haya discusión en este aspecto, del interés público comprometido. Entre ellos, se pueden destacar el pago de diversos aranceles, requisitos en cuanto al vehículo y al conductor (licencia de conducir tipo profesional, seguro del rodado, del conductor, de los sujetos transportados y de responsabilidad civil, entre otros), habilitación, etcétera. Todo ello en consonancia con un régimen que no tiene previsto el libre ejercicio de esa actividad por otros actores del mercado. Sin embargo, el arribo de las plataformas digitales para prestar, también, el servicio de transporte de pasajeros en el ámbito local (conf. lo aquí resuelto; v. considerandos 10 y 11), hasta tanto el órgano competente decida darle un tratamiento diverso, afecta sustancialmente el derecho invocado por la clase representada por SPTCF por cuanto, las primeras, prestan la actividad de transporte de pasajeros sin tener que acreditar el cumplimiento de ninguna de las exigencias y recaudos previstos en la normativa aplicable. Ello así, el interés público que se busca resguardar a través de las cargas impuestas a los distintos operadores del servicio de transporte en el régimen legal aplicable (ya descripto) queda desprotegido mediante el servicio de transporte prestado por Uber y el resto de las plataformas por cuanto, según los elementos disponibles en autos, operan en la ciudad, desde el año 2016 al presente, sin que el demandado ejerza control alguno.”
“… el comportamiento omisivo del demandado (al exigir a unos lo que, en los hechos, eximió a otros) afectó de modo irrazonable el “equilibrio” invocado por el SPTCF y, como contrapartida, el interés público involucrado. Tal conducta, ante la ausencia de una regulación específica y ponderando principalmente que en las circunstancias actuales los sujetos comparados prestan el servicio de transporte en el ámbito local (y hasta tanto ello se mantenga) brinda respaldo suficiente a una sentencia de condena por la omisión del demandado en los deberes de control a su cargo establecidos, principalmente, en el Código de Transporte y Tránsito.”
“… el propio demandado propició que la actividad de transporte de pasajeros a través de plataformas se presta en la Ciudad sin ajustarse al marco regulatorio vigente; sin advertirse controles por parte de aquel (más allá de algunas conductas desplegadas a causa de la medida cautelar dictada en autos al inicio de este pleito, año 2016) y hasta evidenciándose hechos de público y notorio conocimiento que se contraponen fuertemente con sus propias afirmaciones [publicidades de plataformas en diversos sectores de la Ciudad; en particular, en estaciones de “Ecobici” (sistema de transporte público) y en distintas estaciones del subte]. Asimismo, de su propio razonamiento se deduce que el ejercicio irregular de esa actividad de transporte apareja una interferencia en el transporte vehicular de pasajeros y en la seguridad vial (en línea con la vulneración del “equilibrio” alegado por el SPTCF), de lo que se colige, naturalmente, que aquella circunstancia compromete el recto ejercicio de los mandatos a cargo del GCBA (v. el apartado V de su contestación ya citada).”
“… el demandado, además de las contradicciones antes descriptas y a diez (10) años de que las plataformas ejercen la actividad de transporte en la Ciudad, mantuvo una anomia voluntaria respecto a su funcionamiento; omitiendo establecer cómo y con qué condiciones de seguridad compatibles con la regulación vigente en materia de transporte de personas debía prestarse el servicio mientras no haya una norma específica que regule la actividad desplegada por las plataformas.”
“… la problemática de la prestación de servicios de transporte a través de plataformas no reviste novedad alguna, por lo que el temperamento adoptado por el GCBA no supera el control de razonabilidad aplicable pues contaba con amplio poder de previsión y medios de acción disponibles para adoptar un rol más activo y eficiente en el cumplimiento de sus mandatos de supervisión sobre el transporte vehicular de pasajeros y seguridad vial.”
“… la conducta asumida por el GCBA en relación con la actividad de transporte de personas mediada por plataformas vulnera derechos que la normativa vigente reconoce a favor de la clase representada por SPTCF.”
Citar: elDial.com - AAF0CE
Publicado el 08/05/2026
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