sábado, 23 de mayo de 2026

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. Argentina. Condena civil a ART y empleador. Nexo causal de la enfermedad profesional.

RESPONSABILIDAD CIVIL. LEY DE RIESGOS. ENFERMEDAD PROFESIONAL. OMISIONES. PREVENCIÓN. NEXO CAUSAL. DAÑO

La CNAT confirmó la sentencia que condenó civilmente a un empleador y a una ART por los padecimientos físicos y psíquicos sufridos por una trabajadora a la que se le exigió trabajar parada durante toda su jornada por casi 18 años. Consideró presente los presupuestos de la responsabilidad civil para condenar al empleador. Respecto a la ART, valoró la ausencia de controles, de capacitaciones y la falta de entrega de elementos de protección para realizar las tareas. Sostuvo que incumplió con su deber de prevención y que dicho incumplimiento tuvo nexo causal con los padecimientos detectados.

Expte. N° 46454/2013 - “D., M. I. c/ Dabra S.A. y otros s/ despido” - CNTRAB - SALA VIII - 01/12/2025

RESPONSABILIDAD CIVIL. LEY DE RIESGOS. ENFERMEDAD PROFESIONAL. OMISIONES. PREVENCIÓN. NEXO CAUSAL. DAÑO. En acciones fundadas en la ley civil se debe evaluar si en el caso mediaron los presupuestos de la responsabilidad civil. Debe acreditarse el modo y mecánica de producción del evento dañoso, la cosa riesgosa o viciosa, quien era su dueño o guardián y cuál fue el deber de seguridad omitido. Las conclusiones del dictamen médico se condicen con los hechos relatados en tanto la actora tuvo que trabajar cerca de 18 años realizando tareas que le podrían generar el cuadro descripto y que, pese a sufrir dolores en su cuerpo, nunca obtuvo respuesta a su reclamo de que le otorgaran una silla para aminorar su padecimiento. La pericia técnica no dio cuenta de que a la actora se le otorgase un puesto de trabajo adecuado que no se traduzca en este tipo de padecimientos ni que se le otorgaran elementos de seguridad para aminorar los daños sufridos. La ART demandada no acreditó haber cumplido las recomendaciones necesarias para que se le otorgue a los empleados una silla con el fin de que aquellos cumplan sus labores en condiciones seguras para su salud psicofísica. Tampoco acreditó haber entregado elementos de protección personal como una faja. Menos haber capacitado al actor para realizar su trabajo de forma segura. La ley emplaza a las ART a adoptar las medidas legales para prevenir los riesgos del trabajo. El decreto N° 170/96 es elocuente en dicho terreno. Las normas legales no ofrecen dudas en cuanto a que pesan sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales. Si la ART no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión. Corresponde confirmar la responsabilidad de la ART con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil, toda vez que no surge de la causa que haya cumplido acabadamente con las obligaciones que emanan de la 24.557.



“…de modo previo me importa recordar que en acciones fundadas en la ley civil, se debe evaluar si, en el caso, mediaron los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución.”

“En este sentido, el sustento probatorio fáctico indispensable para su examen y dilucidación, consiste -y fundamentalmente en reclamos fundados en normas de derecho civil-, en acreditar el modo y mecánica de producción del evento dañoso, cual fue la cosa riesgosa o viciosa, quien era su dueño o guardián, cual fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente. Tales presupuestos se tornan ineludibles para establecer si en el caso, se configuran los requisitos exigidos por las normas que rigen este tipo de relaciones, derechos y obligaciones.”

“A modo de reseña, recuerdo que la antijuridicidad es un concepto puramente objetivo, ya que no existe la voluntariedad del sujeto y es independiente de la culpabilidad. Comprende no sólo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico. La antijuridicidad deriva de la vulneración de ese deber general de conducta (de acción y de omisión) donde se inscriben los presupuestos del art. 1074 del Código Civil de Vélez. La relación causal no vendría a ser más que “…la conexión de un hecho dañoso con el sujeto a quien se le atribuye. En otras palabras, la imputación objetiva o atribución material de determinado efecto a cierto sujeto de derecho”. Este presupuesto, en general, no sólo sirve para hacer nacer la obligación resarcitoria en concreto que se sigue del previo incumplimiento del deber de no dañar, (alterum non laedere), sino también para determinar la persona -física o jurídica- sobre quien debe recaer la misma obligación resarcitoria. Los factores de atribución son las razones que permiten asignarle responsabilidad al deudor por el incumplimiento. En el caso de una acción como la presente, se trata de factores objetivos, que se enmarcan en la teoría del riesgo. Finalmente, podemos acudir al texto de Vélez (art. 1068 Código Civil) para decir que, genéricamente “Habrá daño siempre que se causare a otro perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.”

“Por otra parte, las conclusiones del dictamen médico se condicen con los hechos relatados por los testigos, en tanto la actora tuvo que trabajar cerca de 18 años realizando tareas que le podrían generar el cuadro descripto y que, pese a sufrir dolores en su cuerpo, nunca tuvo respuesta a su reclamo de que le otorgaran una silla para aminorar su padecimiento. Este último extremo resulta concluyente en cuanto al cuadro psíquico descripto. Finalmente, la pericia técnica no dio cuenta de que a la actora se le otorgase un puesto de trabajo adecuado que no se traduzca en este tipo de padecimientos ni que se le otorgaran elementos de seguridad para aminorar los daños sufridos. Desde esa óptica y en tanto encuentro cumplidos los presupuestos para la responsabilidad civil, corresponde la confirmación de lo resuelto en grado.”

“…la ART demandada no acreditó, previo al siniestro de autos, haber hecho las recomendaciones necesarias en orden a que se le provea a los empleados una silla a los fines que el trabajador pueda cumplir sus labores en condiciones seguras para su salud psicofísica. Tampoco acreditó haber entregado al actor elementos de protección personal, como una faja para reducir la incidencia del peso. Menos aún se demostró que el actor haya recibido la capacitación pertinente, sobre higiene y seguridad, para realizar trabajos dentro en las condiciones descriptas.”

“En torno a la responsabilidad de la ART demandada corresponde señalar que esta Sala ha dicho reiteradamente que existe un antes y un después a un siniestro. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas. En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.”

“En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (artículo 4 º inciso 1 º LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (artículos 4 º y 31 inciso 1 º LRT). Por lo demás, como lo ha puntualizado la Corte Federal, el decreto reglamentario de la ley 24557, el N º 170/96 es a su turno más que elocuente en este terreno (Vg. artículos 18, 19, 20 y 21). Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesan sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales…”

“Luego, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil).”

“En este marco, considero que corresponde confirmar la extensión de responsabilidad a Asociart ART S.A. con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil, toda vez que no surge de la causa que haya cumplido acabadamente con las obligaciones que emanan de la 24.557 (artículo 3, 4, 5 y concordantes) ya que no acreditó haber llevado a cabo medidas preventivas para evitar el siniestro sufrido por el actor que le provocó el daño informado por la perito médica legista en su dictamen.”

“…es oportuno señalar las siguientes observaciones: La primera, tiene que ver con el estándar valorativo de la actuación de la aseguradora de riesgos del trabajo a los fines del artículo 902 del Código Civil. Así, de conformidad con el plexo normativo sobre accidentes y enfermedades del trabajo, las ART deben ser consideradas expertas - no profanas - en higiene, seguridad y medicina laboral, esto es, como especialistas en la materia de prevención de daños laborales…La segunda, relativa a la cuestión del nexo causal…la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio…En ese marco, no era imprevisible, partiendo de un análisis mínimo de sentido común…que, ante los incumplimientos comprobados en este proceso y antes referidos, el actor sufriera en algún momento un infortunio como el de autos. En ese contexto de palmaria previsibilidad, no puede sino concluirse que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, de la aseguradora de riesgos del trabajo, que la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1109, 1074 Código Civil) pues existe nexo causal adecuado entre el daño sufrido por el trabajador y los incumplimientos de la ART, en orden a las obligaciones que la ley 24.557 pone a su cargo, para evitar el evento dañoso.”

“Obsérvese, al respecto, que la A.R.T. demandada no ejecutó actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el actor, a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4 ° de la ley 24.557), ya que no se demostró la existencia de planes o medidas preventivas que tuvieran entidad suficiente como para evitar el accidente de autos (cursos de capacitación en prevención de riesgos del trabajo, sobre labores en interior de contenedores en condiciones de salud y seguridad para los dependientes de manera de no afectar, como en este caso, la funcionalidad de la rodilla izquierda del actor y su psiquis), la falta de relevamiento de los agentes de riesgos específicos en el puesto de trabajo, etc…Se tratan todas éstas de obligaciones de hacer impuestas por la ley vigente al momento de los hechos (Código Civil de la Nación según ley 340 y modificatorias), que exigen un obrar activo, y no una mera pasividad, que, de comprobarse, es reprochable y genera responsabilidad cuando un daño se constata, como ocurrió en la especie (cfr. conclusiones del dictamen pericial médico).”

“En lo que hace al reclamo por incapacidad psicológica, vengo sosteniendo como criterio general que, en principio, es razonable que exista alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero…En el caso que nos ocupa, no puede perderse de vista que la actora trabajó para la demandada por 18 años sin que hubiese recibido respuesta alguna a sus reclamos por los padecimientos físicos. No solo eso, sino que el testigo Gallo refirió que frente a la queja que trasladó a sus superiores, le dijeron que tenía que seguir trabajando en esas condiciones. Por ello, entiendo que los incumplimientos de su empleadora pudieron ocasionar el daño descripto por el perito.”

Citar: elDial.com - AAEEBE

Publicado el 02/02/2026

No hay comentarios:

Publicar un comentario