martes, 9 de febrero de 2021

FAMILIA / UNIÓN CONVIVENCIAL. Desalojo entre ex-convivientes. Remisión a Juzgado de Familia.

El desalojo entre ex-convivientes es un tema de familia y no puede ser juzgado como si fuera una simple ocupación.

10-11-2020
Sandoval, Dina R. c/Juan de Dios Cabral y/o Quienes Resulten Ocupantes s/Desalojo - Sumario
Superior Tribunal de Justicia de Corrientes

1.  Corresponde declarar nula la sentencia que ordenó el desalojo del demandado, en tanto la decisión no se apoya en los fundamentos normativos que corresponden a las constancias de la causa, pues en efecto llega firme que existió una extensa relación de convivencia entre el demandado y la madre de la actora, y que el inmueble ocupado fue el hogar convivencial durante 30 años; en consecuencia, no pudo ser resuelta la cuestión como si fuera el desalojo de un simple ocupante, ni tampoco era necesario invocar defensa de posesión con ánimo de dueño como se le exigió al accionado desde la jurisdicción, ya que el caso debió ser enmarcado a la luz de lo dispuesto por las normas de los arts. 509 y ss del CCCN (Régimen de Uniones Convivenciales), por lo que los autos deben ser remitidos al Juez de familia, ante quien -en audiencia- deberán procurar una solución consensuada que permita atender los intereses contrapuestos en autos o, en su defecto, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho; máxime cuando se pretende desalojar a una persona de 80 años de la casa en que vivió con su pareja aproximadamente 30 años, cuando por imperio de las normas convencionales la deberíamos de considerar «vulnerable».




LABORAL / DESPIDO. Normas de un Estado extranjero. Desplazamiento de la normativa laboral loca.

Las normas de un Estado extranjero desplazan las normas laborales locales en los contratos celebrados entre una representación diplomática y un ciudadano del mismo país.


17-09-2020
Paredes Diaz, José A. c/Embajada del Perú s/Despido
Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala I

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Corresponde hacer lugar al recurso de la Embajada y, en consecuencia, reducir el monto indemnizatorio que debe pagar al accionante, en tanto la vinculación del actor presenta dos tramos diferenciados, que se rigen por dos ordenamientos normativos también específicos; el primero de ellos se encuadra en las prescripciones de la Convención de Viena por tratarse de un contrato que ha celebrado la representación diplomática de un Estado extranjero con una persona de esa misma nacionalidad, lo cual desplazó la aplicación de las normas laborales locales; el segundo tramo comenzó luego de que el actor obtuvo la nacionalidad argentina, cuando la repartición diplomática demandada procedió a registrarlo según nuestra normativa legal, por lo que no resulta aplicable el art.18 de la LCT al primero de esos períodos y, por ende, no puede computarse la antigüedad que pretende el accionante a los fines del distracto, pues la desvinculación, por ese período, fue reparada en la medida en la que la normativa aplicable lo establece.

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sábado, 16 de enero de 2021

LABORAL / DESPIDO. Ius Variandi. Traslado de sucursal dentro de CABA. Inexistencia de uso abusivo.

Cambiar de sucursal dentro de la misma ciudad no significa un uso abusivo del Ius Variandi.


Rodríguez, Maite Bárbara c/ Calzarte S.R.L. s/ despido

SENTENCIA

30 de Noviembre de 2020
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Sala 05
Magistrados: Beatriz E. Ferdman - Graciela Liliana Carambia

Id SAIJ: FA20040070

SUMARIO

Debe ser ratificado el fallo que rechazó la demanda por despido indirecto entablada por una trabajadora que se dio por despedida debido al supuesto ejercicio abusivo del ius variandi por parte del empleador, en razón del cambio de las sucursales del lugar de trabajo en donde prestaba sus tareas como vendedora, dado que se encuentra probado que la demandada implementa una política de rotación de su personal entre sus diversos locales, ubicados todos dentro de los límites de la Ciudad de Buenos Aires, para suplir ausencias del personal, y ello era avisado y notificado con antelación suficiente, además de ser comunicado al momento del ingreso a la empresa. En consecuencia, se encuentra acreditada en la causa la existencia de razón funcional para la alteración dispuesta por la accionada, y el dicho esquema aparece razonable y encuadra dentro de las facultades propias del empleador de organización y de dirección en los términos previstos por los arts. 64 y 65 de la LCT, sin que se desprenda la existencia de perjuicios a la trabajadora.

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domingo, 10 de enero de 2021

FAMILIA / VIOLENCIA. Prohibición de acercamiento y comunicación recíprocos.

 Prohibición de acercamiento y comunicación recíprocos

B., M. O. c/ I., M. V. s/ art. 250 C.P.C. - Incidente familia

SENTENCIA
27 de Noviembre de 2020
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Sala G
Magistrados: Carlos Alfredo Bellucci - Carlos Carranza Casares - Gastón Matías Polo Olivera
Id SAIJ: FA20020082

SUMARIO

Corresponde confirmar la decisión que determinó la prohibición recíproca de acercamiento y comunicación a tres personas que trabajan en un hospital público, por haber protagonizado hechos de violencia dentro del nosocomio durante el horario de trabajo, habida cuenta que la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema (OVD) calificó la denuncia formulada como de riesgo medio y requirió evitar todo tipo de contacto de las personas involucradas, por lo cual resulta razonable que el a quo haya dispuesto la medida recíprocamente. Asimismo, la invocación de la Ley 26.485, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, justifica la reciprocidad de la medida bajo una óptica de perspectiva de género. Además, cabe destacar que es una obligación impuesta al Estado la protección de las víctimas de violencia.


Fuente del sumario: SAIJ

domingo, 27 de diciembre de 2020

LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Secuelas. Obligatoriedad de la pericia médica.

La evaluación de las secuelas del accidente de trabajo debe realizarse a través de una pericia médica

En la causa "A., D. V. c/Provincia s/Recurso Decisión Comisión Médica Central", el damnificado dedujo recurso de apelación contra la decisión de la Comisión Médica Central, la cual rectificó el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional y determinó que "la patología denunciada no guarda relación con el hecho denunciado".

 

Del dictamen de la Comisión Médica Central surgía que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 18/03/2019. Fue asistido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con un diagnóstico de algia umbilical post esfuerzo. Recibió tratamiendo médico, pero la patología fue rechazada por inculpable.

 

El recurrente cuestionó no poseer incapacidad laboral como consecuencia del accidente denunciado, ya que en presentaba "dolor e inflamación en la zona afectada (reclama un 26,75% de incapacidad de la t.o.)".

 

Asimismo, solicitó revisión amplia y se le brinde la oportunidad de llevar a cabo la prueba necesaria "para demostrar ante el juez competente la relación de causalidad entre el infortunio ocurrido y las lesiones padecidas y la disminución de la capacidad consecuente". 

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la evaluación de las secuelas del evento lesivo debía realizarse a través de una pericia médica.

 

En este sentido, los camaristas citaron lo señalado por la Cámara referida en el Acta Nro. 2669/18 en cuanto a que "recibidas las actuaciones, sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí; b) se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar".

 

Sumado a ello, los jueces intervinientes remarcaron el acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso, "que comprende el principio de la doble instancia judicial", pilares que garantizan la tutela efectiva. 

 

Por otro lado, los magistrados señalaron que "pretender que un delegado técnico sea quien deba resolver las cuestiones relativas a los accidente laborales colocando a los magistrados en un mero ejercicio de control importa una violación de la Constitución Nacional".

 

Así las cosas, el 27 de noviembre los Dres. Catardo y Pesino confirmaron que correspondía se remitieran las actuaciones a Cámara para sortear un juzgado del fuero a los fines de la producción de la pericial médica solicitada. 

 

Específicamente, "se deberá sortear un perito médico legista que deberá evaluar si el señor A. por el siniestro de autos sufrió daños psicofísicos, en su caso, determinará su vinculación causal y establecerá el porcentaje de incapacidad laboral, según el baremo de ley". 


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sábado, 26 de diciembre de 2020

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Empleo público. Agotamiento de la vía administrativa. Innecesariedad.

Es innecesario el agotamiento de la vía administrativa si únicamente se reclaman conceptos originados por la finalización de la relación laboral

En los autos "M., J. P. c/EN s/Empleo Público", el actor promovió demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener el pago de "indemnización por despido, preaviso omitido, sueldo anual complementario, vacaciones, horas extras impagas y multas de la ley de empleo 24.013".

 

Señaló que se desempeñó como personal contratado del Estado Nacional en forma ininterrumpida desde el 2012 hasta el cese de la relación laboral, cuando solicitó se le abonaran las indemnizaciones debidas.

 

Sumado a ello, el actor precisó que la demandada había incurrido en incumplimientos al intentar encubrir una relación laboral mediante falsos contratos de prestaciones de servicio, cuestión que se reclamaba en la demanda.

 

El Estado Nacional opuso excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa, con sustento en que el actor no había interpuesto reclamo administrativo previo a la demanda judicial. 

 

Sostuvo la inexistencia de relación laboral y el carácter transitorio de las tareas desarrolladas por el accionante, negó la procedencia del reclamo y concluyó en la inexistencia de conductas ilegítimas por su parte.

 

La Jueza de primera instancia rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la demandada. 

 

Para así decidir, la Magistrada se remitió a los dichos del Fiscal Federal, quien sostuvo que "cuando se pretende el resarcimiento de conceptos que, a entender de la parte actora, le corresponden como consecuencia de la finalización de su relación laboral, que se materializó en la falta de renovación del contrato que la uniera con la demandada, aunque no se haya formulado reclamo ni dictado acto alguno con relación a la indemnización pretendida, se ha determinado, a la luz del principio in dubio pro actione, que la remisión a la sede administrativa constituiría un ritualismo inútil del que cabe prescindir".

 

El Estado Nacional destacó que el propio actor reconoció no haber agotado la vía administrativa, "requisito necesario a los fines de contar con la habilitación de instancia para impugnar judicialmente hechos administrativos como el que se cuestiona a través de la presente acción".

 

Asimismo, la demandada advirtió que la ley 19.549 establece la obligatoriedad de los administrados de interponer el reclamo administrativo previo; que la Administración tiene 90 días para pronunciarse; que vencido el mismo el interesado debe requerir pronto despacho; y si transcurrieran otros 45 días, recién allí se satisface el agotamiento de la vía administrativa.

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó que la finalidad del reclamo administrativo previo es "producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la Administración la posibilidad de revisar el caso -a fin de evitar juicios innecesarios-, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado". 

 

No obstante ello, en los supuestos justificados como el presente, donde se advertía la ineficacia cierta del procedimiento administrativo, cabía prescindir de la exigencia del mencionado reclamo administrativo previo. Específicamente, los camaristas consideraron que llevar a cabo dicho procedimiento no aparecía como una "adecuada posibilidad de solución del conflicto", sino como un "dispendio administrativo y jurisdiccional". 

 

Ello, en virtud de que el actor no cuestionó ni impugnó acto alguno, sino que pretendía el reconocimiento de conceptos que, a su entender, le correspondían como consecuencia de la finalización de su relación laboral.

 

En tales circunstancias, los magistrados resaltaron la naturaleza alimentaria del reclamo, respecto del cual "debe primar un criterio que garantice el acceso a la jurisdicción, independientemente de lo que suceda luego al momento del dictado de la sentencia de mérito".

 

El 13 de noviembre, los Dres. Marquez, Caputi y Castineira rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 


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LABORAL / PROCEDIMIENTO. La multa del art. 132 bis no puede ser aplicada e base a presunciones legales.

La presunción del art. 71 de la ley 18.345 no torna viable la multa dispuesta en el art. 132 bis LCT

En la causa "D., S. R. c/Centro Gallego de Buenos Aires s/Despido", la sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a la acción instaurada por la Sra. D. 

 

La magistrada de grado tuvo por cierto que la actora se desempeñó a las órdenes del Centro Gallego de Buenos Aires, como enfermera del turno noche, entre el 22/03/2008 y el 04/06/2018, momento en el que se consideró despedida ante la cancelación parcial del acuerdo suscripto con su empleadora en septiembre del año 2016, y la falta de pago de su retribución desde septiembre de 2017 en adelante. 

 

Ello, en base a la presunción que surge del artículo 71 de la ley 18.345, la cual se activó ante la rebeldía en la que quedó incursa la entidad demandada. 

 

La actora cuestionó que la Jueza de grado no acogiera favorablemente la sanción prevista en el artículo 132 bis de la ley 20.744, más allá de encontrarse rebelde quien fuera su empleadora. 

 

Al respecto, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que la multa del art. 43 de la ley 25.345 tiene "características represivas propias del iuspuniendi del Estado, que llevan a considerarla una disposición de naturaleza penal, y a aplicar, para su valoración, los principios rectores de aquel sistema". 

 

En tal sentido, es de interpretación restrictiva y no puede ser receptada únicamente en base a presunciones, toda vez que "se avasallaría el principio rector contenido en artículo 18 de la Constitución Nacional". 

 

Los jueces intervinientes remarcaron que para tener por cierto que la entidad demandada retuvo aportes del salario del trabajador y omitió depositarlos en los organismos de la seguridad social, y así declarar viable la multa referida, "es indispensable contar en la causa con la información brindada por la AFIP, organismo encargado de aplicar, recaudar y fiscalizar el ingreso de los tributos a las arcas públicas, entre ellos los recursos de la seguridad social". 

 

Sin embargo, en el expediente no obraba dicho instrumento de prueba, por lo cual no fue posible tener por cierta la conducta típica que sanciona la norma. 

 

Así las cosas, el 5 de noviembre los Dres. Pesino y Corach confirmaron la sentencia apelada en lo principal. 


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