sábado, 16 de agosto de 2025

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Chile. Se busca equiparar jornada laboral de trabajadores portuarios y mineros.

 Código del Trabajo

Proyecto busca equiparar jornada laboral de trabajadores portuarios y mineros

Diputados proponen modificar el Código del Trabajo para permitir jornadas de hasta 12 horas diarias incluyendo el tiempo de colación en puertos que manejan recursos minerales. No se podrían pactar horas extraordinarias bajo este esquema. Se aplicaría en terminales portuarios que manejen mayoritariamente recursos minerales no renovables. Busca mejorar la continuidad y eficiencia en la actividad minera y portuaria, favoreciendo la coordinación en la cadena productiva.








La moción, patrocinada por los diputados Rene Alinco y Jaime Araya, junto a las diputadas Mónica Arce, Marta González y Camila Musante, busca modificar el Código del Trabajo en el sentido de homologar la distribución de la jornada laboral de los trabajadores portuarios permanentes, a la establecida para trabajadores mineros, en los casos que se indica.

Exponen que actualmente los trabajadores portuarios que realizan funciones o faenas de carga y descarga mayoritariamente de mercancías vinculadas a recursos minerales no renovables laboran bajo normativas distintas a las de los trabajadores mineros, especialmente respecto a la distribución y duración de sus jornadas laborales. Esta diferencia genera obstáculos para garantizar una continuidad eficiente en la cadena productiva minera y portuaria, además de afectar la homologación de condiciones laborales y la coordinación de actividades.

A través del proyecto de ley se busca que los trabajadores portuarios permanentes puedan pactar jornadas laborales similares a las de los trabajadores mineros, es decir, jornadas de hasta 12 horas diarias, con el tiempo de colación dentro de la jornada, sin horas extraordinarias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39° del Código del Trabajo. Esta modificación facilitará una mayor coherencia en las prácticas laborales, promoviendo una continuidad más eficiente en la extracción y comercialización de minerales no renovables.

En concreto, la iniciativa legal propone modificar el Código del Trabajo,  para en el Párrafo Segundo del Título III del Libro Primero, reemplazar la frase “Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales” por la siguiente: “Del contrato de los trabajadores portuarios permanentes y de los trabajadores portuarios eventuales”.

Asimismo, para incorporar el siguiente artículo 133 TER nuevo:

“Artículo 133 TER: Los trabajadores portuarios permanentes que desempeñen sus funciones o faenas de carga y descarga mayoritariamente de mercancías provenientes o ligadas a la extracción, producción y comercialización de los recursos minerales no renovables, podrán pactar con sus empleadores jornadas ordinarias de trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39°. En dicho caso, la jornada laboral no podrá ser superior doce horas diarias, y se considerará el tiempo destinado para la colación como parte de la jornada. Distribuida así la jornada, no podrá pactarse horas extraordinarias. Un reglamento establecerá la calificación de los terminales portuarios en los cuales se desarrollen mayoritariamente las funciones de carga y descarga de recursos minerales no renovables, cuyos trabajadores portuarios podrán acceder a pactar la jornada laboral con arreglo al inciso anterior”.

El proyecto de ley, que cumple su primer tramite constitucional, pasó por su estudio e informe a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputadas y Diputados.

Vea texto moción Boletín 17576-13 y siga su tramitación aquí.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente.

Los seis meses transcurridos sin que las partes demostraran la intención de mantener el vínculo laboral, permite considerar extinguido el contrato de trabajo por voluntad concurrente



Partes: Gonzalez Mariano Jonathan c/ Cotecsud S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 17 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154974-AR|MJJ154974|MJJ154974

Los seis meses transcurridos sin que las partes demostraran la intención de mantener el vínculo laboral, permite considerar extinguido el contrato de trabajo por voluntad concurrente.

Sumario:


1.-Dado el extenso tiempo transcurrido (seis meses) sin que las partes demostraran una clara intención de mantener el vínculo laboral que las unía, no se encuentran motivos para apartarse de lo decidido en el pronunciamiento de grado en cuanto se consideró que el vínculo laboral quedó extinguido por voluntad concurrente de las partes al configurarse el comportamiento concluyente y recíproco que se tradujo en el abandono de la relación (cfr. art. 241 tercer párrafo LCT).

2.-Resulta pertinente declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y reconocer al actor una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, que compense el desfasaje, por lo cual el crédito laboral deberá actualizarse desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo al índice de precios al consumidor INDEC (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período, debiéndose en la etapa oportuna calcular los accesorios en la forma antes expuesta, sin perjuicio de dejar sentado que el resultado del cómputo no podrá importar, una reformatio in pejus para la parte que recurre.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

viernes, 15 de agosto de 2025

COMERCIAL / SEGUROS. Argentina. Contrato de seguro. Inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor.

CONTRATO DE SEGURO. PRESCRIPCIÓN. ARTÍCULO 58 DE LA LEY 17.418. INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SE DESCARTÓ QUE LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO, AUN SIN FINES DE REVENTA, PUDIERA ENMARCARSE EN LA LEY 24.240.

 

Fallo de la Justicia Comercial confirmó la prescripción de la acción intentada por una empresa de transporte contra su aseguradora, al considerar inaplicable la Ley de Defensa del Consumidor por tratarse de un seguro contratado sobre un camión afectado a la actividad comercial de la actora. Se ratificó la aplicación del plazo anual previsto por el art. 58 de la ley 17.418 y se distribuyeron las costas en el orden causado.

24831 2023 - “Aves del Talar S.R.L. c/ San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales s/ordinario” – CNCOM – SALA C – 13/03/2025

CONTRATO DE SEGURO. PRESCRIPCIÓN. ARTÍCULO 58 DE LA LEY 17.418. INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Se confirma el rechazo de la demanda por prescripción anual al interpretar que la relación entre la aseguradora y la empresa actora —dedicada al transporte de cargas— no configuraba una relación de consumo, ya que el vehículo asegurado era un camión utilizado como instrumento de la explotación comercial de la empresa. SE DESCARTÓ QUE LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO, AUN SIN FINES DE REVENTA, PUDIERA ENMARCARSE EN LA LEY 24.240. El destino funcional del bien es determinante para excluir el carácter de destinatario final exigido por las normas de Consumidor. Se desestimaron las alegaciones vinculadas a actos interruptivos de la prescripción por falta de prueba concreta, y se ratificó que no es necesario oponer la defensa en instancia de mediación para su procedencia. COSTAS DE ALZADA POR SU ORDEN.



“Del art. 1 de la ley 24.240 resulta que esa ley “… tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que [adquiera o utilice] bienes o servicios… como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

“…a los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende de la citada norma (art. 1 de la ley 24.240), lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido”.

“Dado el carácter instrumental del seguro de que aquí se trata respecto de la actividad profesional de la actora, aquel es accesorio respecto de esta, por lo cual queda englobado en su mismo carácter ajeno a una relación de consumo”.

Citar: elDial.com - AAE869

FUENTE Y FALLO COMPLETO

 

CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Caducidad de instancia. Necesidad de doble sustanciación. Improcedencia.

CADUCIDAD DE INSTANCIA IMPULSADA DE OFICIO. NECESIDAD DE DOBLE SUSTANCIACION. SALA III DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEPTAL.

En reciente pronunciamiento, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Deptal, se pronunció respecto al procedimiento que previamente debe realizarse cuando la declaración de caducidad de instancia es impulsada por el propio Juzgado interviniente.

En el caso, el Juzgado de Primera Instancia había dispuesto una primera intimación que, debidamente contestada e impulsada la causa obstó a la declaración de caducidad en ese momento; luego, transcurrido nuevamente el plazo pertinente, sin nueva sustanciación previa, el Juzgado declaró la caducidad de instancia.

La Sala III sostuvo, entre otros argumentos, que la resolución que declaró la caducidad de instancia, en el marco analizado, conculca derechos y garantías constitucionales, en el caso, la garantía de defensa en juicio y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (art. 18 de la Carta Magna; art. 15 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) dado que conforme las reglas del debido proceso, se ha transgredido la efectiva vigencia del principio de bilateralidad; por ello, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al debido resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. La privación de dar contestación resulta autosuficiente demostración del perjuicio, cual es el de verse privado el litigante de cuestionar lo planteado (art. 172 C.P.C.C.). Constituye la pérdida de la mencionada oportunidad procesal de por sí un perjuicio que afecta el derecho de defensa de quien resulta damnificado, lo que no requiere su fundamento con otras probanzas.

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL N°4, DPTAL.-

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de la firma digital, celebrando Acuerdo Telemático (arts. 1º apart. b 1.1. de la Resolución 10/2020 y 7 de la Resolución 14/2020; art. 4 inc. a y b Resolución 18/2020; Resolución 165/2020; Acuerdo 3971; Acuerdo 3975/2020; Resolución 33/2020 y Acuerdo 480/2020 y sus sucesivas prórrogas) los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, doctores CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia virtual del Secretario, para dictar sentencia en el Expediente N° SIII-9015, en autos caratulados: «BANCO DE LA PAMPA C/ GARELLI IVANA ANDREA S/COBRO EJECUTIVO»

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia interlocutoria apelada de fecha 9 de febrero de 2023?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.

VOTACIÓN:

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr Carlos Alberto Violini dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a esta Sala a efectos de tratar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante el día 17/2/2023 contra la resolución de fecha 9/2/2023, el que fuere concedido el 23/2/2023 y fundamentado mediante presentación electrónica de fecha 1/3/2023.-

II.- Que el día 9/2/2023 el Sr. Juez «a quo» declaró operada la caducidad de instancia con costas al ejecutante.-

III.- De ello se agravia el recurrente en el escrito que hace de fundamentación al recurso de apelación.

Luego de citar los arts. 315 y 316 del ritual aduce que en ambos casos se requieren la intimación previa para decretarse la caducidad de instancia de oficio. Cita jurisprudencia para fundar su apoyatura.-

Explica que en el caso el Juzgado actuó de oficio, haciéndolo intempestivamente, con un excesivo rigor. Relata que se le cursó el día 12/9/2022 la respectiva notificación y ello motivó el impulso procesal conducente. Mediante escrito del día 15/9/2022 manifestó su voluntad de continuar con el presente proceso y hace notar que ha allegado nueva cédula a confronte el 12/9/2023. Posteriormente, se proveyó que se tiene por contestada en debido término la intimación cursada a fs.133 y se hace saber lo expuesto a la contraria.

Refiere entonces que impulsó el juicio enviando la cédula el mismo día que fue intimado y sucesivamente el escrito aclarando que la cédula referida en el mismo ya había sido aportada.

Aduce que ahora se advierte que aquella cédula quedó a confronte por Secretaría, y fue «observada» el día 13/9/2022

con fecha anterior al proveído del día 19/9/2022, en el que se hace saber lo expuesto a la contraria

Arguye que de haber obrado el Juzgado en los términos referidos en los arts. 315 y 316 del CPCC, su parte hubiera advertido la omisión.-

Afirma que no sólo está interesado en la permanencia de este juicio en el que ha impulsado a lo largo de cinco años, sino que no existió la notificación previa, decretando el Juez de la instancia de origen la caducidad de oficio sin más trámite, cuando es sabido que la interpretación del instituto debe ser restrictiva

De allí, que solicita se revoque la resolución apelada, se mantenga viva la instancia y se permita la continuidad del caso.

IV.- En primer término, cierto es que para la solución del presente no debe perderse de vista que: «Es pacifica la jurisprudencia en cuanto a su carácter excepcional y, por ende, su aplicación restrictiva, en atención a las consecuencias procesales que implica» (CSJN, 26/6/96, LL, 1996-D-800).

Conforme lo expuesto, la doctrina judicial se inclina para «mantener viva la instancia en caso de duda» respecto de la actividad de los justiciables (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo «Código…» 8ª ed. Ed. Astrea, p. 363).

En primer término, resulta dable señalar que cierto es que con fecha 12/9/2022, el Juzgado intima al ejecutante en los términos del art. 315 del ritual. En dicha oportunidad, el aquí recurrente se presenta y contesta produciendo actividad útil (ver cédula allegada el 12/9/2022 y escrito del día 15/9/2022.), lo que da paso a la resolución del 19/9/2022 que da por contestada la intimación.

Ahora bien, luego, con fecha 9/2/2023, el Sr. Juez de Primera Instancia resolvió: “…habiendo transcurrido el término legal previsto por el art. 310 inc. 3° del ritual desde la actuación referida, no cabe más que declarar operada la caducidad de la instancia, lo que así dejo decidido con costas a la parte actora vencida (arts. 69, 161, 311, 315, 316 y ccs. del ritual). REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría.”

Ello lo hizo sin sustanciar con el interesado.

De omitirse el traslado previo el decisorio puede ser tildado de nulo en base al principio de defensa en juicio y el debido proceso legal (art.18 CN y 15 Const. Pro. de Bs.As. ).

Es decir, independientemente de la correcta o no declaración de caducidad, lo cierto es que la resolución en cuestión conculca derechos y garantías constitucionales, en el caso, la garantía de defensa en juicio y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (art. 18 de la Carta Magna; art. 15 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires).

En efecto, conforme las reglas del debido proceso, se ha transgredido la efectiva vigencia del principio de bilateralidad; por ello, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al debido resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

La privación de dar contestación resulta autosuficiente demostración del perjuicio, cual es el de verse privado el litigante de cuestionar lo planteado (art. 172 C.P.C.C.). Constituye la pérdida de la mencionada oportunidad procesal de por sí un perjuicio que afecta el derecho de defensa de quien resulta damnificado, lo que no requiere su fundamento con otras probanzas.

No debe olvidarse que en el proceso civil dispositivo corresponde a las partes fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica que se reclama.

Además, de ningún modo puede prevalecer el exceso de procedimiento respecto de normas de orden constitucional.

Resulta claro que la irregularidad procesal descripta ha colocado al apelante en un estado de indefensión concreto y efectivo (art. 172 C.P.C.C.), independientemente -reiteramos- de la correcto o no de lo decidido.

Así se ha decidido que «A los efectos de la procedencia de una nulidad procesal no basta, en principio, la invocación genérica de la violación del derecho de defensa en juicio, pero a la par, la exigencia de la norma debe considerarse implícitamente cumplida si se encuentra afectado de modo directo el ejercicio de tal derecho. Es que cuando surge en forma nítida de las actuaciones que el derecho a ser oído se encuentra conculcado, ceden frente a él los requisitos formales de especificar puntualmente el perjuicio sufrido en tanto él se presenta como evidente, pudiendo por ello y en su caso, incluso, decretar el juez la nulidad de oficio (art. 172 Cód. Proc., último párrafo)» (CC0002 SM 59497 RSD-27-8 S 28/02/2008).-

Con piso de marcha en lo antes expuesto , corresponde dejar sin efecto el resolutorio apelado en cuanto fuera materia de apelación y agravios, sin costas atento como se resuelve, debiendo continuar las actuaciones según su estado.(art. 68 y ccs. CPCC).

A esta primera cuestión: VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, dio su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

DEJAR SIN EFECTO la sentencia interlocutoria apelada de fecha 9 de febrero de 2023, debiendo continuar las actuaciones según su estado, sin costas atento al modo en que se resuelve (art 68 del CPCC).-

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA:

Mercedes, en el día de la firma digital.-

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el acuerdo que precede, en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia apelada no es justa.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

DEJAR SIN EFECTO la sentencia interlocutoria apelada de fecha 9 de febrero de 2023, debiendo continuar las actuaciones según su estado, sin costas atento al modo en que se resuelve (art 68 del CPCC).-

REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE.-


Fuente: CADJMercedes

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Argentina. CPACF defiende el fuero laboral.

Los abogados defienden al fuero laboral

El CPACF emitió un fuerte comunicado en contra de los discursos que atribuyen la caída del empleo a la "industria del juicio". La entidad aseguró que dichas expresiones estigmatizan a los profesionales del derecho y desvían la atención de las verdaderas carencias estructurales. Las cifras de las causas iniciadas en los últimos años.















En medio de discursos que responsabilizan a la Justicia del Trabajo por la falta de empleo y que buscan reforzar el mito de la “industria del juicio”, el Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal (CPACF), publicó un comunicado que desmiente categóricamente estas afirmaciones. 

Firmado por el presidente de la institución, Ricardo Gil Lavedra, el comunicado aseguró que estos señalamientos se basan en “datos parciales o lisa y llanamente falsos” que estigmatizan a los profesionales del derecho y desvían la atención de las verdaderas carencias estructurales del mundo laboral.

 

Atribuir los problemas económicos a los derechos laborales o a su defensa judicial es, según el CPACF, “profundamente regresivo”. 

 

Gil Lavedra defendió el rol de los tribunales especializados, subrayando que “son una garantía de tutela efectiva de los derechos en el contexto de una relación naturalmente desigual como lo es la relación de dependencia”. 

En este sentido, destacó que “el Derecho del Trabajo y el fuero laboral fueron instituidos por el legislador y sus normas son aplicadas por el Poder Judicial conforme a principios constitucionales, precisamente para equilibrar esa disparidad y proteger tanto al trabajador como al empleador dentro del estado de derecho”.

 

Litigiosidad laboral: ¿Existe la industria del juicio?

El comunicado del CPACF aporta datos concretos en procura de desmontar la idea de una “industria del juicio” masiva. Tal es así que entre 2014 y 2023, la Justicia Nacional del Trabajo, con competencia en la Ciudad de Buenos Aires y parte del Gran Buenos Aires, dictó unas 257.000 sentencias definitivas, lo que equivale a unas 25.700 por año.

“Si se compara este número con la población ocupada en el Área Metropolitana de Buenos Aires, estimada en alrededor de 5 millones de personas, la cantidad de sentencias representa apenas el 0,5 por ciento anual de la fuerza laboral”, afirmó Gil Lavedra. 

 

Durante el primer trimestre de 2024, se dictaron 12.819 sentencias, apenas por encima de las 12.458 del mismo período en 2023. “La litigiosidad se mantiene en rangos constantes, aún en contextos difíciles, con marcada caída de empleo, aumento del subempleo y clandestinidad laboral, o deterioro de la calidad del empleo”, señaló el presidente del CPACF.

 

Asimismo, los informes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo muestran que los niveles de litigiosidad se mantienen estables. En marzo de 2024, se dictaron 3.542 sentencias definitivas (aproximadamente 118 por día), frente a las 3.381 de marzo de 2023, reflejando variaciones moderadas. 

Durante el primer trimestre de 2024, se dictaron 12.819 sentencias, apenas por encima de las 12.458 del mismo período en 2023. “La litigiosidad se mantiene en rangos constantes, aún en contextos difíciles, con marcada caída de empleo, aumento del subempleo y clandestinidad laboral, o deterioro de la calidad del empleo”, señaló el presidente del CPACF.

 

La vía judicial como excepción, no como regla

El comunicado enfatiza que la mayoría de los conflictos laborales no llegan a los tribunales. “La vía judicial resulta ser la excepción y no la regla en la conflictividad laboral”, indica el texto, destacando que la mayor parte de los reclamos se resuelve por canales administrativos, negociaciones o instancias de conciliación. 

Los casos que se judicializan suelen involucrar conflictos graves o incumplimientos que no encontraron solución extrajudicial, lo que desmiente la existencia de una “cultura del pleito”.

En cuanto a los reclamos por accidentes laborales, el CPACF aclara que “casi la totalidad de los reclamos judiciales por infortunios laborales se dirigen contra las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y no contra los empleadores directamente”. 

Gil Lavedra explicó que “esto significa que, ante un accidente, la empresa empleadora no enfrenta por sí sola el peso indemnizatorio del juicio, ya que para eso existe el seguro”. 

En 2023, se iniciaron 117.770 juicios por accidentes laborales, lo que representa poco más del 1% de los trabajadores registrados y asegurados, una cifra que no se aparta de los promedios históricos.

El CPACF también puso el foco en las demoras judiciales, un aspecto que distorsiona el cálculo de las reparaciones en un contexto de inestabilidad económica. 

“La demora en los juicios laborales resulta excesiva e irrazonable”, afirmó Gil Lavedra, quien aclaró que “no es responsabilidad ni de los abogados y abogadas ni de los jueces y juezas, sino de las autoridades políticas que tienen las potestades de dictar las normas necesarias para un procedimiento más ágil y accesible, y de cubrir las vacantes que hay en la Justicia del Trabajo”.

Atribuir los problemas económicos a los derechos laborales o a su defensa judicial es, según el CPACF, “profundamente regresivo”. 

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LABORAL / DERECHO COLECTIVO. Argentina. Trabajadores sobreseídos en el tema Lácteos Vidal.

La justicia sobreseyó a cinco integrantes de Atilra, el gremio de la industria lechera 

Un fallo favorable a los derechos de los trabajadores

Los habían acusado de ejercer violencia por haber implementado un bloqueo a Lácteos Vidal. Fueron tres años de un duro litigio judicial.











El conflicto entre la Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentin (Atilra) con Lácteos Vidal derivó en una larga disputa judicial tras la acusación de la empresa contra trabajadores afiliados al sindicato de ejercer violencia. Luego de casi cinco años, el Juzgado de Garantías N° 3 de Trenque Lauquen "resolvió no hacer lugar al pedido de elevación a juicio oral" que había reclamado la fiscalía contra un grupo de empleados por "compulsión a la huelga". El juzgado determinó el sobreseimiento total de todos los trabajadores imputados.

“La medida fortalece el derecho constitucional de huelga y reconoce la legitimidad de nuestras acciones sindicales”, afirmó el secretario general de ATILRA, Gastón Moreno, tras conocer la resolución. Y es que el fallo implica el sobreseimiento de Gastón Emilio Moreno, Franco Marcelo Yedro, Cristian José Martín, Sergio Raúl Longo, Abel Osmar Damico y Diego Armando Alarcón.

Según el sindicato el fallo se fundamentó en dos artículos del Código Penal que determinan que los hechos atribuidos a los empleados, como amenazas e intimidaciones en el marco de una huelga, no representan la gravedad de “violencia física” exigida por la ley para "configurar el delito de compulsión a la huelga, resultando, por tanto, atípicos". Incluso el juez rechazó el embargo solicitado por la empresa por entender que "no es la ofendida directa de los actos imputados".

“Esta sentencia marca un precedente: la protesta social pacífica no puede ser criminalizada bajo el falso pretexto de ‘coacción’ cuando no hay violencia física real”, afirmó Gonzalo Díaz Cantón, abogado defensor de los trabajadores imputados.

Según advirtieron los abogados, el juzgado estudio en profundidad los diferentes testimonios de los trabajadores que habían sido supuestamente damnificados y concluyó que aunque hubo manifestaciones de carácter intimidatorio "no pueden encuadrars en una tipicidad penal prevista para el delito de compulsión a la huelga". En ese sentido, destacaron que "se valoraron, además, antecedentes doctrinales y jurisprudenciales que exigen violencia física para la configuración de dicho ilícito".

Para ATILRA la sentencia "representa una victoria jurídica y reafirma el derecho a la organización y la defensa de condiciones laborales". En tanto que consideran que esto también beneficia al movimiento obrero porque "sienta un antecedente en la defensa del derecho a huelga, limitando interpretaciones extensivas que criminalicen el ejercicio sindical".

El comienzo del conflicto

El conflicto comenzó en 2022 cuando la empresa Lácteos Vidal se negó a recategorizar a algunos empleados. Cuando se desató el conflicto, la firma despidió a 26 trabajadores y todo se puso peor. Una de las medidas de acción directa fue el bloque al ingreso a la planta ubicada en Moctezuma, partido de Carlos Casares, provincia de Buenos Aires. En ese entonces la fiscalía coincidió con lo que sostenía la empresa, que el bloqueo no permitía trabajar a muchos empleados que querían hacerlo y que perjudicaba a la empesa, algo que siempre fue negado por Atilra. El paso siguiente de la fiscalía fue imputar y llamar a indagatoria a estos gremialistas que fueron acusados “compulsión a la huelga”. Tuvieron que esperar tres años antes de que la justicia falle a favor de los trabajadores.

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miércoles, 13 de agosto de 2025

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Bolivia. Incrementos salariales sectoriales.

Incrementos salariales sectoriales: Una alternativa bajo el contexto actual

1. Antecedentes de los incrementos salariales en Bolivia

A lo largo de gran parte de la historia, los incrementos salariales en empresas privadas bolivianas fueron consecuencia exclusivamente de negociaciones entre la parte empleadora y sus trabajadores (con excepción del salario mínimo nacional que generalmente ha sido regulado).

 

No obstante, a partir del 2006, está situación cambió radicalmente, cuando el gobierno nacional definió implementar políticas de estado en favor de los trabajadores en general, y dentro de las cuales se encuentra disponer anualmente, incrementos salariales obligatorios tanto para el sector público como privado (siendo el 2020, el único año en el que no se estableció un incremento al haber básico en general). De esta manera, cada año es definido un porcentaje de incremento al haber básico y que es de aplicación obligatoria para todos los trabajadores, independientemente de la actividad que realice su empleador o al rubro al que pertenezca.

 

En ese sentido, el gobierno nacional se reúne cada año con la Central Obrera Boliviana (COB) para negociar el porcentaje del incremento al haber básico (en paralelo a negociar el incremento al salario mínimo nacional) sin la participación de representantes o actores del empresariado boliviano, quienes desde el 2020, se han visto afectados por los incrementos salariales, cómo también por otras políticas estatales cómo ser el doble aguinaldo, estabilidad laboral, reconocimiento de derechos laborales adicionales, etc.,

 

Esta situación afecta significativamente a diversas empresas (tanto PYMEs cómo grandes empresas), por lo que en muchos casos no logran soportar el costo sociolaboral de su personal y consecuentemente, se ven obligadas a tomar drásticas decisiones corporativas.

 

2. Contexto actual boliviano y obstáculos que atraviesan las empresas privadas  

 

Llegando el 2024 a su conclusión, este año ha sido inédito para Bolivia y el sector económico privado, siendo que diversos rubros empresariales han sido severamente afectados por múltiples factores que escapan de su control, cómo ser: i) escasez de monedas extranjeras; ii) escasez de combustible; iii) conflictos sociales y políticos, iv) desastres naturales; entre otros.

 

Es por esto, que si en adelante, se disponen incrementos salariales obligatorios de manera indiscriminada y sin tomar en cuenta la realidad y circunstancias particulares del rubro al que pertenece cada empleador, esto podría generar consecuencias muy negativas, puesto que en los hechos, cada sector comercial ha sido afectado de manera muy distinta por los factores indicados, siendo las empresas comerciales importadoras, constructoras, de transporte, agricultura y turismo, consideradas las más impactadas en estos últimos tiempos, a diferencia de otras actividades comerciales que han sido perjudicadas en menor medida.   

 

Para muchas empresas, verse obligadas a realizar un incremento salarial que no se encuentre ajustado a la realidad que su rubro enfrenta, podría significar que se definan tomar medidas extremas cómo: i) recorte de costos operativos y de personal; ii) cierre de áreas o sucursales; o iii) en el peor caso, cierre definitivo del establecimiento.

 

3. Negociación sectorial cómo alternativa

 

Bajo este contexto, una alternativa que podría resultar coherente en adelante es que los incrementos salariales obligatorios al haber básico sean negociados de manera sectorial y con la inclusión del empresariado boliviano, esto con el fin de lograr sostener a los rubros más afectados de la estructura productiva del país, cómo también asegurar la mayor cantidad de empleos formales a nivel nacional.

 

De este modo, las negociaciones se adaptarían a las particularidades de cada rubro económico y se podrían flexibilizar los porcentajes que se definan incrementar. Consecuentemente, las negociaciones serían más equitativas, puesto que la actualización de los salarios se basaría estrictamente en parámetros técnicos específicos en relación con la productividad y rendimiento actual de cada sector.

 

A grandes rasgos, la operativización de está medida podría implementarse a través de mesas individuales de negociación en donde en cada una participen los siguientes actores principales de cada rubro: i) representantes de las cámaras de comercio; ii) principales dirigentes de las confederaciones de trabajadores; y iii) autoridades del poder ejecutivo de ministerios y/o entidades públicas que, por su objeto, tengan un conocimiento técnico profundo en el rubro específico.  

 

4. Desafíos de la negociación sectorial

 

Evidentemente, modificar el mecanismo de negociaciones para que los incrementos salariales sean aplicados por sectores, podría implicar desafíos, cómo ser:

 

a) La COB acepte ceder la facultad que le ha dado el gobierno nacional de negociar los incrementos salariales de manera general.

 

b) Planificar, coordinar, organizar y operativizar las mesas de negociaciones entre los diferentes actores de cada rubro.

 

c) Mayor burocracia al tomar estas determinaciones.

 

d) Mayor dificultad para alcanzar acuerdos.

 

No obstante, debemos usar cómo referencia países cómo, Suecia, Alemania, Australia, gran parte de los países nórdicos y sin ir muy lejos, Argentina, que, en contextos históricos similares, han adoptado esta modalidad de negociación y pese a los desafíos particulares que atravesaron, lograron su implementación de manera exitosa y con grandes resultados para el desarrollo económico de sus estados en momentos de crisis.

 

5. Posibles efectos de incrementos salariales sectoriales en Bolivia    

 

Bajo esta alternativa, resultaría también trascendental que previo a su implementación, también se analicen y consideren integralmente, los principales efectos que podría generar este tipo de medida, entre los cuales podrían considerarse:

 

a) Negativos 

 

  • Creación de brechas considerables en los salarios de los distintos sectores económicos del país.
  •  Pérdida de competitividad de ciertos rubros frente a otros al momento de captar personal.
  • Menor poder adquisitivo de cierto sector de la población y consecuentemente, desestimulo al consumo interno.

b) Positivos 

 

  • Subsistencia y adaptabilidad de empresas de rubros principalmente afectados.
  • Equidad interna en los salarios dentro de cada rubro económico.
  • Mayor atracción de inversión extranjera y local.
  • Mejora en relaciones entre el gobierno nacional, representantes de trabajadores y el empresariado boliviano.

En conclusión, es necesario que alternativas cómo estás sean propuestas, analizadas y consideradas con el fin de implementar medidas que ayuden a que las empresas bolivianas logren atravesar y encarar exitosamente, los múltiples desafíos que deben enfrentar bajo la coyuntura actual del país.


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