lunes, 18 de noviembre de 2024

COMERCIAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Caducidad. Procedencia conforme el grado de avance del juicio.

 Viernes 15 de Noviembre de 2024

El grado de avance del juicio no constituye, de modo aislado, un elemento que permita revertir per se la inactividad comprobada

Llegó a la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial la causa "Proveduría Textil Argentina S.R.L. c/Univista S.A. y otro s/Ordinario" a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución que estimó el pedido de la demandada y decretó operada la caducidad de la instancia. 

La recurrente afirmó que la causa se encontraba pendiente de elevación ante la Alzada a los fines de dar tratamiento al recurso por honorarios interpuesto por la demandada, en tanto la providencia que resolvió ello, no especificó la forma en la que se concedía el recurso, motivo por el cual no debía presumirse que el mismo fuera concedido con efecto diferido.

 

En dicho marco, los camaristas destacaron que "mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar".

 

A partir de la resolución del 06.12.2023 que resolvió declarar operada la caducidad automática de la prueba testimonial y hasta el acuse del 03.09.2024, "la actora dejó transcurrir el plazo legamente establecido sin realizar diligencias que tengan el efecto de hacer avanzar el proceso hacia su completo desarrollo".

 

Respecto al argumento relativo a la falta de especificación de la forma en la que fuera concedido el recurso por honorarios, los magistrados señalaron que ello no cambiaba las cosas. Ello así, "toda vez que el art. 69 in fine del CPr. dispone expresamente que toda apelación sobre regulación de honorarios se concederá con efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente, situación que no se presenta en el sub lite". En virtud de lo expuesto, "no pesaba sobre el Tribunal obligación alguna de elevar el expediente".

 

Los jueces intervinientes aclararon que "el grado de avance del trámite no constituye, de modo aislado, un elemento que permita revertir per se la inactividad comprobada; sino que debe ir unido a otras circunstancias fácticas -aquí ausentes- como por ejemplo el retardo en el cumplimiento de los deberes funcionales que gravitaron determinantemente para la solución del caso".

 

El pasado 8 de noviembre los Dres. Tevez y Lucchelli desestimaron el recurso interpuesto.


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LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. España. UGT contra la patronal por la siniestralidad laboral.

UGT exige a las empresas que cumplan la Ley para acabar con la siniestralidad laboral

Después de 29 años es preciso adaptar la LPRL a las nuevas realidades del mundo del trabajo y buscar fórmulas que garanticen su cumplimiento efectivo



Desde la promulgación de la ley de prevención de riesgos laborales se han realizado numerosos avances, sin embargo, no se ha conseguido uno de los principales objetivos, el de reducir la siniestralidad laboral, ya que, cada día en España mueren dos personas trabajadoras en accidente de trabajo. 

Para UGT, es evidente que algo falla cuando tras 29 años desde su entrada en vigor, en lugar de reducirse a mínimos, la accidentabilidad mortal en los primeros ocho meses de este año asciende a casi 500 personas trabajadoras fallecidas. 40 personas más que en el mismo periodo del año anterior.

El sindicato señala que la sociedad tiene muchos retos por delante, y no solo en lo que tiene que ver con la prevención de los accidentes de trabajo, sino también con las enfermedades profesionales. Conseguir que aflore el mayor número posible debe ser también una prioridad para obtener centros de trabajo seguros, saludables y libres de riesgos.

La prevención de riesgos laborales no puede limitarse a un trámite legal para evitar sanciones, la prevención debe integrarse en todos los niveles de las organizaciones para que resulte eficaz y adaptada a las necesidades de los trabajadores y trabajadoras.

Por ello, UGT considera que es necesario que se actualice y se adapte esta Ley a las nuevas realidades del mundo del trabajo, que en los últimos años está cambiando vertiginosamente con la introducción de las tecnologías de la información y comunicación y con los nuevos modelos de organización del trabajo. En definitiva, anticipar y gestionar los cambios en el mundo laboral, para garantizar la seguridad y la salud en los lugares de trabajo durante las transiciones digital, ecológica y demográfica debe ser uno de nuestros principales objetivos.

Transiciones digital, ecológica y demográfica justas y seguras 

Desgraciadamente, estos días estamos viendo los efectos que el cambio climático tiene sobre la vida de las personas y sabemos que afectará en el futuro a la población de formas diferentes, también en el ámbito del trabajo. Por eso la Ley de Prevención debe reconocer esta realidad, asegurar que se previenen los riesgos derivados de fenómenos meteorológicos adversos que deben ser analizados en las evaluaciones de riesgos, así como establecer las medidas preventivas adecuadas en función de las características de los trabajadores y trabajadoras. Los planes de emergencia y evacuación, deben ser elaborados con rigor, y ser conocidos por todas las personas que se encuentran en el centro de trabajo.

Además, UGT aboga por negociar un Plan de Choque contra la siniestralidad laboral en la Mesa de Diálogo Social actualmente abierta que debe contener, entre otras cuestiones, la mejora de la gestión de los riesgos psicosociales, debido a que la primera causa de muerte son los infartos y derrames cerebrales, patologías que pueden estar relacionadas con la exposición laboral a este tipo de riesgo. 

También es importante abordar la externalización generalizada de la gestión de la prevención en las empresas, ya que muchas de ellas recurren a los servicios de prevención ajenos, así como mejorar la integración de la prevención de riesgos en todos los niveles de la empresa.

Garantizar que las evaluaciones de riesgos

UGT considera que la nueva normativa debe garantizar que las evaluaciones de riesgos y las consiguientes medidas preventivas tengan en cuenta las capacidades de las personas trabajadoras desde el punto de vista de la edad, género o condiciones biológicas; debe potenciarse la prevención de los riesgos asociados a la utilización de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en el entorno laboral. En este sentido, es imprescindible analizar las distintas situaciones del teletrabajo, y desterrar la idea de que este sistema de organización es inocuo para la seguridad y salud de los trabajadores, recordando la necesidad de realizar una evaluación de riesgos laborales, según lo recogido en la Ley de trabajo a distancia. También se debería avanzar en la regulación convencional del derecho a la desconexión como medida preventiva.

El sindicato reclama un aumento de los recursos humanos y materiales para la Inspección de Trabajo y, hasta que esto sea efectivo, propone fórmulas alternativas como que habilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como “auxiliares o colaboradores” cuando se constaten situaciones constitutivas de infracciones graves o muy graves.  

Por último, UGT reivindica una figura similar a la del Delegado/a Territorial de Prevención de Riesgos Laborales a nivel estatal, ya que es una realidad que los centros de trabajo sindicalizados son centros más seguros y la creación de esta figura ayudaría a mejorar la PRL.

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sábado, 16 de noviembre de 2024

CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Caducidad de medidas cautelares.

 Viernes 01 de Noviembre de 2024

La caducidad de las medidas cautelares contemplada en el art. 207 CPCCN

En la causa "M., P. S. c/Fiducia y Mandato S.A. y otro s/Medidas precautorias" el actor interpuso recurso de apelación contra la resolución que admitió el pedido de caducidad del embargo preventivo ordenado.

 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que el art. 207 del CPCCN contempla la caducidad de las medidas cautelares ordenadas y efectivas antes de la iniciación del proceso principal, "la que se produce vencido el plazo de diez días hábiles siguiente a la fecha en que se efectivizó la traba de la medida de que se trate".

 

De las constancias de la causa, se desprendía que el embargo preventivo decretado el 24.06.2022 fue trabado por ante el Registro de la Propiedad Inmueble el 25.08.2022. Toda vez que los autos caratulados "M., P. S. c/Fiducia y Mandatos S.A. y otros s/Resolución de contrato" fueron iniciados el 05.09.2024, para los camaristas el juzgador de grado hizo bien en admitir la caducidad de la cautelar ordenada.

 

Adicionalmente, los magistrados agregaron que "la caducidad de la precautoria sólo es procedente cuando se trata de una obligación exigible, pues la “exigibilidad” a que alude el citado artículo 207, en supuestos como el de la especie, debe entenderse en el sentido de que la acción se halle “expedita”, en tanto no medien causales de suspensión o interrupción que obsten a la interposición de la demanda al margen, claro está, del grado de certeza que eventualmente quepa reconocer al derecho invocado y, en definitiva, de la procedencia misma de la pretensión".

 

Sumado a ello, los Dres. Li Rossi, Calvo Costa y Picasso, aclararon que las supuestas tratativas extrajudiciales que se hubiesen llevado a cabo y los distintos procesos donde la contraria resultaba demandada, "no configuran los supuestos señalados".

 

El 30 de octubre, se confirmó la resolución de grado.


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FAMILIA / RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. España. Custodias compartidas sólo con acuerdo de los excónyuges.

La Sala estima en parte el recurso de un padre y le atribuye en exclusiva el uso de la vivienda al ser de su propiedad y al tener su exmujer más ingresos que él

Improcedente establecer el sistema de ‘casa nido’ en custodias compartidas sin acuerdo de los excónyuges

Noticia 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado que resulta improcedente establecer un sistema de ‘casa nido’, de alternancia de padres divorciados con custodia compartida para vivir con hijo en común en la vivienda que fue domicilio familiar durante el matrimonio, si no media un acuerdo entre los dos excónyuges.


De acuerdo con su doctrina y con el criterio del Ministerio fiscal, el Tribunal Supremo señala que para acordar un sistema de este tipo es “imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo organizarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores”.

La Sala aplica su jurisprudencia al caso concreto examinado y anula el sistema de ‘casa nido’ que se había establecido pese a que ninguno de los progenitores lo había solicitado. Por ello estima en parte el recurso del padre y le atribuye en exclusiva el uso de la vivienda al ser de su propiedad y al tener su exmujer más ingresos que él.

Con su decisión, anula solo en lo referido a esta cuestión la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que también acordó la custodia compartida del hijo común por semanas. Este último extremo se confirma. Anteriormente, un juzgado de Madrid resolvió el divorcio de los cónyuges y atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo y el uso del domicilio familiar en el que había vivido el matrimonio.

La Sala señala que la falta de concreción de criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos que se deben valorar “para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad”. Con tal finalidad, indica que “en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero”.

En su sentencia, ponencia de la magistrada Mª Ángeles Parra Lucán, explica que las circunstancias que concurren en este caso y que resultan relevantes para valorar qué decisión es la procedente son las siguientes: la vivienda es de exclusiva propiedad del padre, que tiene unos ingresos limitados (tal como se recoge en la sentencia de primera instancia, no modificada por la de apelación, el padre desempeñaba interinamente un trabajo, cubriendo una baja, con unos ingresos mensuales de 1551 euros); la madre dispone de unos ingresos superiores, suficientes para acceder a una vivienda de alquiler (unos ingresos mensuales, según las nóminas aportadas, de 2144 euros, y según declaración del IRPF de 2019, con un rendimiento previo de trabajo de 37998 euros).

Valora también que ninguno pidió ese sistema de casa-nido y que no existe acuerdo sobre la alternancia en el uso de la vivienda por los padres, aunque durante la tramitación del procedimiento hayan continuado habitando en la misma.

Como consecuencia, “en atención a estas circunstancias, descartado el modelo de casa nido, en consideración a que la vivienda es privativa del recurrente y que su exmujer goza de mayores ingresos y está en situación de proporcionar al hijo común una vivienda durante el tiempo que le corresponda la custodia, se atribuye al recurrente el uso de la que fue vivienda familiar, de la que además es propietario.

Todo ello, señala la Sala, con independencia de que su exmujer pueda reclamarle en el procedimiento correspondiente las cantidades que según dice le adeuda el exmarido por las mejoras efectuadas en el inmueble durante la vigencia del matrimonio.

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LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Aplicación de la IA en juicios laborales.

La IA traerá mejores inversiones en una Justicia laboral rápida

En pandemia se digitalizaron expedientes, pero cada causa tiene un mínimo de mil páginas. Si la inteligencia artificial llegara al sistema judicial, todo el proceso se aceleraría desde el inicio y un juicio no duraría más de seis meses. Hay muchas ventajas.

derecho del trabajo es el ordenador de las relaciones entre empresas y trabajadores, por ende uno de los principales factores para que más compañías inviertan en Argentina y se generen empleos de calidad.

Durante 26 años ejercí como abogado especialista en Derecho del Trabajo, conozco muy bien todas las instancias y procesos en los que participan empresas y trabajadores, los derechos de unos y otros y los problemas que sus reclamos tienen a la hora de enfrentar un juicio laboral.

Siempre me obsesionó el tiempo que se tarda para obtener una sentencia firme. Lo he atribuido a mis problemas de ansiedad, pero lo cierto es que más allá de que yo pueda tratarlo..., las empresas y los trabajadores, siguen sin conseguir una justicia rápida. 

Así fue cómo hace 6 años concursé para Juez y hace dos años, con acuerdo del Senado, fui nombrado en el cargo que hoy ejerzo. 

Pasar de una vereda a la otra es complejo y significa un gran desafío personal. Al ingresar al juzgado me vi lleno de expedientes y tiempos que quería acortar. El personal no se puede agrandar, no se puede contratar más gente, por lo que todos los que ya estaban hicieron un gran trabajo y estamos logrando cambios significativos. Pero no puedo lograr que el proceso dure menos de 1 año. 

La Justicia "se deja influir": el 66% desconfía de su independencia en causas de corrupción

Así que me puse a investigar esta novedosa herramienta llamada IA Generativa y cómo se puede aplicar a los procesos judiciales. 
Durante la pandemia, una de las cosas que nos ayudó es a que se terminara la discusión si podíamos o no tener todos los procesos en forma digital. De un día para otro, lo hicimos, no hay más papel desde el 2020 y todo funciona bien, pero los procesos tienen al menos 1.000 páginas en PDF, lo que dificulta su lectura rápida y conclusiones certeras. 

Ahora hay que dar un paso más, todo lo digital es dato, se puede parametrizar, manejar, si usamos IA todos los sistemas pueden “hablar” entre sí y obtener información rápida, esto nos puede ayudar desde el inicio de las causas, si se nos habilita a los juzgados a interactuar directamente con el RENAPER y la IGJ, así como en la etapa de prueba transcribir directamente los dichos de los testigos, generar los informes de AFIP (ARCA), Correo, Ministerios, etc. 

Los procesos tienen al menos 1.000 páginas en PDF, lo que dificulta su lectura rápida y conclusiones certeras"

Ni hablar en la etapa de sentencia que podría leer rápidamente las contradicciones en las declaraciones testimoniales, y las conclusiones de los peritos. Así los juicios durarían 6 meses. 

Las empresas y los trabajadores ya tendrían pautas claras (la ley) para cumplir, pero a sabiendas de que hay una justicia rápida en la que no se puede usar para financiar el no pago o la generación de una instancia de negociación.

Necesitamos más y mejores inversiones, tanto locales como extranjeras y éstas reclaman reglas claras para invertir, seguridad jurídica y que mejor que una justicia del trabajo veloz y eficiente que refleje la necesidad de que todos se enfoquen en trabajar e invertir y que seamos la última instancia para resolver conflictos y no una más dentro de las posibilidades de negociar. 

Hay muchas herramientas generadas a fuerza de iniciativas individuales, pero se necesita una mayor participación de organismos nacionales e internacionales que nos permitan avanzar en forma rápida, aprendiendo su uso para todo el personal, con cursos, software y hardware necesarios. 

Toda la justicia laboral es muy eficiente, todos queremos trabajar mejor y más rápido, sabemos que no hay posibilidad de contratar más personal, pero sí hay posibilidad de generar puentes con otros actores que nos ayuden a crecer. 

Hay mucho por hacer y sé que hay un mundo que espera una mejor y más rápida justicia.


* Juez Nacional del Trabajo


FAMILIA / ALIMENTOS. Argentina. Limitaciones al deudor alimentario hasta que cumpla con sus prestaciones.

ALIMENTOS. PROHIBICIÓN DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLE HASTA QUE EL DEMANDADO ACREDITE EL PAGO DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA.ARIA>

En una demanda por alimentos adeudados, se confirma la imposición de medidas restrictivas contra el demandado hasta que acredite el pago de la prestación alimentaria a favor de sus cuatro hijos: prohibición de expendio de combustible en estaciones de servicio locales, la suspensión de contratación y venta de servicios relacionados con transporte y mudanzas, así como el embargo del 15% de los montos que el demandado perciba por contratos de locación de obras o servicios con la municipalidad.

Expte. N° VI-00828-F-2024 – “H.J.J. C/ O.F.D. s/ ejecución” - UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) DE RÍO NEGRO – 16/10/2024 (sentencia no firme.

ALIMENTOS. Demanda por ALIMENTOS ADEUDADOS. Se confirma la prohibición de expendio de combustible para el demandado hasta tanto acredite fehacientemente el pago de la prestación alimentaria en favor de sus 4 hijos. Líbrese oficio a las estaciones de servicio YPF de la localidad. Prohibición de contratar, venta de productos, bienes o servicios de transporte de productos, mudanza, abastecimiento y cualquier otro servicio que el progenitor brinde al supermercado de la localidad hasta tanto acredite fehacientemente el pago de la prestación alimentaria en favor de sus hijos. Disponer el embargo del 15 % de los montos liquidados o que tenga a percibir el demandado en concepto de contrataciones por ejecución de contratos de locación de obras o servicios en general con la municipalidad.

“Previo a la medida requerida en el inciso a), hágase saber a la presentante que deberá informar las entidades financieras con respecto a las que solicita el embargo de cuentas, plazos fijos y demás activos.”

“Disponer la prohibición de expendio de combustible al Sr. F.D.O., hasta tanto acredite fehacientemente el pago de la prestación alimentaria en favor de sus 4 hijos, a cuyo fin deberá librarse oficio a las estaciones de servicio YPF de la localidad de Valcheta a cargo de la parte.”

“Disponer la prohibición de contratar, venta de productos, bienes o servicios de transporte de productos, mudanza, abastecimiento y cualquier otro servicio que el Sr. F.D.O. brinde al supermercado de la localidad de Valcheta que gira con el nombre comercial de S.G., hasta tanto acredite fehacientemente el pago de la prestación alimentaria en favor de sus 4 hijos, a cuyo fin deberá librarse oficio a la mencionada empresa a cargo de la parte.”

“Disponer el embargo del 15 % de los montos liquidados o que tenga a percibir el Sr. F.D.O. (DNI 2.) en concepto de contrataciones por ejecución de contratos de locación de obras o servicios en general con la municipalidad de Valcheta, hasta cubrir la suma de $.3., correspondientes a la suma de la liquidación aprobada en fecha 05/07/2024 y la que se aprueba mediante la presente sentencia. A tal fin, líbrese oficio a cargo de la parte.”

Citar: elDial.com - AAE3F1

Publicado el 23/10/2024

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jueves, 14 de noviembre de 2024

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Argentina. Profesionales de la salud en Casas Particulares.

¿Son laborales los servicios prestados por profesionales de la salud en Casas Particulares? 

Análisis Ontológico / Jurídico. Comentario al fallo “Peneyo, Claudia Elizabeth c/ Cuello, Maria Alejandra s/despido – CNTRAB – SALA X – 30/09/2024”

Por Jorge O. Campos


“Desde la sanción del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares quedó sentado el criterio que, si las prestaciones de servicios de cuidado de enfermos o con discapacidad no implicaban tareas terapéuticas, se encontraban enmarcadas inexorablemente en un vínculo de naturaleza laboral del régimen, tal como expresamente lo determina el art. 2º de dicho plexo normativo (“Aplicabilidad: Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios... así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad...”).”

“Desde entonces fue determinante observar el tipo de servicios brindado -terapéutico o no terapéutico-, como también si la actividad importaba -o no- para el empleador lucro o beneficio económico directo, y si el lugar donde se desarrollaban las tareas se trataba de un establecimiento en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como lo describe en su artículo 6º, o eran cumplidos en un domicilio particular de casa de familia. Y así por lógica consecuencia quedó sentado que, cuando las prestaciones de los servicios eran de tipo terapéutico -al no enmarcar en los normado por el art. 2º del régimen de la ley 26.844-, configuraba un vínculo de naturaleza contractual de “Locación de Servicios” (art. 1251 CCCN).”

“La nueva ley 27.742 (conocida como Ley de bases y punto de partida para la libertad de los argentinos), modificó sensiblemente el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (Presunción de la existencia del contrato de trabajo), al agregar el siguiente párrafo: “… La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social. Es así que ya no presenta dudas el enfoque jurídico aplicable en nuestro país a las prestaciones de los profesionales de la salud cuando se realicen tareas en casas de familia.”

Citar: elDial.com - DC34FE