CONTRATO DE SEGURO. PRESCRIPCIÓN. ARTÍCULO 58 DE LA LEY 17.418. INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SE DESCARTÓ QUE LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO, AUN SIN FINES DE REVENTA, PUDIERA ENMARCARSE EN LA LEY 24.240.
Fallo de la Justicia Comercial confirmó la
prescripción de la acción intentada por una empresa de transporte contra su
aseguradora, al considerar inaplicable la Ley de Defensa del Consumidor por
tratarse de un seguro contratado sobre un camión afectado a la actividad
comercial de la actora. Se ratificó la aplicación del plazo anual previsto por
el art. 58 de la ley 17.418 y se distribuyeron las costas en el orden causado.
24831 2023 -
“Aves del Talar S.R.L. c/ San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales
s/ordinario” – CNCOM – SALA C – 13/03/2025
CONTRATO DE SEGURO. PRESCRIPCIÓN. ARTÍCULO 58 DE LA
LEY 17.418. INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Se confirma el rechazo de la demanda por
prescripción anual al interpretar que la relación entre la aseguradora y la
empresa actora —dedicada al transporte de cargas— no configuraba una relación
de consumo, ya que el vehículo asegurado era un camión utilizado como
instrumento de la explotación comercial de la empresa. SE DESCARTÓ QUE LA
CONTRATACIÓN DEL SEGURO, AUN SIN FINES DE REVENTA, PUDIERA ENMARCARSE EN LA LEY
24.240. El destino funcional del bien es determinante para excluir el
carácter de destinatario final exigido por las normas de Consumidor. Se
desestimaron las alegaciones vinculadas a actos interruptivos de la
prescripción por falta de prueba concreta, y se ratificó que no es necesario
oponer la defensa en instancia de mediación para su procedencia. COSTAS DE
ALZADA POR SU ORDEN.
“Del art. 1 de la ley 24.240 resulta que esa ley “… tiene por objeto la defensa
del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o
jurídica que [adquiera o utilice] bienes o servicios… como destinatario final
en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
“…a los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de
consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como
se desprende de la citada norma (art. 1 de la ley 24.240), lo que a estos
efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el
bien adquirido”.
“Dado el carácter instrumental del seguro de que aquí se trata respecto de la
actividad profesional de la actora, aquel es accesorio respecto de esta, por lo
cual queda englobado en su mismo carácter ajeno a una relación de consumo”.
Citar: elDial.com - AAE869
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