lunes, 11 de agosto de 2025

LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO. Argentina. Art. 248 LCT. Legitimados activos.

FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. ARTÍCULO 248 LCT. LEGITIMADOS ACTIVOS

La Cámara del Trabajo de Resistencia rechazó la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada que pretendió desconocer a los hijos mayores de edad del trabajador fallecido como legitimados para el cobro de la indemnización por muerte del art. 248 LCT. El tribunal señaló que frente a la incertidumbre sobre los beneficiarios, la empresa debió consignar el monto indemnizatorio correspondiente. Recordó que de acuerdo al plenario “Kaufman” de la CNAT, solo se necesita la acreditación del vínculo para adquirir el derecho a la indemnización por muerte.

Expte. 571/2023 – 1- L – “Romero, Andrea Fernanda y/o Romero Juan Manuel c/ Ecom Chaco S.A. s/ indemnización por muerte del trabajador art. 248” – CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE RESISTENCIA (CHACO) – 20/05/2025

FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. ARTÍCULO 248 LCT. LEGITIMADOS ACTIVOS. Empresa rechazó el pedido de los hijos mayores de edad relativo al cobro de la indemnización por muerte. Se justificó en que aquel tenía una conviviente quien era la legitimada. Judicialmente, en primera instancia se hizo lugar a la demanda de los hijos. La cámara confirmó la sentencia. De las constancias de la causa surge que los hijos del Sr. Romero fueron quienes iniciaron el reclamo por el cobro de la indemnización prevista en el art. 248 LCT. No existió petición alguna por parte de la conviviente. Citada ésta como tercera, prestó su conformidad para que la indemnización sea cobrada por los hijos del causante. Frente a la incertidumbre de la empresa sobre quién era el legitimado para el cobro, la empresa debió consignar el monto indemnizatorio correspondiente. La decisión de primera instancia se ajustó a lo decidido en el Plenario N° 280 de la CNAT en la causa “Kaufman”. Allí se asentó que en caso de muerte las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 tienen derecho a percibir la indemnización con la sola acreditación del vínculo; sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma. Es decir, basta con la sola acreditación del vínculo con el causante. Corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta. Costas al vencido.



“…de los antecedentes que exhibe la causa, claramente surge que los hijos del Sr. Romero fueron quienes iniciaron expreso reclamo para el cobro de la indemnización prevista en el art. 248, no advirtiéndose petición alguna a ese respecto por parte de la tercera citada a juicio Sra. Gómez en su carácter de conviviente.”

“Esa postura es mantenida por la tercera citada, quien mediante presentación de fecha 29/9/23, expresó:“...Que vengo por este acto en legal tiempo y forma contestar el traslado dispuesto en autos en mi carácter de tercera citada, indicando que nunca he reclamado el pago de la indemnización del artículo n° 248 de la ley n° 20744,y ya he prestado expresa conformidad al cobro de la misma por parte de los hijos del Sr. Atilio Fernando Romero… Asimismo desisto de cualquier derecho que pudiera tener en ocasión del fallecimiento del Sr. Afilio Fernando Romero DNIN°18.324.783, como ser el reclamo del pago de la liquidación final del sueldo y cualquier otro que pudiera surgir en virtud del derecho laboral vigente.”

“Desde esa perspectiva, si bien la demandada aduce como apoyo de su defensa que la Sra. Gómez era quien resultaba acreedora de la indemnización perseguida, lo real y concreto, es que frente a esa incertidumbre la empresa debió consignar el monto indemnizatorio correspondiente, extremo no verificado en autos y que acarreó como consecuencia, el inicio de la acción judicial por los hijos del causante.”

“Ello así, se encuentra debidamente justificada la adhesión que efectúa el sentenciante al criterio sustentado en el Fallo Plenario Nº 280 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictado en la causa "Kaufman, José Luis c/ Frigorífico y Matadero Argentino SA s/ Indemnización por fallecimiento" de fecha 12/8/92, en donde jurisprudencialmente se asentó que en caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el Art. 38 de la Ley 18037 (t.o. 1976), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el Art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma. Es decir, basta con la sola acreditación del vínculo con el causante, tal y como acontece en los presentes, donde quienes reclaman resultar ser los hijos mayores del Sr. Romero.”

“Dicha conclusión, convalida el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, en línea con el pronunciamiento del magistrado anterior, quien en adhesión al precedente reconoce a los reclamantes la titularidad del derecho al reclamo indemnizatorio previsto en art. 248 L.C.T.”

“En cuanto a la queja relativa a la imposición de costas decidida en origen… Lo cierto es que si reconoce -como lo hace-, su calidad de obligado al pago de la indemnización interesada, a la falta de certeza, le correspondía el proceso de consignación judicial opción disponible a la que no adhirió; extremo que obligó a la promoción del presente juicio por parte de los hijos del causante a los fines la satisfacción de la pretensión indemnizatoria; por lo cual resultando vencedores en la contienda corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota.”

Citar: elDial.com - AAE90A

FUENTE Y FALLO COMPLETO

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