domingo, 5 de enero de 2020

LABORAL / EMPLEO PÚBLICO. Idoneidad. Cuestionamiento de aspectos personales del actor. Responsabilidad.


Es responsabilidad de la representante gremial cuestionar la idoneidad del actor en base a aspectos personales, y no los vinculados con el ejercicio de la función pública


Partes: D. S. G. H. c/ L. de H. A. M. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 17-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121555-AR | MJJ121555 | MJJ121555




Responsabilidad de la representante gremial que para cuestionar la idoneidad del actor para ocupar un cargo público, refirió a aspectos personales de su vida no vinculados con el ejercicio de la función pública. 

Cuadro de rubros indemnizatorios.











Sumario:

1.-Es procedente rechazar el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó a resarcir el daño ocasionado al actor con motivo de las expresiones utilizadas por la demandada quien, en un discurso público y en declaraciones realizadas en su condición de representante gremial, realizó críticas, opiniones o juicios de valor cuyos términos configuraron, por un lado, un cuestionamiento ríspido de la idoneidad para ocupar un cargo público y, por el otro, se refirieron a aspectos personales de la vida de aquel no vinculados con el ejercicio de la función pública, en tanto éstas son opiniones que van más allá de las condiciones o del mérito que pudiese tener el actor para acceder a determinado cargo y exceden lo que podría caracterizarse como una crítica dura o irritante.

2.-Aún cuando la demandada que fue condenada a indemnizar el daño ocasionado al actor por las expresiones vertidas en un discurso y en declaraciones públicas en las cuales, en su carácter de representante gremial, efectuó expresiones sobre la vida personal de aquel para cuestionar su idoneidad para ejercer un cargo público, manifieste que no era su intención ofender, lo cierto es que no podía desconocer la entidad de sus dichos ni el impacto que iban a tener en el público, más aún si se tiene en cuenta que como dirigente previsiblemente estaba habituada al contacto con la prensa, lo que conduce a exigirle obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 902 , CC. y 1725 , CCivCom.). 3. El lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión y que obliga a adoptar particular cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio, no autoriza a desconocer sin más la protección del derecho al honor que también integra el esquema de libertad contemplada y prometida por la Constitución Nacional, ni a pasar por alto su función como restricción o límite legítimo al ejercicio de la libertad de expresión.

4.-La demandada es responsable ante el daño ocasionado al actor con motivo de las expresiones vertidas públicamente para cuestionarlo como funcionario público porque se acreditó que las graves imputaciones de conductas criminales fueron realizadas por aquella no solo con conciencia de su capacidad ofensiva sino, además, con una total despreocupación respecto de la falsedad de los hechos, siendo que en por su condición de dirigente gremial no podía desconocer la entidad difamatoria de sus afirmaciones, así como tampoco el impacto inmediato y directo que estas tendrían en los oyentes de las entrevistas radiales de las que se valía para realizarlas (voto del Dr. Lorenzetti).

5.-Las manifestaciones realizadas por la dirigente gremial accionada en diversas entrevistas periodísticas, que incursionaron en aspectos privados de la vida del funcionario público al sugerir que es un representante máximo de la violencia y una persona golpeadora, configuran graves imputaciones que deben ser consideradas como afirmaciones de hechos y no opiniones o juicios de valor y, siendo así, la apreciación de esas aseveraciones fácticas, a los fines de determinar si ha mediado un supuesto de daño justificado, debe realizarse compulsando las circunstancias específicas del caso a través del prisma de la doctrina de la real malicia elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (voto del Dr. Lorenzetti).

6.-Cuando se trata de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, resulta decisivo precisar si aquellas se refieren a expresiones en las que prima la afirmación de hechos (aseveraciones fácticas) o si, por el contrario, se está en presencia de otras en las que prevalecen las ideas, las opiniones, los juicios críticos o de valor, las conjeturas y aun las hipótesis, por cuanto, conforme a una sólida doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta distinción permite determinar el estándar que deberá emplearse para establecer la existencia de una eventual responsabilidad civil (voto del Dr. Lorenzetti).

7.-Cuando se trata de hechos (aseveraciones fácticas) relativas a informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, el análisis de la justificación de la lesión causada a derechos personalísimos debe realizarse sobre la base de la doctrina de la ‘real malicia’; en tanto que respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dado que por su condición abstracta no es posible predicar de ellos verdad o falsedad, no se aplica dicha doctrina, sino que solo corresponde tomar como objeto de reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido, dado que este, en cuanto opinión, es absolutamente libre (voto del Dr. Lorenzetti).

8.-Las expresiones vertidas públicamente por la accionada en su carácter de representante gremial, oportunidad en la cual al cuestionar la idoneidad del actor para desempeñarse como funcionario público, refirió a aspectos personales y familiares de aquel -desavenencias conyugales y denuncias policiales-, tornan procedente el resarcimiento del daño ocasionado porque carecen de vinculación directa con el fundamento central de su oposición y no se advierten como estrictamente necesarias para promover un debate ardoroso sobre un tema de interés público ni para contribuir a la formación de una opinión pública libre y la circunstancia de que la demandada hubiera manifestado que no era su intención ofender no es determinante para no calificar a una opinión de agraviante, pues lo que debe evaluarse es el empleo de voces, locuciones o expresiones denigrantes y fuera de lugar (voto del Dr. Rosatti).

9.-Cuando las opiniones y los juicios de valor o críticos versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, la tensión entre los derechos en juego en causas en las cuales se reclama la reparación del daño ocasionado con motivo de expresiones vertidas públicamente en relación a aquellos -buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones, por un lado, y el honor y la dignidad de las personas, por el otro- debe resolverse, en principio, en favor del primero (voto del Dr. Rosatti).

10.-Cabe rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por un funcionario público con motivo de las expresiones vertidas por la demandada en su carácter de representante gremial, al cuestionar la idoneidad de aquel para desempeñar aquella función, pues aún cuando pueda resultar una expresión seguramente perturbadora e hiriente, la realizada por la demandada en el sentido de que él era un representante máximo de cierta violencia, ello no constituye un insulto o una vejación gratuita sino una formulación que guarda relación directa con el juicio crítico acerca del actor que tenía la recurrente y que, por la importancia que el debate público tiene para nuestra democracia, debe ser protegida (voto en disidencia de los Dres. Rosenkrantz y Highton de Nolasco).

11.-La posibilidad de que los funcionarios públicos estén especialmente expuestos a la crítica, incluso ríspida, respecto del ejercicio de sus funciones, habilita un debate público robusto indispensable para el desarrollo de la vida republicana y democrática y es por ello que la Constitución Nacional protege no solamente la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas, sino también aquellas formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, dureza o causticidad, o que apelan a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, indudablemente molestas para los funcionarios (voto en disidencia de los Dres. Rosenkrantz y Highton de Nolasco).


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