sábado, 4 de enero de 2020

FAMILIA / GUARDA DEL MENOR. Ejecución de sentencia penal. Extensión a la figura paterna del beneficio de la excarcelación.


Sin distinciones de género: Prisión domiciliaria al padre del menor, por aplicación del art. 32 inc. ‘f’, Ley 24.660, que se refiere exclusivamente a las madres, eliminando los estereotipos de género


Partes: A. J. A. y otros p.ss.aa. s/ instigación al falso testimonio, etc.

Tribunal: Juzgado de Control y Faltas de Córdoba

Sala/Juzgado: 2

Fecha: 30-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-122164-AR | MJJ122164 | MJJ122164


Concesión del beneficio de prisión domiciliaria al padre del menor, por aplicación extensiva del art. 32 inc. ‘f’, ley 24.660, que se refiere exclusivamente a la madre de un menor de cinco años, interpretación más acorde con la buscada eliminación de los estereotipos de género.

Sumario:


1.-Corresponde otorgar al imputado el beneficio de prisión domiciliaria solicitado, pues el presupuesto ‘madre’ que contiene el art. 32 inc. ‘f’ , Ley 24.660 entra en contradicción con preceptos de rango constitucional como son la perspectiva de género y el principio del interés superior del niño, lo cual conduce a la necesidad de una aplicación extensiva de la regla cuando el caso concreto así lo requiera, atento que la hipótesis bajo análisis se rige por los principios de humanidad, de trascendencia mínima de la pena y por el interés superior de los menores.

2.-El art. 32 inc. ‘f’ de la Ley 24.660 evidencia una laguna producto de la aplicación de claros estereotipos de género, en tanto que pareciera considerar y sostener que solo las mujeres (madres) ejercen roles de cuidado y no así los hombres, tratamiento diferenciado que refuerza los estereotipos de género que asignan a las mujeres una función preponderante en la esfera doméstica frente a una normativa convencional y local que brega por la igualdad no sólo formal sino también material entre varones y mujeres.

3.-La alusión exclusiva a la ‘mujer’ como destinataria de la hipótesis de prisión domiciliaria no puede constituirse en un límite infranqueable en virtud del cual no pueda disponerse en aquellos casos en que sea el padre quien está a cargo del hijo/a menor de edad, pues dicha aplicación de la normativa vulneraría derechos de rango constitucional y convencional reconocidos a los menores, como así también el compromiso estatal de tomar las medidas apropiadas para ‘modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres’.

4.-Si bien es cierto que en el plano fáctico, producto de la estereotipación de roles, las mujeres aún siguen siendo en forma mayoritaria las responsables primarias del cuidado, y es precisamente esta situación de hecho a la que ha atendido el art. 32 inc. ‘f’ de la Ley 24.660, brindando un trato diferenciado a la mujer en razón de su género y en procura de acordarle un beneficio; también es cierto que, en sus efectos, termina por reforzar la asignación de funciones de cuidado por su sola condición de mujer y constituyendo un supuesto de discriminación indirecta.

5.-La normativa civil en materia de responsabilidad parental, bajo la misma construcción teórica, establece que los hijos tiene derecho a relacionarse con ambos padres por igual y de manera compartida, deroga la preferencia materna de la tenencia de los hijos menores de cinco años porque tal prioridad vulnera el principio de igualdad y reafirma roles rígidos y tradicionales según los cuales las madres son las principales y mejores cuidadoras de sus hijos, resulta contradictoria con la regla del ejercicio de la responsabilidad parental compartida y es incompatible con la Ley 26.618 (matrimonio igualitario).

6.-El límite etario que fija el art. 32 inc. ‘f’ de la Ley 24.660 -menores de 5 años-, frente al fundamento constitucional de la norma, debe ser entendido en un sentido indicativo, por lo que no corresponde la denegatoria automática del beneficio fundada en la sola circunstancia de haberse superado dicho límite etario, sino que es necesario un análisis de contexto de cada caso a fin de dar un acabado cumplimiento a las obligaciones asumidas internacionalmente a favor del niño, niña y adolescente, las cuales revisten jerarquía constitucional.


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