lunes, 27 de febrero de 2023

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Colombia. Plataformas digitales de transporte deben ser reguladas.

Plataformas digitales de transporte deben ser reguladas: ministra de Trabajo

Gloria Inés Ramírez enfatizó en que la prohibición no debe ser el camino para organizar la movilidad.


La ministra de Trabajo, Gloria Inés Ramírez, señaló que se debe reglamentar y dar regulación a estas plataformas digitales de transporte, como Uber, Didi, Cabify, Picap y demás plataformas en el país.

Así lo afirmó en diálogo con El Tiempo, en el que habló sobre todo lo relacionado con las plataformas digitales de transporte.

Todo el futuro es digital. El avance de ciencia y tecnología es incontenible. Hay que regularizarlos, reglamentarlos. Hay que trabajar por la transparencia del algoritmo, el estatus laboral de los y las trabajadoras en las plataformas, el derecho de asociación sindical”, resaltó la ministra de Trabajo.

Agregó  que se debe definir el estatus laboral, ya sea bajo contrato o de forma independiente, y la manera en que se relacionan los trabajadores con la plataforma digital.

“Estamos trabajando en el mejoramiento de las condiciones de trabajo, de la protección social, la libertad sindical y el derecho de negociación que tienen esos trabajadores”, destacó Ramírez durante la entrevista.

La jefe de la cartera enfatizó en que la prohibición no debe ser el camino para organizar la movilidad, ya que es necesario contemplar las mejores opciones para los usuarios a nivel general.

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LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. España. Accidente en trayecto en coche de una residencia a otra se considera in tinere.

Consideran accidente laboral el ocurrido en el trayecto en coche de una residencia a otra



Un juzgado ha estimado que un accidente de tráfico sufrido por un trabajador un domingo por la tarde en el trayecto en coche entre su domicilio y la residencia en la que habita entre semana es un accidente de trabajo in itinere.

“La denuncia, presentada ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, contribuye a generar más jurisprudencia para adaptar el concepto de accidente in itinere a la realidad del mercado de trabajo”, afirma Beatriz Escribano, abogada de Comisiones Obreras que ha conseguido el fallo.

El trabajador afectado sufrió el accidente en el desplazamiento entre la Comunidad de Madrid y Bizkaia, provincia en la que reside entre semana por motivos laborales. Al no poder desempeñar su trabajo debido a las molestias derivadas del accidente acudió a la Mutua.

Asepeyo no sólo no reconoció el origen profesional del accidente, debido al cual el trabajador ha tenido que permanecer de baja médica, sino que impugnó la resolución de la Seguridad Social que sí reconocía lo acontecido como accidente de trabajo, explica la letrada.

“Si bien el trabajador no se dirigía directamente al puesto de trabajo, la finalidad del viaje sigue determinada por una motivación laboral. El trabajador viajaba para incorporarse al día siguiente a su puesto de trabajo, circunstancia que no rompe el nexo causal entre trayecto y trabajo”, apunta.

“El concepto de accidente de trabajo “in itinere” está en camino de conectar con las nuevas realidades sociales y ha de adaptarse a nuevas necesidades como las de conciliación del trabajo con la vida familiar”, agrega.

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sábado, 25 de febrero de 2023

LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Argentina. Multa a ART.

 Martes 06 de diciembre de 2022

Multan a la ART que obstaculizó las funciones de supervisión y control de la SRT

En las actuaciones "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Experta ART S.A. s/Organismos externos", la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la multa impuesta a Experta ART S.A. por transgredir lo dispuesto en el art. 36 apartado 1, incisos b) y d) de la Ley 24.557 y en el art. 2 de la Resolución SRT 198/16.

 

La sanción fue aplicada porque la aseguradora "omitió cumplimentar su obligación con relación a los datos pendientes de regularización vinculados a juicios, mediaciones y profesionales no informados en el Registro Nacional de Litigiosidad (RE.NA.LI.)".

 

Los agravios de la apelante consistían en que cumplió con sus obligaciones, y en que la multa de 181 MOPRES resultaba desproporcionada. 

 

La Sala mencionada señaló que la apelante obstaculizó las funciones de supervisión y control de la SRT, específicamente "con relación a la información brindada al Registro Nacional de Litigiosidad (RE.NA.LI.) del Sistema de Riesgos de Trabajo". 

 

A mayor abundamiento, "del total de 151 registros rechazados por los validadores activos, que no han sido normalizados, al vencimiento del plazo indicado en el requerimiento, se procedió a realizar el debido control respecto los datos declarados en el RE.NA.LI y se alcanzó un 68% de regularización. Al considerarse como aceptable un cumplimiento total de regularización mínimo de 80%, la proporción de registros pendientes de regularización es relevante".

 

Las magistradas destacaron que la omisión de cumplir con el deber de informar "constituye una conducta reprochable, ya que impide al organismo el ejercicio de su función de control, al imposibilitarse la obtención de la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias". Adicionalmente, confirmaron que el sistema de Ley de Riesgos del Trabajo "prevé claramente que el cumplimiento de los deberes está a cargo de las aseguradoras, las cuales no pueden invocar errores, desinteligencias, extravíos y cualquier otra circunstancia interna en el manejo de las mismas como situaciones que tornen inoponible la imputación endilgada, y de esta manera pretender exonerar su responsabilidad".

 

En consecuencia, el 30 de noviembre las Dras. Ballerini y Vasquez concluyeron que el organismo de control ejerció razonablemente sus atribuciones y deberes, confirmando la sanción impuesta. 

 

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COMERCIAL / CONSUMIDOR. Argentina. Incremento de multas y de daños punitivos.

 Lunes 19 de diciembre de 2022

Defensa del Consumidor. Los nuevos montos de multas y de daños punitivos y el “costo argentino”

El artículo 119 de la Ley de Presupuesto Nacional, 27.701, publicada en el Boletín Oficial el 1° de diciembre de 2022, modificó el artículo 47 de la ley 24240[1], de Defensa del Consumidor, para establecer nuevos montos de las multas aplicables a los infractores, que aumentan sustancialmente los hasta ahora vigentes y que, además, incrementan significativamente el monto máximo de los denominados “daños punitivos”. 

 

El texto del artículo 47 vigente hasta la referida modificación establecía que multas aplicables a los infractores se graduarían entre un mínimo de $ 100 (pesos cien) y un máximo de $ 5.000.000 (pesos cinco millones).

 

A partir de la modificación, la norma determina que las multas se graduarán entre un mínimo de media (0,5) y un máximo de dos mil cien (2.100) Canastas Básicas Totales para el Hogar (CBT) tipo 3.

 

A noviembre de 2022, de acuerdo con la información difundida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), el valor de la Canasta Básica Total para el Hogar (CBT) tipo 3 era de $ 146.973 (pesos ciento cuarenta y seis mil novecientos setenta y tres).

 

Considerando ese valor, el monto mínimo de las multas por violaciones a las normas de Defensa del Consumidor asciende a $ 73.486,50 (pesos setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis con cincuenta) - esto implica que el valor mínimo de la multa se multiplicó por casi setecientas treinta y cinco - y el máximo a $ 308.643.300 (pesos trecientos ocho millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos) – lo que implica que la multa máxima es ahora casi sesenta y dos veces mayor.

 

Esos muy significativos valores, además, se actualizarán mensualmente, cada vez que el INDEC publique el nuevo valor de la CBT tipo 3. En el contexto actual, altamente inflacionario, está claro que los montos de las multas se incrementarán fuertemente, mes a mes.

 

El nuevo texto del artículo 47, adicionalmente, determina que la sanción accesoria de publicación, a costa del infractor, de la disposición sancionatoria o de una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada - que se aplica en todos los casos en que la sanción no sea de apercibimiento, único supuesto en el que la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación - se deberá efectuar en los medios que la autoridad de aplicación estime más apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique, en sustitución de la disposición actual, que establece su publicación en un diario.

 

En caso de que el infractor desarrolle la actividad por la que fuese sancionado en más de una jurisdicción del país, la autoridad de aplicación podrá además ordenar que la publicación se realice por medios de alcance nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare.

 

La obligación de publicar la disposición sancionatoria o de una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada en los medios que la autoridad de aplicación estime más apropiados para su divulgación, generará también – al igual que el nuevo valor de las multas - mayores costos para los proveedores de bienes y servicios.

 

Pero los mayores costos que se derivan de la reforma en análisis no se detienen allí.

 

Porque la modificación del monto de las multas que se deriva del nuevo texto del artículo 47 aumenta, también sustancialmente, el monto máximo de los daños punitivos (multa civil) regulados en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor[2], que podrán ahora alcanzar – a valores de noviembre de 2022 – a $ 308.643.300 (pesos trecientos ocho millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos), equivalentes, al momento de escribir este trabajo, a aproximadamente USD 1.837.000 (dólares estadounidenses un millón ochocientos treinta y siete mil), conforme con la cotización del dólar billete, tipo comprador, publicada por el Banco de la Nación Argentina el 6 de diciembre de 2022.

 

Al igual que el valor de las multas del artículo 47, el monto máximo de los daños punitivos se actualizará mensualmente, cada vez que el INDEC publique el nuevo valor de la CBT tipo 3.

 

Nótese que los daños punitivos (o “multa civil)” del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor no son compensatorios de ningún daño, material o moral, que pudiera haber sufrido el consumidor como consecuencia de la infracción. Es, como surge de la propia norma, independiente de otras indemnizaciones que correspondan, que se suman a ellos.

 

En otras palabras, los daños punitivos se acumulan a las eventuales indemnizaciones por los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido el consumidor.

 

Nótese también que las actuaciones judiciales que se inician de conformidad con Ley de Defensa del Consumidor, en razón de un derecho o interés individual, gozan para los consumidores del beneficio de justicia gratuita.[3]

 

Esa gratuidad, que facilita el inicio de acciones judiciales casi sin correr riesgos, aun cuando se efectúen reclamos sin derecho - ya que los reclamantes no deberán preocuparse por el pago de las costas en caso de ser derrotados - sumada al enorme “premio” que los consumidores pueden ahora obtener con los daños punitivos podrían generar una gran cantidad de demandas, en búsqueda de un “pozo” sustancialmente mayor al que ordinariamente se pone en juego en los sorteos del “Loto”.

 

En definitiva, más allá de las buenas intenciones de nuestros legisladores, las modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor comentadas precedentemente crean - en mi opinión – un marco propicio para la presentación de denuncias y demandas judiciales por nimiedades o por temas en los que la afectación del derecho tutelado puede no existir o ser insignificante.

 

Porque el premio puesto en juego es, como dije, extremadamente alto y el riesgo de efectuar denuncias o promover demandas es tan bajo para los consumidores que puede calificarse de inexistente.

 

Una combinación que podría ser explosiva, en el marco de una sociedad en la cual – otra vez, en mi opinión – los valores (como, por ejemplo, la ética de trabajo) se han debilitado en grado sumo desde hace varias décadas.

 

Nuestros legisladores no parecen entender que nada es gratis.

 

El milagro de la multiplicación de los panes y peces es eso, un milagro. Sin intervención sobrenatural de origen divino, la realidad es distinta y muy simple: todo tiene un costo y siempre alguien lo paga.

 

El incremento de la cantidad de denuncias y de litigios que podría generar la reforma del artículo 47, el aumento del monto de las multas, la condena al pago a los consumidores de cuantiosos montos en concepto de daños punitivos, el – eventual – atiborramiento de los juzgados con causas de escasa o nula trascendencia para la sociedad, sin pago del servicio de justicia, no es gratuito.

 

Su costo lo terminaremos pagando – paradójicamente – los consumidores.

 

En el mejor de los casos, por vía del mayor precio de los bienes y servicios que los proveedores procurarán cobrar por el incremento de los costos derivados de la reforma.

 

En el peor, por vía de sostener con subsidios – pagados, claro está, por el conjunto de la sociedad – a quienes queden desocupados como consecuencia del cierre de las empresas que, por una u otra razón, no puedan trasladar al público ese incremento de costos o que, como es frecuente en los últimos años, decidan discontinuar sus operaciones en el país, cansadas de lidiar con el denominado “costo argentino”. 

[1] Dice ahora el nuevo artículo 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento;

b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC);

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días;

e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; y

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, por los medios más apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada. En caso, que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice por medios de alcance nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del capítulo XVI —educación al consumidor— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a), de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 119 de la Ley Nº 27.701 B.O. 1/12/2022.)

[2] ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley Nº 26.361 B.O. 7/4/2008).

[3] Conforme lo establece el artículo 53, último párrafo, de la ley 24.240.

LABORAL / EMPLEO PÚBLICO. Costa Rica. Tratamiento de los interinatos.

Interinos en el marco del empleo público

Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Lunes 23 enero, 2023


Eb


Eric Briones

Doctor y Profesor en Derecho Laboral

De modo general una persona nombrada de manera interina, significa que podría trabajar de manera transitoria, consecuencia de la necesidad estatal, de cubrir un puesto vacante, para mantener la eficiencia y continuidad del servicio. Siendo que, en el país, se calcula que existen, un promedio de 30% de los servidores estatales dentro de los distintos poderes de la república, que se encuentran en esta situación. A nivel constitucional, según lo ha desarrollado, la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, significa que estos a diferencia de los que están nombrados en propiedad (art. 192 constitucional), poseen solo estabilidad relativa/impropia, es decir, a estos si se les puede remover, bajo ciertos parámetros, como de seguido se pasará a ventilar.

Entonces dentro de dichas excepciones a la estabilidad impropia, se encuentran los siguientes motivos, por los cuales se puede hacer cesar a un funcionario público, en esta condición: 1) Titular que está en propiedad, regresa a ocupar su plaza (se podría pagar las prestaciones, según sea el caso, según voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, no.2.294 del año 2021); 2) Cometer, una falta que haga imposible la continuidad laboral, previo debido proceso, conforme a la normativa institucional; 3) Que se haya nombrado, por plazo determinado o fijo y el mismo venciera; sin subsistir las causas que dieron origen; 4) Cuando la persona funcionaria ascendida interinamente no supere el período de prueba establecido por la ley, dentro de los parámetros de evaluación; 5) Cuando se esté frente a un proceso de reestructuración, que implique la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo (voto constitucional no. 17.059 del año 2012); 6) Se esté ante un nombramiento por inopia (no cumple del todo con los requisitos) al no haber nadie, que tenga los requisitos exigidos, pero una vez, hallada la persona idónea, se le puede no prorrogar el nombramiento interino y contratar al que tenga mayores atestados (voto constitucional no. 13.238 del año 2019). 7) Se saque a concurso y se nombre a otra persona en propiedad, previo concurso; es decir, el interino no puede alegar derecho consolidado alguno en este particular (voto de la Sala Segunda, no. 24.992 del año 2019); 8) Otra reciente, analizada en voto constitucional no.23.254 del año 2022, es por falta de presupuesto y cierre del programa.

Se deduce, entonces que, con esta estabilidad relativa impropia, un interino por otro interino (con la misma idoneidad), no puede cambiarse, pues en caso contrario, se estaría ante un Ius Variandi Abusivo, que es resguardado constitucionalmente (voto constitucional no.7.695-2019). Esto a diferencia de los funcionarios o servidores públicos -como refiere la ley de empleo público- que están en propiedad, que pueden solo ser removidos por falta imputable a su contrato o por reestructuración institucional, bajo los presupuestos que ha dictado la Sala Constitucional, con base en la constitución política y las leyes ordinarias.

Se espera que, con la entrada en vigor - 9 de marzo del año 2023- de la Ley Marco de Empleo Público, esta situación de interinazgo, pase a revertirse, por cuanto la misma, dentro de su transitorio lX, le encomienda a los entes públicos ( mediante las oficinas de Recursos Humanos), realizar los procedimientos necesarios que permitan nombramientos en propiedad, a partir del año a la entrada en vigencia de la ley. Esto dentro de un proceso de concurso de valoración de méritos y que la persona que esté ocupando la plaza interinamente, eso sí, por un período no menor a 2 años, se le considere de manera prioritaria, salvo que la jefatura inmediata manifieste su oposición fundamentada. Saber esto, hace comprender, el presente instituto jurídico, dentro del ámbito laboral público.

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LABORAL / EMPLEO PÚBLICO. Colombia. Reinstalan empleado de carrera ilegalmente desvinculado.

Precisan restablecimiento del derecho a empleado de carrera desvinculado ilegalmente



Conforme a los artículos 42 y 44 de la Ley 909 del 2004, cuando se realizan procesos de liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, así como el traslado de funciones de una institución a otra, o incluso cuando se efectúa una modificación de las plantas internas de personal, los empleados públicos con derechos de carrera administrativa tienen inicialmente una prerrogativa inherente a la estabilidad, que se predica de su tipo de vinculación, la cual efectivamente consiste en la incorporación en las nuevas estructuras funcionales que se hayan creado o transformado.

Tal garantía, que en esencia es el traslado de un funcionario previamente nombrado y posesionado en una entidad hacia una dependencia u organismo diferente, lo que genera es que este tenga la certeza de una movilidad laboral frente a los cambios en la organización interna, o inclusive respecto a la misma existencia del ente en el que laboraba inicialmente.

Es decir, de ninguna manera se enerva su vínculo oficial, pues aquel servidor terminará por ejercer su propia plaza u otra equivalente bajo la égida de la continuidad y univocidad de la mentada relación primigenia, sin que se exija legal o jurídicamente el formalismo de un nuevo nombramiento y posesión ante la autoridad o dependencia receptora, pues se asume que con motivo de dicha circunstancia nunca se materializó un retiro del servicio y un posterior reingreso a la función pública, en virtud de la cual se haga necesario volver a colmar las mentadas exigencias de estructuración de un nexo de labor oficial con el Estado (el acto administrativo de nombramiento y la diligencia de posesión del cargo).

En todo caso, debe tenerse en cuenta que el proceso de transferencia de empleados entre entidades y sus respectivas incorporaciones finales son actuaciones interadministrativas en las que las autoridades involucradas deben materializar lo propio sin exigir formalismos adicionales que prevalezcan sobre las realidades fácticas y jurídicas de los servidores

En tal sentido, la relación legal y reglamentaria en este tipo de casos se predica respecto del organismo público que recibe de manera definitiva al funcionario, es decir, a quien este último le presta materialmente el servicio conforme a los elementos del desempeño personal de las funciones, la subordinación y la remuneración; de suerte que se torna irrelevante para el efecto determinar cuál es la última institución que nombró y posesionó al empleado.

En el caso bajo estudio, la demandante ostenta la calidad de empleada pública inscrita en el respectivo escalafón de carrera administrativa, pero fue desvinculada sin ninguna fundamentación diferente a aducir que una vez ajustada la estructura funcional de la entidad no se acompasaba a ninguna de las plazas definidas. Esa decisión requería la generación de un estudio técnico serio y estructurado que así lo avalara, y bajo los parámetros del Departamento Administrativo de la Función Pública. Por lo tanto, la entidad demandada no cumplió con las previsiones legales para desvincular en debida forma a la demandante.

Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostiene la tesis de que en la condena de restablecimiento del derecho a favor del empleado de carrera administrativa desvinculado del servicio por causa de una supresión que es declarada ilegal solamente procede los descuentos de que trata el artículo 128 de la Carta Política y no de aquellas sumas de dinero que este haya devengado por su trabajo dependiente o independiente en el sector privado. Lo anterior sin perjuicio de las deducciones de lo reconocido por indemnización por supresión de cargo y por los demás conceptos derivados del retiro del servicio.

Entonces, la demandante tiene derecho a ser reintegrada sin solución de continuidad a la plaza que desempeñaba antes de su desvinculación, o a una de igual o similar categoría, así como al pago de los conceptos laborales dejados de abonar desde ese mismo momento, pero con el descuento de las remuneraciones que hubiese devengado por nexos laborales con el sector público (C. P.: William Hernández Gómez).

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FAMILIA / DERECHO DE HABITACIÓN. Argentina. Derecho del cónyuge conviviente viudo.

El derecho de habitación del cónyuge y conviviente viudo sobre el inmueble de propiedad del causante



Ref. Farina, Miryam Adriana “El derecho real de habitación del cónyuge supérstite en el Código Civil y Comercial” Publicado en Microjuris. Cita on line MJ-DOC 10024-AR del 30-8-16

  1. El derecho de habitación vitalicio y gratuito del cónyuge supérstite     

El derecho protege la situación habitacional del cónyuge  que a partir de su viudez está expuesto a sufrir los efectos de la partición del inmueble que constituyó el hogar conyugal,  ante el  pedido de otros herederos o legatarios que tienen derechos sucesorios sobre el inmueble.

La protección de la vivienda del cónyuge viudo ya existía en el derecho nacional desde 1974, pero su carácter protectorio se profundiza en el nuevo ordenamiento Nacional, vigente desde el 1 de setiembre de 2015.

A partir de entonces, la protección del cónyuge viudo se profundiza y alcanza una nueva dimensión.

El derecho real de habitación tiene por objeto asegurar al cónyuge sobreviviente el  uso y goce de la vivienda que fue asiento del hogar conyugal, en forma vitalicia y gratuita, aunque existan otras propiedades habitables en el acervo sucesorio.

La protección se adquiere de pleno derecho, por imperio de la ley. Se trate de un inmueble propio del cónyuge fallecido o ganancial de ambos.

En cualquier caso, todo el inmueble, o la parte ganancial del cónyuge fallecido, se transmitirá a los herederos o legatarios, quienes adquieren la nuda propiedad del inmueble, sin el derecho de uso y goce que continúa en cabeza del supérstite hasta su fallecimiento.

El art. 2383 del Código Civil y Comercial, define el derecho real de habitación del cónyuge supérstite, disponiendo que únicamente no procede si el inmueble se encontraba en condominio con otras personas. Previsión razonable, toda vez que lo contrario lesionaría el derecho de propiedad que el condómino tiene sobre su parte indivisa.

Basta para la adquisición del derecho que se trate del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, sin que ese derecho se encuentre limitado a ningún tope o valor.

Tratándose de un derecho gratuito, los nudo propietarios no pueden reclamar una compensación económica por el uso del inmueble por parte del cónyuge viudo, ni condicionar de manera alguna la libre utilización del inmueble por parte del habitador  a cuyo cargo estarán lo gastos de  conservación y pagos de
impuestos y servicios.

En virtud de ello, interpretamos que, a pesar de la vigencia de pleno
derecho, el derecho real de habitación del supérstite debe denunciarse en el expediente sucesorio del causante e inscribirse en el registro de la propiedad inmueble para su oponibilidad a terceros

          Este derecho en ningún caso, puede afectar los derechos de los acreedores del causante, quienes podrán ejecutar el inmueble, a pesar de la constitución legal del derecho.

A diferencia del Código Civil, en el derecho el derecho del cónyuge superstite no se extingue si contrae nuevas nupcias o constituye una unión convivencial..
El nuevo ordenamiento, frente a la tensión entre la protección al derecho de habitación del cónyuge viudo y el derecho de los herederos o  legatarios del inmueble, opta claramente a favor de este último en la nueva regulación del instituto.

 

  1. El derecho real de habitación gratuito y temporal del conviviente
           

El nuevo ordenamiento, en el marco de una profunda actualización en materia de familia reconoce las uniones convivensiales, regulando diversos aspectos antes reservados exclusivamente al matrimonio.

El art. 509 del citado cuerpo normativo confiere efectos jurídicos a las uniones basadas en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria,
estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, por un periodo no inferior a dos años, sean del mismo o de diferente sexo.
La nueva normativa protege la vivienda familiar durante la convivencia y  también, protege la vivienda del supérstite ante el fallecimiento de su conviviente, confiriéndoles el derecho real de habitación gratuito sobre el inmueble que constituyó el último hogar familiar, por un plazo máximo de dos años, siempre que no se encontrara en condominio con otras personas.  Es inoponible a los acreedores del causante.

 Observamos que además de la limitación temporal por el plazo máximo de dos años es requisito que el conviviente supérstite carezca de vivienda propia habitable. Pudiendo en tal caso ser objeto de oposición por parte de los herederos del causante.         

  1. Conclusión

Ambos institutos se insertan en el nuevo paradigma protectorio del nuevo ordenamiento jurídico que reconocen el acceso y la conservación de la vivienda como un derecho humano.

El derecho se adquiere por imperio de la ley. En forma vitalicia y gratuita en el caso del cónyuge, y limitada en el tiempo en el caso del conviviente.

El derecho del conviviente se extingue si contrae matrimonio o nueva unión convivencial, en cambio este requisito no es exigible para la conservación del derecho de habitación del cónyuge supérstite.

La nueva normativa ha receptado la opinión doctrinaria de quienes cuestionábamos desde hace tiempo la necesidad de mantener el estado de viudez para la conservación del derecho. Protege la vivienda del cónyuge viudo, sin cercenar su libertad.

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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. México. Vacaciones dignas.

Vacaciones dignas, un derecho laboral

En México, el gobierno maderista ya se preocupaba por la creación de un Departamento de Trabajo, que atendiera la grave situación en la que vivían los miles de trabajadores mexicanos expuestos a jornadas extenuantes e inhumanas.

Sin derecho a descanso, compensaciones ni atención a sus necesidades básicas como vivienda, salud y educación; y no en pocos casos a los caprichos y estulticias de los patrones y sus capataces.

Al triunfo de la Revolución los derechos laborales quedaron reconocidos como derechos sociales en el artículo 123 de nuestra Constitución, posteriormente desglosados y desplegados en la Ley Federal del Trabajo. Se consideran derechos laborales entre otros, limites en tiempo a la jornada de trabajo, a la agrupación sindical, descanso, seguridad social y recreación.

Por ello, recientemente en el Senado aprobamos que los trabajadores con relación patronal tengan derecho a 12 días continuos de vacaciones, a partir del primer año laboral y después se dará un día más por año.

Esto es significativo para los 71.6 millones de trabajadores que son parte de la población económicamente activa del país y para sus familias.

Además esta iniciativa impulsada desde la izquierda es una posición que siempre ha sido defendida por quienes somos parte del Grupo Parlamentario de Morena.

La aprobación de esta reforma laboral se aplica a partir del primero de enero de este año 2023, y nos coloca a nivel de otros países que permiten contar con un periodo vacacional mayor. Desde 1970 los empleados del sector privado sólo contaban con un período vacacional de seis días continuos.

Este es un logro más de la clase trabajadora que sostiene con su esfuerzo al país y no una graciosa concesión de los señores del capital, como pretenden difundir los voceros de la derecha, entre los que se encuentran desgraciadamente, algunas senadoras de Acción Nacional.

Aprovecho este texto para refrendar mi compromiso con todas y todos los mexicanos y en particular con las y los duranguenses de seguir impulsando iniciativas que sean útiles para la gente, en particular en beneficio de los trabajadores y sus familias. Espero que el 2023 sea un año en que la fraternidad guíe nuestras acciones.

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jueves, 23 de febrero de 2023

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Ecuador. Reformas al trabajo en plataformas digitales.

Reformas al trabajo en plataformas digitales

La Comisión del Derecho al Trabajo aprobó el articulado del informe para segundo debate del proyecto de reformas. 

La Comisión del Derecho al Trabajo aprobó el articulado del informe para segundo debate del proyecto de Ley para el Establecimiento del Régimen Jurídico de Trabajo en Plataformas Digitales y Venta Directa.

La normativa propuesta busca regular las relaciones entre empresas de plataformas digitales y trabajadores en territorio ecuatoriano y que aplican las diversas modalidades de trabajo, sean estos a través de medios tecnológicos.

En el proyecto se incluye la actividad de los trabajadores que realizan actividades de mensajería, traslado de bienes, servicios u otras de similar naturaleza en el giro del negocio.

En la propuesta, que debe llegar al pleno de la Asamblea Nacional, se define a las empresas de plataformas digitales y reforma el Código de Comercio. Considerando así la venta directa al modelo de negocio, mediante el cual una persona natural o jurídica que tiene relación exclusivamente comercial con una o varias empresas proveedoras de venta directa, adquiere bienes o productos para luego revenderlos por medio de un catálogo impreso o virtual o demostraciones personales.

Cada empresa de venta directa deberá reportar semestralmente al ente rector de producción, comercio exterior, inversiones y pesca el registro que contendrá información de la persona natural que adquiere los bienes o productos, con el fin de revenderlos, de conformidad con la normativa secundaria que se emita para el efecto.




LABORAL / DESPIDO. España. Indemnización a la carta para combatir la discriminación.

Indemnización por despido “a la carta” como mecanismo de prevención de la discriminación en la extinción contractual

Comenzaré con una afirmación provocadora: las indemnizaciones prefijadas por la ley (tasadas) tienen los días contados, o al menos un campo cada vez más estrecho.

Dicho esto, construyamos la argumentación desde el principio. La decisión de despedir sin causa a un trabajador es -sin entrar todavía en consideraciones jurídicas– una herramienta de poder de la empresa que desequilibra totalmente la relación laboral. El hecho de que, con carácter general, la persona trabajadora dependa de su salario para el sostenimiento vital propio (y eventualmente de su familia), unida a la potencial dificultad de encontrar de forma inmediata un empleo alternativo, implican que no pueda equipararse la dimisión de ésta al despido sin causa.

Sin caer en visiones catastrofistas -en sistemas como el norteamericano existe el despido libre (at will) sin que eso suponga la esclavitud– es claro que el poder de negociación de quien puede verse privado de su principal fuente de ingresos por la sola voluntad de la contraparte queda muy limitado.

Sistema de indemnizaciones legales

En nuestro sistema jurídico, como es sabido, contamos con un sistema de indemnizaciones legales y tasadas. Dicho de otro modo, ni una ni otra parte pueden escapar de la escala prefijada por el legislador para las indemnizaciones por despido. Este carácter tasado de las indemnizaciones por despido -los 20, 33 o 45 días de salario por año trabajado­- han constituido, aparentemente, la norma por la que en nuestro sistema de relaciones laborales se han saldado las cuentas entre empresa y persona trabajadora desde hace cuatro décadas.

Este sistema se ajusta, en principio, al marco constitucional; es cierto que, conforme estableció la temprana STC 22/1981, el derecho al trabajo contenido en el art. 35 CE se concreta, en el plano individual, en el “derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa”; la reparación tasada se concibe de forma análoga a las cláusulas penales que puede contener cualquier contrato, de modo que, dentro de la capacidad del Estado para dirigir la política económica, es constitucionalmente aceptable.

La jurisprudencia ordinaria, por su parte, ha entendido tradicionalmente que la indemnización legal por despido cubre todos los daños que puedan derivarse de la decisión ilícita –centrándonos ahora en el despido improcedente– del empresario. Desde la perspectiva de la gestión de la diversidad, o más concretamente desde la protección frente a conductas materialmente discriminatorias, cabe plantearse si esta es una respuesta adecuada.

Diferenciar supuestos

En este punto es imprescindible centrar el debate y diferenciar supuestos que tienen sus características particulares. Desde la STS de 17 de mayo de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:3444) no cabe duda de la existencia de una vía para la reparación integra del perjuicio producido, en aquellos casos en los que exista una vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres incorporó al art. 180 LPL (actual art. 183 LRJS) la compatibilidad de las indemnizaciones por despido con las de vulneración de Derechos Fundamentales.

Ello conlleva, necesariamente, que los supuestos de discriminación ­–en tanto que el art. 14 CE explícitamente protege contra ella– conllevan la posibilidad de exigir (y la obligación para el órgano judicial de imponer) las medidas que garanticen que el señalado derecho quede tutelado.

Surge aquí una primera cuestión relevante ¿es realmente el valor del derecho fundamental dañado la referencia? A nadie se le escapa la dificultad de valorar, en abstracto, cuanto “vale” ser discriminado. Por definición, los derechos fundamentales son res extra commercium, inalienables. Por ello, carecen de valor de mercado, si no en un sentido económico –ello se referiría al precio que los individuos estarían dispuestos a aceptar– sí en el jurídico. Sin embargo, esto no puede emplearse como argumento para no indemnizarlos.

Ante un despido discriminatorio –o en vulneración de cualquier otro derecho fundamental–, la regla general será la readmisión del trabajador. Sin embargo, si bien eso repara la perdida del empleo (recuérdese que conlleva también la compensación por el lucro cesante en forma de salarios de tramitación), no resarce el daño por el ataque al derecho fundamental (distinto del derecho al trabajo).

Desde la reforma operada por la LRJS en 2011, el legislador expresamente recoge la dificultad de probar o acreditar el daño, aludiendo a una determinación “prudencial” por parte del órgano judicial. El Tribunal Supremo, pronto aceptó como referencia indemnizatoria la LISOS, pero su aplicación no es automatizada, sino que expresamente se ha indicado que debe procederse a una “aplicación sistemática y directa de la misma”, sino que se atenderá “a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental”.  Las indemnizaciones, de este modo, se convierten no sólo en una herramienta de reparación, sino también cumplen una función preventiva o disuasoria frente a futuras vulneraciones (STS  20 de abril de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1605).

Infracciones graves

Debe recordarse, en este punto, que las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales –entre las que se encuentran las conductas vulneradoras de Derechos Fundamentales– se sancionan (art. 40 de la LISOS) en una amplia horquilla entre los 7 501 euros y los 225 108 euros, lo que implica –sin perjuicio de la necesidad de motivación– una amplísima discrecionalidad judicial para adaptar la cuantía a las circunstancias del caso.

Pero la flexibilización de los límites de las indemnizaciones no acaba en los supuestos en los que se produzca una vulneración de derechos fundamentales –en realidad, ni siquiera debe ser probada, basta con la aportación indiciaria de la persona potencialmente titular del derecho sin que el empresario acredite la legitimidad de su conducta–.

Es preciso recordar en este momento que el art. 24 de la Carta Social Europea Revisada, que entró en vigor para España el 1 de julio de 2021– establece el derecho a “una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada” en todos los casos en que el despido se produzca “sin una razón válida”.

Indemnizaciones discrecionales

Esta “adecuación” es la puerta definitiva a las indemnizaciones discrecionales –a la carta, nunca mejor dicho–. Debe tenerse en cuenta que el Comité Europeo de Derechos Sociales, órgano creado por la carta originaria– ya ha resuelto en asuntos similares (Decisión de 11 de septiembre de 2019, contra Italia) que la persona trabajadora tiene que ver reparado, sin limitaciones, el daño que se le produzca por el despido sin causa suficiente; así, el pasado 14 de septiembre se admitió a trámite la reclamación presentada por UGT precisamente en este sentido.

La eventual estimación de la reclamación y su adaptación al sistema jurídico español podría suponer, como se apuntaba al inicio de este texto, el fin de las indemnizaciones tasadas y la apertura de las indemnizaciones a la carta o “personalizadas”. Habrá que ver, en este punto cómo se articula el sistema de carga de la prueba sobre el importe del daño. Lógicamente, si se mantiene un sistema civilista, las indemnizaciones posiblemente se mantengan en niveles más moderados. Por el contrario, si se atiende a la “valoración prudencial” ante la dificultad del daño y se interpreta desde la perspectiva preventiva o disuasoria, los importes de los que deberán responder las empresas están llamados a ser muy superiores.

En cualquier caso, el debate está abierto, y el despido ilícito como un “producto” con un precio prefijado puede tener sus días contados. Ello tendrá, a mi modo de ver, una especial incidencia en la gestión de los recursos humanos pues, si se permite la discrecionalidad judicial en la fijación de las cuantías indemnizatorias, la existencia de conductas empresariales moralmente reprobables está llamada a “salir cara”. Las decisiones discriminatorias o simplemente arbitarias o por motivos éticamente discutibles –aun sin vulnerar derechos fundamentales– posiblemente tengan costes mucho más elevados que en la actualidad.

Como punto oscuro, sin embargo, debe señalarse que la incertidumbre del coste de la relación laboral (en caso de terminar en despido) puede generar un efecto contrario al perseguido, reduciendo las contrataciones laborales y favoreciendo externalizaciones y otras formas de huida del derecho del trabajo.

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