sábado, 4 de febrero de 2023

LABORAL / DESPIDO. Perú. Quebranto de la buena fe. Despido justificado.

Despido por quebrantar la buena fe laboral: trabajador adulteró boletas para perjudicar a su empleador 

Fundamento destacado: Décimo sexto. En relación a la falta grave, prevista en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a la información falsa proporcionada al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja, cabe referir que la jurisprudencia expone que el elemento material u objetivo es el dato falso que el trabajador suministra al empleador; pero que es necesario además que concurra un elemento subjetivo, el animus nocendi del trabajador para obtener una ventaja para sí. Siendo esto así, en la interpretación de esta causal, no basta solamente verificar los hechos ocurridos sino también, la voluntad del trabajador de causar perjuicio al empleador.

Análisis del caso concreto. Décimo séptimo. Conforme se expresó en el considerando primero de esta resolución, el actor demanda su reposición en su puesto de trabajo, al haberse extinguido su vínculo laboral por decisión unilateral del empleador al atribuirle la comisión de falta grave establecida en los incisos a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, consistente en el quebrantamiento de la buena fe laboral y brindar información falsa al empleador.

Décimo octavo. De lo aportado en el proceso se tiene que, los cargos imputados al demandante en la carta de preaviso de veintiuno de mayo de dos mil catorce de fojas tres a cuatro, consisten en que este adjuntó doce boletas de pago en las que se consigna como su fecha de ingreso al centro laboral, el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, dato que es falso; documentos que fueron presentados en el proceso judicial tramitado en el Expediente N° 5855-2012, los cuales fueron sometidos a un examen pericial grafotécnico que arrojó como resultado, la adulteración de los mismos en la modalidad de enmienda, que consiste en añadir trazos sobrepuestos sobre una palabra para modificarla o superponiendo otra. Respecto a la pericia antes señalada que corre de fojas ciento veinte a ciento veintiséis, contenida en el Informe de Grafotécnia de veinticuatro de marzo de dos mil catorce correspondiente al proceso presentado por el actor en el Expediente N° 5855-2012, en la que el perito concluye manifestando que los documentos denominados “Boletas de Pago D.S. 015-72-TR” presentan características de haber sufrido adulteración en la modalidad de enmienda, el demandante en audiencia de juzgamiento, ha indicado que su defensa técnica le hizo firmar documentos, y que fue él quien proporcionó las boletas en el referido proceso.

De manera que, el demandante ha reconocido la adulteración de las boletas, denotando una conducta irregular, situación que fue considerada por su empleador como una infracción de quebrantamiento de la buena fe laboral, lo que conlleva a la insubsistencia de continuar con el vínculo laboral, al proporcionar una información falsa al juzgado, para obtener una sentencia favorable a su parte, en detrimento de la empresa. Situación que constituye una falta grave laboral que hace insostenible la subsistencia de una relación laboral. Lo expuesto, permite concluir, que la demandada ha acreditado la falta atribuida al demandante, conforme a lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, dado que, el proceder del actor constituye un hecho grave que justifica la extinción del contrato de trabajo, al haber quebrado el deber de buena fe laboral que se deben lo sujetos de la relación laboral, y haberse demostrado en autos la causa objetiva que hace irrazonable la subsistencia de la relación laboral, pues la descrita por el empleador como falta grave reviste gravedad y justifica la imposición de la sanción del despido, el mismo que no puede ser calificado de fraudulento al no configurarse ninguno de los supuestos identificados por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el caso Llanos Huasco.

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Sumilla. El despido del trabajador motivado por la conducta de éste que por su gravedad supone el quebrantamiento del deber de actuar con buena fe en la relación laboral, tal que hace insostenible la subsistencia del vínculo laboral, constituye falta grave enmarcada en el inciso a) del artículo 25°del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y no configura ninguno de los supuestos del despido fraudulento.


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