jueves, 16 de febrero de 2023

LABORAL / DESPIDO. Chile. No concurrencia a la instancia administrativa no obsta la vía judicial.

Corte Suprema señaló que el no haber concurrido a la instancia administrativa ante la Inspección del Trabajo no impide el hecho de accionar vía judicial

Toda interpretación que limite el acceso a un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de razonabilidad y justificación.











El pasado 23 de diciembre la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 133.254-2022 acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, y  dejó sin efecto las resoluciones de 14 de octubre y 29 de agosto de 2022, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinaron la inadmisibilidad de la demanda intentada en la causa Rit O 5210-2022, RUC 2240422987-0 y, en su lugar, dispuso que el tribunal de base le dé curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley.

Los recurrentes demandaron el 19 de agosto del año 2022 de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Clínica Cordillera Servicios Compartidos SpA, Nueva Clínica Cordillera S.A., Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Ambulatorias S.A., Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Hospitalizadas S.A. y Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Hospitalizadas Dos S.A., en procedimiento de aplicación general. El 22 de agosto de 2022, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago resolvió que, indicaran si habían concurrido a la instancia administrativa ante la Inspección del Trabajo con posterioridad al término de la relación laboral y en la afirmativa, que acompañaran los documentos que lo acreditaran, para lo cual los recurrentes señalaron que no habían concurrido a la instancia administrativa. Por resolución de 29 de agosto de 2022, el tribunal no dio curso a la tramitación de la demanda por medio del procedimiento de aplicación general como tampoco por la vía del procedimiento monitorio, señalando que la cuantía total de lo pretendido en autos era inferior a quince Ingresos Mínimos Mensuales; que no habían comparecido a la instancia administrativa ante la Inspección del Trabajo, por lo que no se cumplía con lo que señala el artículo 497 del Código del Trabajo ni se da por tanto el presupuesto de lo dispuesto en el artículo 498 del código precitado que le permitiría accionar por el presente procedimiento; y que atendido lo dispuesto en el artículo 496 del cuerpo legal citado, ameritaría ordenar el cambio de procedimiento a juicio monitorio, para lo cual se hacía necesario contar con el trámite previo del reclamo ante la Inspección del Trabajo. Apelada dicha resolución, el tribunal de alzada la confirmó.

Ante el máximo tribunal de justicia se presentó recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de 14 de octubre del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella que no dio curso a la tramitación de la demanda.

La Corte Suprema señaló que la interpretación realizada por la magistratura priva al trabajador que no reclamó ante la Inspección del Trabajo y demandó por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, lo que lo deja, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral. Para resolver, el presente caso la Corte Suprema tuvo en consideración el inciso 2° del artículo 498 del Código del Trabajo que dispone que sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título. Entendiendo que el caso en cuestión no difiere fundamentalmente de lo previsto en dicho artículo, en la medida que señala que, no obstante la no concurrencia del reclamante ante el órgano administrativo, se le reserva el derecho a accionar por la vía del procedimiento de aplicación general, por lo que no se advierte una justificación racional para excluir de la misma solución a quien no deduce reclamación ante el órgano administrativo.

Además señaló que toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisa para ser aceptada como admisible, a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito, razón por la cual acogió el recurso de queja.

Corte Suprema Rol N° 133.254-2022

FUENTE Y FALLO COMPLETO

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