Ley por el derecho a la vivienda… reflexiones sobre una ley como una casa
J&F
Magistrado. Doctor en Derecho
Tras un largo período de gestación (eso de cuánto va a durar la tramitación de una ley no deja de ser un misterio) el Boletín Oficial del Estado de 25 de mayo de 2023 alumbraba la Ley 12/2013, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Quién iba a pensar que, junto a la Ley 13/2023, también de 24 de mayo, de modificación de la Ley General Tributaria, iban a ser las últimas de la legislatura.
Confieso (y lo hago sin rubor) que albergaba serias dudas de que el proyecto llegara a ver la luz del Diario Oficial y que una vez publicada es el momento de compartir una serie cavilaciones sobre ella.
1) Denominación: Ley por el derecho a la vivienda. Ni Ley de la vivienda ni sobre la vivienda. Un rodeo con las palabras con el propósito (ninguna otra razón se me ocurre) de evitar que, desde el mismo título, se acuse al legislador estatal de invadir las competencias autonómicas. Como si con el simple cambio (etiquetar) del nombre de un objeto (ley en este caso) se mutara su naturaleza.
2) Objeto: hasta tres se señalan en el artículo 1 de la Ley: 1) Igualdad en el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada y al disfrute de la misma en condiciones asequibles, 2) regulación del contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda en relación con su función social y 3) y (también) reforzar la protección del acceso a información completa, objetiva, veraz, clara, comprensible y accesible, en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda.
3) Fines: Son tantos (hasta veinte apartados, con varios en algunos de ellos, se enuncian en el artículo 3). Una mala copia (por difusa y expansiva) de lo previsto en la Ley Catalana 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda (menos de la mitad de finalidades en la cuarta parte de extensión… y mucha más claridad).
4) Definiciones: El arte de complicar lo simple. Se copian definiciones que, a su vez, no coinciden con las de la normativa autonómica (infravivienda del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, por ejemplo, y que difiere de la Ley catalana a la que ya se ha hecho referencia); se establece una definición para vivienda y otra para vivienda digna y adecuada (con lo que no se sabe si basta con cumplir con los requisitos de una o es necesario tener los de la otra), se porcentualiza (30 % con carácter general) lo que ha de entenderse por condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero, se entra a conceptualizar lo que es vivienda protegida así como sus diferentes tipos… eso sí, se indica que las definiciones que se establecen lo son «a los efectos de lo dispuesto en esta ley, y en tanto no entren en contradicción con las reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo caso, y a los efectos de su regulación, prevalecerán aquéllas…». Algo falla.
5) Acción pública: bajo esta rúbrica el artículo 5 regula una legitimación que no es acción pública. Lo es la establecida en el artículo 6 de la Ley de Cataluña («todos los ciudadanos, en ejercicio de la acción pública en materia de vivienda, pueden exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento…») en tanto que en la nueva Ley estatal se establece que la impugnación podrá realizarse «por las personas jurídicas sin ánimo de lucro que, mediante el ejercicio de esta acción, defiendan intereses generales vinculados con la protección de la vivienda». Lo dicho, no hay una acción pública, por mucho que así se denomine al artículo 5 de la Ley.
6) Función social y régimen jurídico de la vivienda: Esto sí es importante. Se establece un (nuevo) contenido para el derecho de propiedad de la vivienda (aquello de derechos de configuración legal). Configuración que se desarrolla (al menos se intenta en los artículos 10 y 11).
7) Títulos competencias: Pues la disposición final séptima dispara a todo lo que se mueve. Cerca o no tan cerca. Previsiones que, por otra parte, no coinciden con las explicaciones que el Preámbulo pretende ofrecer obre ello (en el apartado II). Un despropósito que pretende ignorar lo evidente: la competencia que el artículo 148.1 3 de la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas y que han desarrollado todas ellas
Hasta aquí los 11 primeros artículos de la Ley (Título preliminar y Título primero). Y sigue con acción de los poderes públicos en materia de vivienda (artículos 12 a 26), parques públicos de vivienda (artículo 27 a 29) y medidas de protección y transparencia en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda (artículos 30 a 36).
Pero no acabamos ahí. Porque de una forma sorpresiva (y cuando el texto ya estaba en el paritorio) se ha producido una ampliación en ese terreno inesperado en el que (hace años) que se han convertido las disposiciones finales y nos encontramos con una importante reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en una disposición final quinta que ocupa más de 7 páginas del Diario Oficial (téngase en cuenta que el texto íntegro son 60 páginas y que el Preámbulo llega hasta la página 17), lo que viene a ser la séptima parte de la norma. A lo que añadir que por la disposición final primera se modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos (que son otras tres páginas). Con otras modificaciones, eso sí, concretas y puntuales en el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (sobre el recargo de viviendas desocupada en el IBI), modificación del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana (para aumentar el porcentaje de suelo residencial tanto en nueva urbanización como en las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización) y la regulación de incentivos fiscales aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda.
Y ya que hablamos de incentivos fiscales (que suena a una pequeña ventaja para los propietarios que alquilen sus viviendas) cabe señalar que todo entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado… bueno, todo menos (precisamente) esos incentivos fiscales, puesto que la disposición final segunda (en la que se regulan) «entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado», esto es, el 1 de enero de 2024 con efectos prácticos en junio de 2025 cuando el propietario haga cuentas con la Hacienda Pública.
Se trata de una norma confusa que riega (con mucha alegría, por cierto) jardines ajenos al pretender desde un limitado espacio competencial regular lo que a otras Administraciones corresponde.
Ya lo dejó dicho en su día Sosa Wagner en relación, en aquel caso, a la modificación de la Ley de bases de Régimen Local: «lo que no es superfluo es inconstitucional». Y, el caso, es que el tiempo le dio la razón. Es lo que hay cuando quien conduce el vehículo legislativo es un conductor novel e inexperto que no se deja asesorar. Que se cometen errores como una casa. ■
No hay comentarios:
Publicar un comentario