martes, 10 de septiembre de 2024

FAMILIA / SUCESIONES. Argentina. Procesamiento por estafa a quienes en una sucesión omitieron intencionalmente denunciar a todos los herederos.

Herederos universales: Se procesa por estafa procesal a quienes en una sucesión omitieron intencionalmente denunciar a todos los herederos, y con ello obtuvieron una declaratoria que los erigió en únicos y universales herederos

Partes: G. A. T. y otra s/ procesamiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 27 de abril de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143582-AR|MJJ143582|MJJ143582














Voces: PROCESAMIENTO – ESTAFA PROCESAL – SUCESIÓN AB INTESTATO – DECLARATORIA DE HEREDEROS

Procesamiento por estafa procesal a quienes en una sucesión omitieron intencionalmente denunciar a todos los herederos, y con ello obtuvieron una declaratoria que los erigió en únicos y universales herederos.

Sumario:


1.-Debe ser confirmado el procesamiento de los imputados por el delito de estafa procesal porque de la prueba producida surge que los imputados iniciaron la sucesión a través de su apoderada, mediante la presentación de un escrito en el que omitieron informar intencionadamente los restantes herederos forzosos, entre los cuales se encontraba el querellante y aquel acto de mala fe, derivó en que el juez civil dictara la declaratoria de herederos de la que surge que por fallecimiento del causante lo sucedían los imputados como únicos y universales herederos, lo que implicó la posterior disposición de los bienes del acervo hereditario, y el consecuente perjuicio económico de, al menos, el querellante.

Fallo:


Buenos Aires, 27 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Las actuaciones llegan a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de P. F. y A. T. G. (madre e hijo) contra el punto I del auto del 23 de marzo de 2023 que dispuso sus procesamientos por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de estafa procesal (arts. 45 y 172 del Código Penal de la Nación; y arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).

La parte recurrente mantuvo sus agravios a través de su presentación digital en el sistema Lex100 dentro del plazo estipulado (27/4/23), por lo que nos encontramos en condiciones de expedirnos.

Y CONSIDERANDO:

I. Hecho Según surge de la decisión impugnada, se les atribuye a P. F. y A. T. G. -haber participado, en la maniobra defraudatoria a raíz de la cual incurrieron en un engaño al Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 94 en el marco del expediente nro. 53.386/2015 caratulado ´G. S. s/ sucesión ab-intestato toda vez que se identificaron como los únicos herederos universales de S. G., padre del aquí imputado, omitiendo intencionadamente denunciar a C. A. G., N. B. G. y J. E. G. como herederos del nombrado S. G.

Dicha circunstancia excluyó a los nombrados precedentemente – herederos legítimos en el proceso sucesorio – de la facultad de disponer, una vez dictada la declaratoria de herederos por el Magistrado Civil, de los bienes que integraban el acervo hereditario, causándole un perjuicio económico.

Conforme surge de las actuaciones civiles bajo el nro. 53.386/2015 en fecha 12 de agosto de 2015 los aquí imputados promovieron sucesión testamentaria y se presentaron como herederos del causante S. G. fallecido en fecha 21 de octubre de 2002 siendo que en fecha 4 de diciembre de 2015 se dictó la declaratoria de herederos de la que surge que por fallecimiento de S. G. lo suceden en carácter de únicos y universales herederos, sus hijos A. T. G.y F. y su cónyuge P. F.

Posteriormente en fecha 30 de diciembre de 2015 se ordenó inscripción por tracto abreviado respecto del bien sito en la calle San José de Calasanz (.) de C.A.B.A y en fecha 1o de junio de 2016 se ordenó la inscripción del vehículo marca Chrysler modelo Valiant IV dominio (.) y con fecha 15 de septiembre de 2020 se ordenó la inscripción del lote de terreno ubicado en la ciudad de Luján, P.B.A. (lote (.) de la manzana (.), nomenclatura catastral: Cir. (.), Secc. C, Mza (.), parcela (.) inscripto en el dominio bajo el nro (.) del año 1950 del partido (.)) por tracto abreviado y sobre el cual se trabó embargo preventivo en el mes de mayo de 2022 a raíz de la presentación efectuada por el denunciante (J. G.).- II. Valoración Luego del análisis de la cuestión traída a estudio consideramos que los agravios de la defensa no logran conmover los fundamentos del auto apelado, por lo que éste habrá de ser homologado.

En ese sentido, es dable considerar que los elementos colectados hasta el momento resultan, en principio, suficientes para tener por corroborada tanto la materialidad del hecho como la intervención que en el mismo les cupo a los acusados (art. 306 del C.P.P.N.).

La constatación del primero de los extremos referidos se sustenta en los dichos del querellante, quien indicó que tomó conocimiento a raíz de la consulta efectuada a una martillera, que la sucesión de su padre se había iniciado y que únicamente figuraban como herederos, su hermano A. T. y su madre P. F.

Ello a su vez encuentra respaldo probatorio, en los testimonios del expediente nro. 53.386/2015 caratulado ‘G. S. s/ sucesión ab- intestato’, en trámite por ante Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 94.De su compulsa, se observa que los imputados iniciaron la sucesión a través de su apoderada, mediante la presentación de un escrito en el que omitieron informar intencionadamente los restantes herederos forzosos, entre los cuales se encontraba el aquí querellante (art. 689 del CCyCN).

Aquel acto de mala fe, derivó en que, el 4 de diciembre de 2015 el juez civil dictara la declaratoria de herederos de la que surge que por fallecimiento de S. G. lo suceden en carácter de únicos y universales herederos, su hijo A. T. G. y su cónyuge P. F., lo que implicó la posterior disposición de los bienes del acervo hereditario, y el consecuente perjuicio económico de, al menos, J. E. G.

Véase que el 30 de diciembre de 2015 se ordenó la inscripción por tracto abreviado respecto del bien sito en San José de Calasanz (.), de esta ciudad, y el 1 de junio del siguiente año, se ordenó la inscripción de un vehículo; finalmente el 15 de septiembre de 2020 se ordenó la inscripción de un bien en la localidad de Lujan. Todo ello a solicitud de los aquí imputados.

En tales condiciones, la valoración conjunta de tales elementos de prueba permite homologar el temperamento adoptado, en el que prima facie se ha acreditado la hipótesis delictiva que conforma el objeto de este proceso.

Adviértase, además, que el descargo de los acusados corrobora en cierta medida aquella versión. Esto es que, omitieron voluntariamente denunciar a los restantes herederos, pero adujeron que fue por un acuerdo entre ellos, para facilitar el trámite de la enajenación de los bienes.Sin embargo, ninguna prueba sustenta dicha versión, ya sea un convenio firmado entre las partes o comunicaciones entre ellos que den cuenta de que existía un pacto con tales condiciones, que por otra parte el damnificado niega.

En suma, las versiones brindadas por los imputados, no logran sobreponerse a la hipótesis de cargo, en tanto no encuentran correlato en ninguna evidencia colectada en el legajo e impiden eximirlos de responsabilidad.

Con base en ello, la hipótesis que el juez instructor sostiene en su resolución se ajusta al material recabado, por lo que corresponde homologarla, siendo en una posible etapa ulterior del proceso donde podrá debatirse con mayor amplitud las cuestiones planteadas por la recurrente.

Por lo expuesto se RESUELVE:

CONFIRMAR el punto I de la decisión del 23 de marzo de 2023, en todo cuanto ha sido materia de apelación (art. 455 del mismo cuerpo legal).

Se deja constancia que el juez Jorge Luis Rimondi, titular de la vocalía nro. 5, no interviene por haber sido designado para subrogar en la vocalía nro. 7 de la CNCCC y que el Dr. Mariano A. Scotto lo hace en su condición de subrogante de la vocalía nro. 5.

La jueza Magdalena Laíño -subrogante de la vocalía nro. 14-, no suscribe por encontrarse cumpliendo funciones en la Sala VI de esta Cámara y por haberse llegado a un acuerdo con el voto de los suscriptos.

Notifíquese mediante cédulas electrónicas -Acordada 38/13- y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. Devuélvase con pase digital y sirva la presente nota de envío.

Pablo Guillermo Lucero

Mariano A. Scotto

Ante mí: Sebastián Castrillón

Secretario de Cámara

FUENTE Y FALLO COMPLETO

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