martes, 3 de septiembre de 2024

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Responsabilidad solidaria en la etapa de ejecución.

¿Qué ha establecido la jurisprudencia en materia de extensión de la responsabilidad laboral en la etapa de ejecución?

Fecha: 11-feb-2014

Cita: MJ-MJN-77163-AR



En forma casi unánime las distintas salas de la CNAT se han inclinado -en el caso de extensión de responsabilidad a socios y directivos de sociedades comerciales en la etapa de ejecución, y siguiendo reiterados dictámenes del procurador ÁLVAREZ-, por la necesidad de una acción autónoma que podría tramitar o no ante el juzgado donde estaba radicado el principal.

Así, por ejemplo, la Sala I ante la pretensión de la parte actora de imputarle responsabilidad a una persona jurídica que no fue demandada en autos resolvió que: «La circunstancia apuntada excede la mera incidencia y, no es posible que se tramite como una controversia lateral, pues en definitiva se trata de adjudicarle una obligación a la persona de existencia ideal que no ha sido parte en el expediente y, lo cierto es que la pretensión referida exigiría un juicio autónomo de conocimiento, que debería tramitar ante el organismo jurisdiccional». (1)

En igual sentido se ha expedido la Sala II al indicar que: «Si la demanda se ha dirigido exclusivamente contra la sociedad de responsabilidad limitada, y por ende esta ha sido la única condenada, ante el efecto relativo del proceso y de la cosa juzgada, no es posible, desde una perspectiva por vía incidental, perseguir a los socios. Esta pretensión, como tal, en el marco del derecho de defensa, exige un trámite bilateral y autónomo. Si bien es cierto que en diversas oportunidades se ha propiciado la responsabilidad de los socios con sustento en el art. 54 de la Ley 19.550, ello ha sido sobre la base de la exigencia de un juicio ordinario autónomo, en resguardo del debido proceso y de las más elementales garantías constitucionales relacionadas con la existencia de la condena en lo que hace a las personas físicas». (2)

También ha sido la tesis seguida por la Sala IV, la cual sostuvo que: «Cuando ha sido condenada la persona jurídica de existencia ideal solamente, y no ha existido un reclamo dirigido contra las personas físicas que la integran, la pretensión de ejecutar el pronunciamiento sobre estas vulnera el efecto relativo de la cosa juzgada. La responsabilidad que pretende efectivizarla debe transitar por un proceso autónomo».

Y tal es el criterio seguido por la Sala III en el fallo en cuestión, el cual compartimos. En dicha sentencia se dijo que «las controversias que conciernen a la invocación de responsabilidad de personas no comprendidas en el límite subjetivo de la cosa juzgada exceden el diseño procesal del incidente, y en resguardo del derecho de defensa, la cuestión se debe ventilar en un proceso concreto, esbozado en una demanda que debe generar un proceso pleno de cognición, en el cual los imputados tengan el derecho a ser oídos y puedan oponer sus defensas. No es factible extender la condena en el ámbito reducido de un incidente». (3)

La Sala VI también se ha inclinado por este criterio al fallar que: «No es factible extender la condena en el ámbito reducido de un incidente de ejecución, en la inteligencia de que rige el efecto relativo del proceso y de la cosa juzgada y que el trámite incidental no permite un marco adecuado, ni conlleva una etapa de cognición idónea para ejercer el derecho de defensa en juicio, garantizado por el art. 18 de la C.N.». (4)

La Sala X se enrola en esta postura, afirmando que: «La extensión de condena sobre una persona jurídica que no había sido incluida en el límite subjetivo de la sentencia, no resulta procedente. A partir del dictamen 26220 del 17/12/98 en autos «Bacarat, Margarita c/ Delta Aires S. A.», se sentó la tesis de la necesidad de interponer una demanda ordinaria destinada a extender la responsabilidad aun en los términos de la doctrina plenaria «Baglieri, Osvaldo c/ Francisco Nemec y Cía. SRL y otro» (plenario nº 289 ). Esta ha sido la tesis unánime de la jurisprudencia, que ha considerado insuficiente la vía incidental para el análisis de sucesivas responsabilidades en el marco de una única relación laboral». (5)

La Sala VII resolvió en sentido contrario, al entender que: «Renunciar a la averiguación de la verdad en esta instancia y sugerir al peticionante la promoción de un nuevo proceso para intentarlo sería frustratorio de los derechos en juego. El dolo y la malicia no pueden ser fuente de derechos. Por otra parte, no se advierte afectación al principio de congruencia ni desconocimiento de la cosa juzgada en la pretensión de probar si una demandada ha incurrido en ardides o armado de figuras societarias ficticias, precisamente, para burlar el principio de congruencia e incumplir con la secuencia lógica del proceso cuya culminación es el cumplimiento de la sentencia. Si frente a la gravedad de las denuncias que formula en este acto la parte actora, se despachara el recurso acudiendo a un formalismo ritual para impedir la averiguación de la verdad, se escamotearía el valor de la justicia» (6).

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(1) CNAT, Sala I, «Paiosa, Marcela c/ Carlos M. Aslina y Asociados S. A. y otro s/ despido», Expte. 39.543, sent. int. 51.957, del 31/5/2002.

(2) CNAT, Sala II, «Nordheim, Héctor c/ Jai Alai S. R. L. s/ despido», Expte. 7066/04, sent. 52.202, del 18/4/2004.

(3) CNAT, Sala IV, «Sanabria, José c/ Corrientes 2900 S. A. s/ despido», Expte. 8954/01, sent. 43.829, del 28/12/2005.

(4) CNAT, Sala VI, «García, Alejandro c/ Schuster e Hijo S. R. L. y otros s/ despido», Expte. 25.282/01, sent. 57.775, del 9/2/2005.

(5) CNAT, Sala X, «Gutiérrez, Alberto c/ Defaroloz S. A. s/ despido», Expte. 2540/99, sent. int. 10.775, 27/5/2004.

(6) CNAT, Sala VII, «Pereira Amaya, María c/ Rosana Echt S. R. L. y otros s/ despido», Expte. 10.253/03, sent. int. 27.019, del 24/10/2005, MJJ6001 .

Consulta a cargo del Dr. Diego J. Tula.

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