martes, 24 de septiembre de 2024

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Argentina. Ley Bases y aplicación temporal.

La aplicación temporal de la derogación de las sanciones de las leyes 24.013, 25.323 y 25.345: una visión componedora

Encontrándose cumplido el primer mes aniversario de la vigencia de la Ley n° 27.742 denominada “Ley Bases” y a propósito del debate generado por la derogación contenida en sus artículos 99 y 100 respecto a la aplicación temporal de la misma compartiré algunas reflexiones que tributarán a los numerosos análisis jurídicos existentes sobre la materia.

 

Inicialmente, señalaré que el Título V de la ley, llamado “Modernización Laboral”, en su Capítulo VI deroga las sanciones establecidas para los supuestos de defectos registrales en un contrato de trabajo (artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, artículo 50 de la Ley 26.844 y artículo 1 de la Ley 25.323), así como aquellas vinculadas con falta de pago en término de indemnizaciones (artículo 9 de la Ley 25.013 y artículo 2 de la Ley 25.323.) o de acreditación de ingreso oportuno de aportes retenidos o de entrega de certificaciones de trabajo y constancias de aportes y contribuciones (artículos 43 y 45 de la Ley 25.345).

 

Luego, precisaré que la urgencia del debate actual, radica en la aplicación temporal de las derogaciones, por tratarse de uno de los aspectos medulares del exiguo contenido operativo incluido en el Título V referido. En virtud de dicha condición y soslayando un análisis sobre la constitucionalidad de los artículos 99 y 100 de la Ley 27.472, rigen a partir del 9 de julio pasado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la propia ley (de acuerdo al artículo 5° del C.C.yC.N.).

 

Puntualizo que el apremio se presenta en razón de la copiosa cantidad de procesos en trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo y ante los fueros competentes provinciales en los cuales se debaten hechos que -otrora, hasta la entrada en vigencia de la “Ley Bases”- constituían presupuestos de aplicación de las sanciones derogadas.

 

En la misma dirección, señalo que el artículo 7 del C.C.yC.N. dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” y que “Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”, remarcando que “La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

 

En consecuencia, el centro de la discusión gira en torno a establecer el carácter declarativo o constitutivo de una sentencia laboral que reconozca la ocurrencia de incumplimientos cometidos por el empleador, susceptibles de ser sancionados por las normas derogadas.

 

Para ello, deviene indispensable adentrarnos en el análisis de la naturaleza jurídica de las sanciones, como lo han entendido los pronunciamientos judiciales existentes hasta la fecha.

 

Me anticipo a sostener que, ab initio, intentaré realizar una calificación exclusivamente atendiendo al instituto jurídico en forma objetiva y no al aspecto subjetivo (el trabajador como eje de protección legal), al cual me referiré más adelante.

 

En esta difícil empresa, impera destacar que no existe aún la posibilidad de adelantar una tendencia doctrinaria preponderante en los precedentes judiciales, pues los mismos resultan antagónicos agrupándose en dos categorías pendulares.

 

La primera, enarbolada por el tribunal de Puerto Iguazú (Misiones) in re “Alves, Ramón Alejandro vs. Bernardi, Juan Manuel s. Laboral[1], que encabezó la postura favorable a prescindir de una condena por las multas derogadas, señaló que las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 establecían sanciones de condición punitiva (integrantes del espectro normativo que en doctrina se denomina “Ley penal laboral”). En tal condición y por disposición del artículo 18 de la Constitución Nacional[2] que impone el principio de inocencia de quien incumple la ley -en el caso, el empleador- hasta tanto recayere sentencia condenatoria y la consecuente aplicación de la sanción jurídica vigente al momento del reconocimiento judicial del hecho típico, descartó la aplicación de las multas previstas por los artículos 45 de la Ley 24.345, 8 de la Ley 24.013 y 1 y 2 de la Ley 25.323.

 

En el mismo sentido, aunque con fundamentos superadores y concordantes, se expidieron tribunales de las provincias de Santa Fé (Rafaela[3]) y de Córdoba[4].

 

De acuerdo a esta línea de pensamiento, el pronunciamiento judicial que determina la existencia de infracciones laborales penadas por las derogadas leyes 24.013, 25.323 y 25.345, resultaría constitutivo y, por ende, las conductas verificadas no serían susceptible de punición debido a la derogación experimentada.

 

En la ribera opuesta, se encuentran tribunales como el del Corrientes[5] y la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (con primer voto de la Dra. García Vior)[6], los cuales consideran que las sanciones derogadas contienen indemnizaciones agravadas a favor de los trabajadores perjudicados por las infracciones laborales respectivas y, en consecuencia, las sentencias que reconocen su existencia poseen carácter meramente declarativo, hallándose incorporadas al patrimonio de los involucrados las sanciones por constituir situaciones agotadas al amparo de la vigencia de las leyes en cuestión.

 

En el concienzudo análisis que imprimiera el tribunal correntino a su resolutorio, se destacan en sucesiva enunciación: la naturaleza reparatoria de las coloquialmente conocidas como multas laborales (señalándose el uso de la alocución “indemnización” en todas las normas derogadas y estableciéndose a la “propia letra de la ley” como fuente de interpretación primada según criterio de la CSJN), la irretroactividad de las leyes contemplada en el Código Civil y Comercial (disponiéndose que la derogación no puede ser aplicada a situaciones agotadas con anterioridad a la vigencia de la “Ley Bases”), el principio de ultraactividad de las normas (que asegura que los derechos nacidos bajo situaciones jurídicas agotadas no se vean alterados o suprimidos como consecuencia de una nueva ley derogatoria) y el principio protectorio “in dubio pro operario” contenido en el artículo 9° de la LCT (puntualizando que si la duda recayere sobre la interpretación o alcance de la ley debe resolverse en el sentido más favorable al trabajador).

 

En suma, como sostuve anteriormente, la puja discurre entre extremos pendulares que restan espacio a situaciones equidistantes, centristas o de una mesurada valoración de la disvaliosa situación actual por la que transita el mercado laboral argentino.

 

En relación a la motivación que condujo al legislador a disponer la derogación de las sanciones objeto del corriente análisis, me remitiré a la expresión de motivos de la ley, así como a las extensas páginas en donde obran las versiones taquigráficas del tratamiento y debate legislativo previo que atestiguamos los operadores del derecho, así como los ciudadanos legos interesados en la temática. Sólo considero trascendente señalar que, si bien comparto la idea de que nuestro sistema no admite la regresividad de derechos en base a antiguos compromisos volcados en instrumentos internaciones y a nuestra propia Constitución, existe también el deber del Estado argentino de corregir eventuales distorsiones interpretativas o empíricas, modernizar la normativa laboral e implementar, en general, políticas que aseguren el primordial derecho de todo habitante de nuestro país que es el “de trabajar” reconocido por el artículo 14 de la C.N. y reforzado por el artículo 14 bis al sostener que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”.

 

No puede soslayarse que la creación de empleo e ingresos constituye el primero de los cuatro objetivos estratégicos planteados por la O.I.T en la Agenda para el Trabajo Decente iniciada en el año 1999 bajo la dirección general de Juan Somavia[7], seguido de la protección de los derechos de los trabajadores, de la extensión de la protección social y de la promoción del diálogo social.

 

Sin embargo y refiriéndome exclusivamente la situación actual de una enorme cantidad de procesos judiciales iniciados bajo el amparo de las derogadas sanciones dispuestas por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 considero que la solución debe ser evaluada a la luz de los principios del Derecho del Trabajo y con eminente espíritu componedor de una realidad procesal en la que se encuentran comprometidos intereses que sin duda tributan a la paz social y al saneamiento de reglas en un devastado mercado laboral.

 

En efecto, considero que todo juzgador llamado a resolver una situación litigiosa entre individuos no puede prescindir del efecto social que su pronunciamiento podría generar. Particularmente, ante realidades como aquellas en que los conflictos a los que me estoy refiriendo se encuentran contenidos.

 

Particularmente centrándome en las sanciones que contemplaban las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 considero que todas ellas contienen un evidente carácter disuasivo y punitivo si consideramos la exorbitancia de los montos que arrojan, especialmente, frente a incumplimientos formales tales como la expedición de certificados de trabajo (como es el caso del artículo 80 LCT) en épocas en que con toda facilidad pueden certificarse antecedentes laborales de una persona en un proceso de reclutamiento de personal a través de medios tecnológicos y accesos a redes e información pública con los que toda empresa cuenta. La misma conclusión merece la sanción que preveía en el artículo 2 de la Ley 25.323 ante la falta de pago oportuno de las indemnizaciones por despido si la comparamos con los intereses que se pagan como sanción para el caso de mora respecto a cualquier crédito tanto en el ámbito laboral (v.gr. remuneraciones abonadas después del cuarto día hábil), como civil o comercial.

 

Lo mismo puede colegirse, frente a los extraordinarios montos que arrojan los cálculos de las sanciones de la Ley 24.013, la cual, inicialmente, estableció un límite temporal de dos años previos al inicio de su entrada en vigencia en el año 1991 (lo que acotaba los montos objeto de multa a sumas razonables), que hoy en día el paso del tiempo borró, encontrándose sin límite de retroactividad para su liquidación.

 

Tampoco soslayo que al tratarse de multas cuyo destinatario final es el propio damnificado poseen una naturaleza reparatoria que no puede desconocerse y ello se condice con la calidad tarifada que poseen las indemnizaciones previstas por la ley laboral atendiendo al desbalance existente entre un trabajador y un empleador y la hiposuficiencia del primero -en muchísimas ocasiones- para probar el alcance de los daños sufridos.

 

Vale decir, es notorio que, bajo la preferente tutela legal de que dispone un trabajador, el sistema legislativo establece a su favor una tarifa legal básica -mínima e inderogable- que permitirá reparar adecuadamente las consecuencias disvaliosas del incumplimiento de su empleador (en el caso, el distracto es la figura primordial), subsistiendo la posibilidad de reclamar y demostrar daños “extra-tarifados” bajo las reglas del derecho civil, conforme lo ha reconocido la CSJN en concordantes precedentes en los cuales se acuñó el principio de “reparación integral”.

 

En suma, a mi criterio las multas de las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 poseen una evidente condición penal, pues sancionan incumplimientos dañosos del empleador.

 

Ahora bien, sin perjuicio de que se encuentren derogadas en la actualidad, lo cierto es que la plataforma fáctica sometida a juzgamiento en los procesos judiciales en trámite que contienen reclamos por las conductas e incumplimientos que eran objetos de sanción antes del 9 de julio pasado, se integró con hechos que -de acreditarse- constituyeron eventos dañosos para los trabajadores involucrados.

 

A dichos trabajadores la situación normativa vigente al momento de iniciar sus demandas les permitía denunciar los hechos sujetos a sanción, demostrarlos y, como consecuencia de su demostración, acceder al cobro de los daños y perjuicios que la propia ley presuponía por ellos sufridos estableciendo una tarifa legal de progreso automático, más allá de que dicha tarifa fuera sumamente gravosa por su finalidad disuasiva.

 

Lo cierto es que, al día de hoy y merced a la derogación automáticamente operativa dispuesta por la Ley 27.742, dicho importante número de trabajadores perdería el derecho -por obra de la prescripción liberatoria de dos años contenida en el artículo 256 de la LCT- de ser reparado adecuadamente frente al daño ocasionado por su empleador, sea por la omisión o defectuosa registración o por cualquiera de los otros supuestos contemplados en las leyes derogadas.

 

De esta manera, se estaría violentando el principio de reparación integral antes mencionado, así como también el de no discriminación que posee rango constitucional (artículo 16 C.N.) y convencional[8], pues un trabajador correctamente registrado que hubiera desarrollado la misma tarea que otro no registrado percibiría la misma indemnización que aquel.

 

Para aproximar la solución que podría postularse ante una inequidad semejante frente a la derogación de las multas de las leyes 24.013, 25.323 y 25.345, en procesos judiciales en pleno trámite, deberíamos contemplar lo sostenido por Adela Pérez del Viso (“El principio de congruencia, y la sentencia laboral extra petita, ultra petita y citra petita. Nota a fallo”, cita: MJ-DOC-15144-AR | MJD15144, 6/12/2019), quien afirmó:

 

“Sin embargo, en el marco del Derecho Laboral, el principio debe ser correlacionado con los principios de «Progresividad» (es decir, la necesidad de aplicar siempre la norma más progresiva y favorable al trabajador), «Irrenunciabilidad» de los derechos del trabajador, y «Iura Novit Curia» (el Juez debe suplir adecuadamente el derecho, en un marco de respeto al derecho de defensa en juicio).

 

En este sentido, podemos citar fallos que concuerdan con esta postura y la necesidad de morigeración del principio de congruencia en materia de derecho laboral. Por ejemplo, el siguiente caso jurisprudencial, donde se dijo:

 

«Cabe recordar que sobre el tema esta Sala II ha afirmado que frente a la petición del actor una sentencia puede ser extra petita, ultra petita o citra petita. Una sentencia es extra petita cuando condena a rubros que no han sido pretendidos por el actor. Es ultra petita cuando se condena a los rubros pretendidos pero el tribunal condena a una suma mayor y una sentencia es citra petita cuando no se expide sobre una pretensión solicitada por el actor. En el ordenamiento laboral, por la naturaleza protectora del derecho y la existencia del orden público laboral, el juez puede condenar más allá de la cantidad requerida por las partes, pero no por conceptos diferentes a los reclamados (artículo77 del C.P.L.) (LS 290-.206) El orden procesal laboral le permite al juez fallar ultra petita, pero no extra, ni citra petita.(LS 287-099)»”.

 

Echando mano de la posibilidad procesal con que cuenta todo magistrado laboral de fallar ultra petita en casos como los analizados, se debería sostener que el trabajador que denunció la existencia de presupuestos fácticos de aplicación de multas derogadas por los artículos 99 y 100 de la Ley Bases, sometió a juzgamiento la pretensión de una reparación frente a los incumplimientos dañosos de su empleador y, consecuentemente, el sentenciante se encontraría habilitado para emitir una condena al pago de una compensación por el daño esgrimido, por ej. por defectuosa registración laboral.

 

En ese orden de ideas y no disponiendo de una tarifa legal como resultado de la derogación, podría el juez llamado a sentenciar, aplicando el principio in iura novit curiae, así como el de reparación integral recurrir a la aplicación analógica de soluciones normativas compensatorias previstas en la normativa vigente.

 

Por caso, para los supuestos de comprobarse omisión o defectuosa registración, podría utilizarse el texto incorporado como artículo 245 bis LCT por la Ley 27.742 que dispone el incremento de la indemnización por antigüedad en un cincuenta por ciento -y hasta un cien por ciento en casos graves- para reparar un despido discriminatorio. Ello así, pues podría considerarse un trato discriminatorio hacia un trabajador no registrarlo o registrarlo defectuosamente en el sistema.

 

A su vez, para los casos de falta de pago oportuno de indemnizaciones por despido o falta de entrega de certificados de trabajo, podría recurrirse a lo previsto en el artículo 275 de la Ley 20.744 (duplicación de intereses sobre los créditos como sanción) si se considera a dichas conductas temerarias y maliciosas (pues al momento de acaecer eran sancionadas con penas hoy derogadas).

 

En suma, existe una imperiosa necesidad de resolver la situación jurídica de aplicación temporal de las derogaciones de la Ley Bases para brindar seguridad jurídica (la cual no se consigue con fallos antagónicos y pendulares) a todos los actores del mundo del trabajo, alineándose con el objetivo pretendido por los legisladores de sanear y modernizar la legislación laboral como uno de los elementos indispensable para tornarlo atractivo para nuevas inversiones que generen empleo genuino y de calidad.

 

Por otra parte, no debe perderse de vista que el empleo no registrado constituye un flagelo en países subdesarrollados como el nuestro que conspira contra la posibilidad de reducir cargas sociales o crear incentivos para pequeñas y medianas empresas locales que compiten muchas veces en desventaja financiera con grandes capitales. En la medida en que no existan incentivos concretos que promuevan la registración de trabajadores -cuyos aportes y contribuciones confluirán al sistema nutriéndolo de fondos que permitan implementar políticas destinadas a disminuir la presión tributaria que pesa sobre los empleadores-, así como un sistema de castigos justos que eviten o tornen inconveniente la evasión de aportes y contribuciones, resultará difícil contar con un mercado laboral competitivo que disponga de altos niveles de empleo productivo y de calidad.

 

 

Citas

(*) Abogada. Socia a cargo del Departamento Laboral del Estudio Aguirre Saravia & Gebhardt. Especialista en Problemas Actuales del Derecho del Trabajo y la Economía Digital por la Universidad de Salamanca. Vicepresidente de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y Secretaria del Instituto del Derecho del Trabajo de dicha entidad.

[1] En dicho fallo, se expresó:

“(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el despido que originó los presentes actuados ocurrió en fecha 20 de Diciembre de 2.016, debo dilucidar, analizando el caso a la luz del Artículo 7 del CCyC, su vigencia temporal y en consecuencia si es aplicable al presente resolutorio o no.

Dicho esto, debo advertir que la indemnización contemplada en el Artículo 45 de la Ley 25.345 es de naturaleza sancionatoria, y como tal punitoria. Esto es así ya que en su estructura contempla un antecedente fáctico, puntualmente una conducta omisiva respecto del empleador que "(...) no hiciera entrega de la constancia o del certificado, previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente" conducta a la que le asigna una sanción o una consecuencia disvaliosa ya que a continuación establece que "será sancionado con una indemnización "a favor de este último que será equivalente a (...)" lo que me lleva a la conclusión, por imperativo de su propia letra y estructura, que la naturaleza jurídica de la norma en análisis es eminentemente sancionatoria, ello dicho está, independientemente de que la sanción finalmente consista en una indemnización. Por otra parte, el Artículo 45 sometido a análisis integra una ley especial, la N.º 25.345, cuyo objeto es la prevención de la evasión fiscal, por lo tanto, tiene un objeto específico de carácter fiscal y/o tributario motivo por el cual entiendo no corresponden que se aplique utilizando los principios contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo. De igual forma, ambos extremos me llevan a la conclusión de que una sentencia, en cuánto determine la ocurrencia de un hecho y a su autor le aplique una consecuencia jurídica disvaliosa, es en lo pertinente de naturaleza constitutiva, y por lo tanto su aplicación debe enmarcarse en el Artículo 18 de la C.N. ya que se ponen en juego garantías constitucionales, entre las que se incluye la presunción de inocencia hasta su dictado. Ahora bien, lo dicho es congruente con la aplicación del Artículo 7 del CCyC, toda vez que el mismo establece que, a partir de la entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y como vimos, la sanción que contempla el Artículo 45 de la Ley 25.343 es justamente consecuencia de una conducta. Lo expuesto me lleva a concluir que no se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente. Entonces, no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma (Artículo 45 Ley 25.345) que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (Artículo 99 Ley 27.742). Así, tiene dicho el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, en cuanto indica que la regla (del artículo 7 del CCyC) está dirigida al Juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, y establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas (...) La regla general es la aplicación inmediata a las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes... Código Civil y Comercial Explicado, de Rubinzal - Culzoni Editores, 1º Edic. Revisada 2020, Tomo I Pág 19. Por su parte, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254; 333:16). La primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (cf. Fallos: 311:1042; 320:61, 305 y 323:1625). En virtud de lo expuesto, el presente rubro reclamado debe ser rechazado.

Artículo 8 de la Ley 24.013 Artículo1 y 2 LEY 25.323: Tratándose de normas que conservan carácter sancionatorio resultan de idéntica naturaleza jurídica a la norma examinada precedentemente. Por dicho motivo, sobre los mismos argumentos más arriba expuestos entiendo que no procede su aplicación ya que se encuentran derogadas con la entrada en vigencia, en este caso, de los Artículo 99 y 100 respectivamente de la Ley 27.742, y en consecuencia también debe ser rechazada su aplicación.” (Juzg. CC y Lab., Puerto Iguazú, Misiones; 01/08/2024; Rubinzal Online; RC J 7656/24).

[2] El artículo 18 C.N. establece el principio de inocencia de todos los habitantes hasta tanto recaiga sobre ellos condena fundada en ley, con juicio previo. Textualmente dispone: “Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…”.

[3] El tribunal santafesino argumentó:

“Hemos sostenido ya en varios precedentes dictados por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones el carácter sancionatorio (y no indemnizatorio) de los rubros introducidos por las leyes 24013, 25323 y 25345; los cuales constituyen verdaderas cláusulas penales de fuente legal que ostentan una función disuasiva. Bajo este prisma, la modificación analizada expresa evidentemente un cambio en las políticas públicas relacionadas con la registración de los vínculos laborales en nuestro país: antes de la Ley 27742 el órgano legislativo consideraba procedente imponer determinadas sanciones a los empleadores que incurrían en las omisiones respectivas y ahora ya no. En su lugar, se introduce un sistema diferente a través de los artículos 76 a 87 y cc de la Ley 27742. Los motivos de tal cambio de postura son públicos y pueden consultarse en los registros del debate legislativo. A todo evento, se trata de funciones privativas de un poder del Estado que -no mediando afectación de derechos y garantías constitucionales- deben ser respetadas por el Poder Judicial. Recuérdese lo sostenido por la CSJN en gran cantidad de antecedentes acerca de que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el estudio de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones.(…) En estos términos, juzgar ahora la conducta desplegada por el empleador bajo la legislación vigente en aquel momento -la cual establecía una sanción conduciría a aplicar una pena que -por voluntad del legislador- ya no existe. Tal decisión resultaría inconstitucional por violación de lo previsto por el artículo 18 de la Carta Magna: se aplicarían multas sin ley que expresamente las prevea. Por el contrario, ratifica la aplicación inmediata de la normativa derogatoria que se propone en este voto el principio de retroactividad de la ley penal más benigna para el empleador. En segundo lugar, la eliminación de las sanciones en cuestión tampoco afecta derechos adquiridos por el actor. Ello así, en función de lo ya señalado más arriba respecto a que una sentencia judicial (en nuestro caso, la dictada en primera instancia) que no adquirió autoridad de cosa juzgada no atribuye al accionante, derechos fundamentales directamente exigibles ni tampoco consolida al momento de su pronunciamiento el régimen jurídico aplicable. Explica en este punto la doctrina que ni la interposición de la demanda ni la traba de la litis ni siquiera el dictado de la sentencia de primera instancia (mientras ésta no haya adquirido firmeza) detienen el transcurso de los hechos en el proceso; debiendo abordarse el problema de la aplicación de la ley en el tiempo al amparo de las reglas formales de derecho transitorio, donde ninguno de esos acontecimientos devienen en variable del sistema, el que descansa en la aplicación inmediata con el límite de la irretroactividad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 7 del CCC. Es decir que solo cuando hay una sentencia firme puede hablarse de derecho adquirido, motivo por el cual a las controversias pendientes mientras no haya recaído resolución definitiva se aplica la nueva legislación. En consideraciones directamente aplicables a la causa que nos convoca, se señala que los jueces y juezas deben resolver la cuestión de fondo en cada controversia aplicando el derecho vigente y sin que en nada incida la etapa procesal del juicio; es decir que no puede entenderse como "consumida" la sentencia de primera instancia en caso de apelación. En definitiva, no quedan dudas de que el juzgamiento de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (tales como las multas cuya aplicación al presente caso serían procedentes si no hubiesen sido derogadas por la Ley 27742) se debe efectuar según la normativa vigente al momento en que se dicta esta sentencia”. (“Romero, René Facundo vs. Cauda, Gabriel Alberto y otros s. Cobro de pesos” - Rubros laborales CCCL Sala I, Rafaela, Santa Fe; 07/08/2024; Rubinzal Online; RC J 7982/24).


[4] La Sala 10° de la Cámara de Apelaciones de Córdoba sentenció:

“…3) Indemnizaciones artículos 1 y 2 de la Ley 25323: Esta norma ha quedado derogada conforme al artículo 100 de la Ley 27742, publicada en el Boletín Oficial del 08-jul-2024 y vigente a partir del día 10 de julio de 2024, conforme artículo 237 de la misma. En este sentido, comparto el criterio de la CCC Trab. y Fam., Bell Ville (autos: Piñal, Leandro Roberto vs. Organización Coordinadora Argentina (O.C.A. S.R.L.) y otros s. Ordinario - Despido; Sentencia del 11/03/2024; Rubinzal Online; RC J 2279/24), en cuanto sostiene: “Es de suyo que aquellas normas derogadas preveían sanciones pecuniarias a manera de punición por el apartamiento de determinados comportamientos por parte del empleador. Aquella particular naturaleza determina la aplicación de la reforma de manera retroactiva por resultar las nuevas disposiciones "más favorables" en relación al "alcanzado" por la sanción punitiva que preveían los regímenes derogados. Por su parte, la restrictividad que, como pauta, campea la aplicación de sanciones procesales o sustanciales abonan aquella interpretación y aplicación que se propone.” Sin perjuicio de ello, si se entendiera que la norma continúa vigente; con respecto al artículo 1 de la norma en análisis, no se ha acreditado que la fecha de ingreso del actor se encontrara incorrectamente registrada, por lo cual no corresponde el pago de este rubro. Con respecto al artículo 2, la Sala Laboral del TSJ, en autos “PORTELLI VICTOR EXEQUIEL C/ ENRIQUE REYES S.A. - ORDINARIO - DESPIDO” RECURSO DIRECTO 3299055, -Sentencia 118 del 03/06/2022- ha sostenido, en criterio que comparto, “...del propio análisis efectuado por el Juzgador surge que aunque el empleador fue vencido, la pertinencia de lo demandado requirió el análisis exhaustivo de los elementos de prueba, no exento de complejidad tal como refleja el pronunciamiento en el desarrollo argumental en torno a la invocación subsidiaria del in dubio pro operario factis. Por ello, en el particular no resulta dable exigir a quien, resistiendo fundadamente los reclamos indemnizatorios, intenta acreditar su postura expresada en la extinción de que se trata, que los hubiera abonado para evitar la acción judicial…” de los propios dichos del actor en su demanda, surge que suscribió el recibo de liquidación final e incluso el formulario de baja de Afip; todo lo cual llevó al empleador a resistir la intimación posterior que le formulara el actor, conducta que coincide con el pronunciamiento jurisprudencial citado” (Sentencia del 23/07/2024. Expediente SAC: 11109533, “Orellano, Miguel Angel c/ M.A. Comercial SRL. - ordinario – despido” Protocolo de Sentencias n° 396).

[5] El juzgado en lo Laboral N° 1 de Corrientes, dictaminó:

“Ahora bien, al momento de merituar una norma, cualquiera sea su índole, la primera fuente de interpretación a emplear es la propia letra de la ley (CSJN, Fallos, 316:1247; CSJN, Fallos, 314:1018; CSJN, Fallos, 324:2780). Por ello, resulta indispensable citar los textos de dichas normas derogadas, de donde expresamente surge cuál es su verdadera esencia jurídica. Veamos, la Ley 24.013 disponía en su Artículo 8: “El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente…” Artículo 9: “El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente…” Artículo 10: “El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización…” Artículo 15: “Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años .. el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones…” También la Ley N° 25.345 disponía Artículo 45: “…Esta indemnización se devengará…” Artículo 47: “Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando…”, como así también la Ley 25.323 Artículo 1: “Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744, artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas…” Artículo 2: “Cuando el empleador, … no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, … consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.” -Los subrayados me pertenecen-. Claro está que el legislador a lo largo de los años y en diferentes leyes, escogió tipificar a estos créditos como verdaderas indemnizaciones laborales, lo cual me exime de efectuar mayores comentarios. Este criterio interpretativo -considerando a la naturaleza jurídica de dichos institutos como verdaderas indemnizaciones-, es seguido por la CSJN en los precedentes: "Di Mauro"; Fallos: 328:1745 y Espinosa, Gustavo Carlos c/ Marítima Maruba S.A. y otros s/ despido, 29/08/2019. En cuanto a la doctrina especializada en la materia, podemos afirmar que en esta línea interpretativa se encuentra la posición de Mario Ackerman, quien afirma que “las disposiciones sancionatorias previstas en el artículo 80 de la LCT, leyes 24.013, 25.323 y 25.325 son reparaciones especiales” (ACKERMAN, Mario, Las indemnizaciones debidas como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo, en Tratado de Derecho del Trabajo cit., t. IV, p. 407, nota 330) y también se enrola en ella Grisolía, al sostener que “la norma de la ley 24.013 prevé una verdadera reparación al trabajador por la falta de registración de su contrato de trabajo.” (GRISOLÍA, Julio A. y AHUAD, Ernesto J., La reparación del daño ante la falta de registración del contrato de trabajo, en J. A. 2006-I-1058/1065.) Sumado a todo lo anterior, es menester señalar que el ámbito del Derecho del Trabajo, las indemnizaciones son tarifadas, es decir, no realizan la cuantificación precisa del daño efectivamente sufrido. Por lo tanto, y desde mi perspectiva, las normas derogadas establecían una reparación específica a favor del trabajador por la falta o incorrecta registración de su contrato de trabajo. Por todo lo expuesto, entiendo si hesitación, que la naturaleza jurídica de las normas derogadas responde a verdaderas indemnizaciones destinadas al patrimonio del trabajador. Las que tienen como causa fuente la no registración del contrato de trabajo que vinculaba a las partes y, por consiguiente, el daño que hubiere sido ocasionado por la conducta disvaliosa del empleador al incumplir las obligaciones registrales a su cargo. (…) Ahora bien, es evidente que la nueva legislación -por su propio efecto inmediato- se aplica a las situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro (es decir, a partir de la vigencia de la nueva ley). Pero también a las relaciones y situaciones que se encuentran en curso de constitución, y a aquellas ya constituidas y existentes en cuanto no estén “agotadas”. Vale aclarar que, una situación jurídica está agotada cuando los actos que la constituyen se han realizado y sus efectos se han producido en su totalidad, de manera que no quede ninguna acción o efecto pendiente bajo el imperio de la ley antigua. Entonces, al contener esas normas derogadas verdaderas indemnizaciones surgidas del daño ocasionado por la conducta del empleador durante la existencia del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, el cual ha fenecido antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.742, sumado al perfeccionamiento por parte del actor de la acción destinada a obtener el reconocimiento de las mismas, también antes de dicha entrada en vigencia; entiendo que la situación jurídica habida se hallaba plenamente agotada al momento de la entrada en vigor de la nueva ley, que derogó dichas indemnizaciones especiales. Por lo tanto, en lo que hace a la valoración de la situación jurídica habida entre las partes, como regla general, serán de aplicación las normas vigentes mientras la situación jurídica -laboral- existió”.  (…) Por lo demás, no puedo dejar de remarcar que según lo dispone el artículo 9° LCT: “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador... si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley... en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador, cuando hubieran agotado todos los medios de investigación a su alcance y persistiera duda probatoria insuperable, valorando los principios de congruencia y defensa en juicio...” Es por todo ello, que está nueva Ley (N° 27.742) no debe aplicarse a situaciones jurídicas ya agotadas antes de su entrada en vigencia, como lo es en el caso de Autos”. (Sentencia n° 171 del 01/08/2024, en autos “Correa Baier Miguel Angel c/ Gallo Julian Elvil SRL s/ ind.”, Expediente Nº214588/21).

[6] La Sala II de la CNAT ha dicho:

“VII. A esta altura del análisis de la controversia y en vista de la entrada en vigencia (parcial) de la ley 27742 (B.O. 8/7/2024) creo necesario señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las leyes 25323 y 25345 (esta última modificatoria del art 80 LCT antes citado), ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, se ha aplicado al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento.” (Sentencia del 09/08/2024, Expediente n° 24.616/2020, “Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte s/ Despido”)

[7] Juan Somavia, Director General de la O.I.T. en 1999, sostuvo: “El objetivo primario de la OIT es hoy promover oportunidades para que mujeres y hombres obtengan trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y respeto de la dignidad humana”.

[8] Mediante Ley n° 17.677 (B.O.R.A. 19/03/1968), nuestro país ratificó el Convenio n° 111 de la O.I.T. sobre la discriminación (empleo y ocupación) de 1958.
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