sábado, 7 de septiembre de 2019

COMERCIAL / CONCURSO. Restitución a la masa concursal de su único activo.


Ni un centavo para pagar créditos: Restitución a la deudora, de un bien transferido que importó la sustracción del único activo inmobiliario, impidiendole cancelar los créditos concursales


Partes: Distribuidora Norcaf S.A. s/ quiebra – incidente de recuperación de activos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: D

Fecha: 7-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-117785-AR | MJJ117785 | MJJ117785


Procedencia de la acción de restitución de un bien cuya transferencia importó la sustracción del único activo inmobiliario de la deudora impidiendo la posibilidad de cancelar los créditos concursales pendientes.

Sumario:


1.-En el régimen instituido por la normativa ritual (art. 253 , CPCCN.) la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlo por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la Ley, es decir, por vicios formales en la sentencia misma; en cambio, los defectos de fundamentación que aquí se denuncian sobre distintas bases, no constituyen -en sentido contrario a lo que destaca el interesado- vicios formales de la sentencia sino, en todo caso, presuntos errores in iudicando que, como tales, de existir, pueden repararse en el marco del recurso de apelación.

2.-Como los intereses que se invocan lesionados integran los fundamentos de la apelación y, por tanto, se encuentran amparados por la respectiva apelación, lo que la nulidad persigue puede obtenerse mediante la revisión provocada por el recurso, con lo cual el planteo de nulidad no es admisible.

3.-Cuando se produce la incorporación en el proceso, el sustituto lo toma en el estado en que se encuentra no pudiendo retrotraer ni desconocer los actos cumplidos por su antecesor, y la sentencia alcanza a ambos e, inclusive, puede condenarse al sucesor.

4.-Si se tiene en cuenta que la cuestionada operación importó la sustracción del único activo inmobiliario de la deudora impidiendo la posibilidad de cancelar los créditos concursales pendientes con su realización, con lo cual, constatada la presencia de ese recaudo, no existen dudas de que la acción promovida por la sindicatura para que se restituya el bien se encuentra expedita.

5.-Al interrogante que, de seguido, se impone de si la inoponibilidad de pleno derecho de la operación inicial puede proyectar sus efectos a las posteriores transmisiones del bien, se coincide en dar una respuesta afirmativa y en destacar que, como nuestra normativa concursal no contempla expresamente la situación de los subadquirentes, deben aplicarse las soluciones contenidas en la legislación de fondo. Además, para estas situaciones el art. 970 del CCiv. (vigente al momento de que se celebraron las compraventas en debate) establecía que ‘si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado a título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude’.

6.-La operatividad del art. 970 del CCiv. exige dos condiciones. La primera, que la inoponibilidad pueda hacerse valer respecto del primer adquirente (tercero que recibió el bien del deudor, o a quien dicho deudor le transmitió un derecho), pues si así no fuere, la revocación del acto no podría ser intentada contra el subadquirente. Está en juego, por así decir, una ineficacia refleja consiguiente a la ineficacia del acto originario y la segunda, que la transmisión hecha por el primer adquirente al subadquirente sea a título gratuito o, si lo hubiere sido a título oneroso, que el subadquirente hubiese sido cómplice del fraude.

7.-En las subadquisiciones onerosas, en cambio, teniendo en cuenta que el sistema de inoponibilidad concursal excluye el fraude como presupuesto para su actuación, debe verificarse que el subadquirente no lo hubiera sido de mala fe. Es decir, la suerte de la adquisición del subadquirente depende de su estado de buena fe, la cual existirá siempre que no hubiera conocido el vicio que hacía inoponible frente a los acreedores la primera adquisición.

8.-Tratándose de la prueba de un estado ‘subjetivo’, es difícil que pueda llegarse a la conclusión de que medió fraude a través de prueba directa, por lo que, en general, se advierte que tal situación podrá surgir eventualmente de manera ‘indirecta’, es decir, por medio de prueba indiciaria que permita formar convicción suficiente de que el primer adquirente y los subadquirentes consecutivos a título oneroso conocían la insolvencia del debitor al momento de celebrarse la originaria transmisión.

9.-En otras palabras, en la mayoría de los casos, el conocimiento del fraude puede deducirse de la reunión de esa prueba indiciaria, entendiendo por indicio al hecho real, cierto (probado o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos según la prueba aportada a la causa, y que las presunciones constituyen, por su propia naturaleza, una prueba indirecta basada en el raciocinio.

10.-El raciocinio que fundamenta la presunción, como prueba indirecta de la existencia de fraude puede ser inductivo o deductivo según el caso, tiene por fundamento tres grandes tipos de acontecimientos: (i) los modos constantes del obrar de la naturaleza, (ii) la índole y esencia misma de las cosas, y (iii) la forma constante y uniforme de conducirse los hombres en sociedad, en sus relaciones comunes y recíprocas. Es decir, las presunciones consideradas como institución procesal, tienen un fundamento natural y necesario: el razonamiento.

11.-La presunción es el resultado de un análisis intelectual por medio del cual se determina que otro hecho existió a través de la valoración de los indicios y así, entre otros elementos de juicio, puede ser de utilidad: constatar la existencia o no de instrumento público que documente la operación; si hubo o no pago de precio, y en caso afirmativo, si el mismo se compadece con el valor real del bien; investigación de los antecedentes del título; estado registral del bien y si con antelación aparecen inscripciones de medidas cautelares trabadas, o en su caso, inhibiciones, derecho real de hipoteca y/o la existencia de algunos otros gravámenes; sujeto que detenta la tenencia o posición del bien; y relaciones -estrechas, cercanas o desconocidas- del sub-adquirente con el deudor fallido.

12.-Uno de los indicios que bien puede generar convicción de la configuración de fraude es el valor comprometido en la operatoria y la modalidad de cancelación, aunque lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que (más allá de señalar que se pagó previamente y en efectivo) ninguno de los involucrados pudo despejar las dudas generadas en cuanto a si realmente se sufragó el precio (máxime cuando tampoco existen evidencias de la capacidad económica de los sujetos involucrados) y que, además, lo pagado no resultó perjudicial para los intereses de la masa, a poco que se advierta la significativa diferencia existente entre el valor de la última tasación, y el monto implicado en cada una de las operaciones.

13.-Si bien nuestro régimen jurídico no recoge el principio de la fe pública registral, cierta parte de la doctrina y de la jurisprudencia ha entendido que, aunque no existe una norma legal que obligue a los adquirentes a realizar el estudio de títulos, resulta impensado otorgar una escritura traslativa de dominio sin analizar los antecedentes jurídicos que legitiman el dominio (referenciándose las escrituras públicas y expedientes judiciales o administrativos en sus originales), con un examen exhaustivo de todos los titulares anteriores, y las circunstancias por las que obraron.

14.-La buena fe exigida al tercero adquirente no es la mera fe-creencia, sino la buena fe-diligencia, la cual consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a derecho, y que deriva de una situación aparente que sólo justifica la protección de los terceros en la medida en que haya mediado un error excusable, para lo cual es imprescindible que el adquirente pruebe haber obrado con la debida diligencia que le impone la adquisición del derecho.

15.-Si bien no existe una obligación de realizar un estudio de títulos antes de autorizar el otorgamiento de escrituras de transmisión de dominio, tal previsión resulta al menos necesaria, para que se configure en el adquirente del derecho real la buena fe creencia, que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a derecho y que constituye presupuesto indispensable para obtener la protección de la Ley. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

DERECHO INMOBLIARO / LOCACIÓN. Restitución de llaves. Improcedencia de la negativa del locador a recibirlas


Agarrá las llaves y después reclamá: No procede la negativa de la locadora a recibir las llaves del locatario invocando daños al inmueble, que deben reclamarse por otra vía


Partes: Figueroa Emilio Neri c/ Domínguez Guillermo Martin s/ consignación de llaves

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza

Fecha: 9-abr-2019

Cita: MJ-JU-M-118204-AR | MJJ118204 | MJJ118204

Improcedencia de la negativa de la locadora a recibir las llaves del locatario, invocando supuestos daños ocasionados al inmueble, pues ello debe reclamarse por otra vía.

Sumario:


1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de consignación de llaves, pues el locador no puede rehusar la recepción de las llaves amparándose en que existe algún incumplimiento por parte del locatario; en ese caso, el arrendador podrá canalizar sus reclamos por las vías pertinentes, sin obstaculizar aquella entrega que, a la postre, termina incluso beneficiándolo.

2.-Es ilegítima la resistencia del locador que, habiendo recibido las llaves, porfía en cuestionar el reintegro del inmueble alquilado, sobre las bases de eventuales daños ocasionados al inmueble, ya que la recepción no tiene ninguna incidencia para extinguir las prestaciones que el inquilino eventualmente le hubiera quedado debiendo al accionado.

3.-Más allá de la cautela con la que es dable manejarse cuando se trata de meritar el valor probatorio de comunicaciones cursadas mediante un sistema de mensajería instantánea, cabe reconocer eficacia a los documentos cuestionados, porque no sólo no se ha invocado ninguna manipulación o circunstancia afín que pudiera enervar su validez, sino que tampoco se ha puesto de manifiesto ninguna posible infracción al deber de confidencialidad, que prive a los mentados elementos de su peso específico como principio de prueba por escrito.

miércoles, 4 de septiembre de 2019

LABORAL / TRATA DE PERSONAS. Explotación. Procesamiento.



Trata de personas: procesamiento de quien trasladaba a las víctimas desde Bolivia para explotarlas laboralmente en su taller textil


Partes: R. Z. W. s/ infracción ley 26.364

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Sala/Juzgado: I

Fecha: 3-oct-2018

Cita: MJ-JU-M-114556-AR | MJJ114556 | MJJ114556



Procesamiento del encartado en orden al delito de trata de personas, al haberse probado la explotación laboral de las víctimas, quienes eran trasladadas desde Bolivia para trabajar en el taller textil del incuso.

Sumario:


1.-Cabe confirmar el procesamiento del encartado en orden al delito de trata de personas agravada por haber mediado una situación de vulnerabilidad, por tratarse de más de tres víctimas, al haberse acreditado la captación de algunas de las víctimas por medio de una radio para trabajar en el taller textil del incuso; el pago de los pasajes desde Bolivia a la Argentina efectuado por éste, que les era descontado de la primera remuneración por su trabajo; y la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas por su calidad de migrantes extranjeros y su precaria situación socio-económica que les era desfavorable a la hora de elegir y negociar respecto de las condiciones de trabajo.

2.-La situación de que se les haya descontado a los trabajadores las sumas de sus pasajes a la Argentina no puede ser considerada llanamente como una condición pactada dentro de la oferta laboral, puesto que la facilitación del traslado les ocasionó una deuda cuya única posibilidad de ser saldada sería trabajando en el taller de costura, acrecentando así su dependencia al arribar al país.

3.-Surge probada una actuación previa a la explotación laboral que excede la mera recepción o acogimiento de los sujetos pasivos, que implica un aprovechamiento de un estado de vulnerabilidad que hacía que quienes así se hallaban consintieran su incorporación al plantel de trabajadores de estos lugares; así, es imposible sostener que no existió dolo de aprovecharse de este estado cuando el acusado se hacía cargo de los gastos de traslado y su posterior explotación laboral.

4.-La figura de trata de personas está estructurada sobre la base de varias conductas alternativas entre sí, considerándose un tipo penal complejo alternativo, de manera que basta con que el autor consume sólo una de las conductas para que el delito se encuentre configurado.

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Costas. Trabajador vencido. Imposición.



Por unas chirolas: se impone la totalidad de las costas al trabajador cuyo reclamo prosperó por una suma ínfima


Partes: Protti Fabián Alberto c/ S.A. Importadora y Exportadora Patagonia y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Sala/Juzgado: 5ta. circ.

Fecha: 6-sep-2018

Cita: MJ-JU-M-116036-AR | MJJ116036 | MJJ116036

Se impone la totalidad de las costas al trabajador cuyo reclamo prosperó por una suma ínfima.

Sumario:

1.-Corresponde imponer al actor la totalidad de las costas del proceso laboral si, aún con un rubro reconocido, sus pretensiones no tuvieron -en lo sustancial- favorable recepción, la suma admitida es ínfima y no hay razones que respalden un eventual apartamiento del principio de imposición de costas al vencido.

2.-La mera discordancia entre el dictamen del perito y la opinión de alguna de las partes, cuando se trata de una simple impugnación respecto a sus conclusiones, sin argumentos científicos aptos para desvirtuarlas, no resulta atendible.

martes, 3 de septiembre de 2019

LABORAL / RELACIÓN DE TRABAJO. Solidaridad de comitente y constructores.



Responsabilidad del comitente de obra y de los empresarios de la construcción que actuaron como empleadores directos del trabajador


Partes: Montiel Ricardo Eliseo c/ Pérez Gustavo y/u otros s/ laboral

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Sala/Juzgado: 5ta. circ.

Fecha: 30-ago-2018

Cita: MJ-JU-M-114882-AR | MJJ114882 | MJJ114882

Responsabilidad del comitente de obra y de los empresarios de la construcción que actuaron como empleadores directos del trabajador.

Sumario:


1.-Corresponde concluir que el trabajador laboró en relación de dependencia, por aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto del contrato suscripto entre las personas físicas codemandadas y la mutual codemandada surge que las tareas prestadas por aquellos redundan en beneficio de la mutual en su carácter de comitente de obras de construcción, razón por la cual no está comprendida en la exclusión del art. 2 de la Ley 22.250, no habiendo ninguno de ellos cumplido con los deberes que exigen las leyes laborales y las de seguridad social ni la comitente con la obligación de exigirles a los empresarios de la construcción las constancias de cumplimiento de esas normas.

2.-A los fines del cálculo de la indemnización por despido, es procedente tener por no acreditada la continuidad laboral del trabajador de la construcción desde la fecha indicada como comienzo de la relación hasta el cese dispuesto por el trabajador, en tanto no es aplicable el principio de perdurabilidad caracterizado en la Ley de Contrato de Trabajo, precisamente por las características de la actividad de la construcción que motivaron la sanción de un estatuto profesional propio, excluyente de aquélla en cuanto se trate de aspectos contemplados en sus disposiciones (art. 35 , Ley 22.250).

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Argentina y el blanqueo.

Blanqueo laboral, modelo 2019


Juan Pablo Chiesa (*)



El Senado comenzó a analizar esta semana el proyecto de Regularización del empleo no registrado, lucha contra la evasión en la seguridad social y registración laboral que permitirá regularizar el empleo no registrado, la registración defectuosa del salario o la fecha real de inicio de la relación laboral.
Nippon Car

Como especialista en la materia y tras haber analizado las innumerables propuestas que danzaron al compás de la clandestinidad laboral, analizaré algunos capítulos.
El Capitulo I sobre Regularización contra el empleo no registrado.
Beneficios del blanqueo (art. 1 al 10):
  • Extingue la acción penal del régimen penal tributario (Ley 24.769 con la liberación de las infracciones, multas y sanciones, firmes o no, siempre que estén impagas o incumplidas de las siguientes normas: ley de procedimiento fiscal, ley de fiscalización del régimen jubilatorio, ley de riesgo del trabajo, ley de recursos de la seguridad social y ley de infracciones laborales.
  • Se produce la baja del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (Repsal) previstas en la ley 26.940.
  • Condonación de la deuda de capital e intereses: cuando su origen sea de aportes y contribuciones destinados a la seguridad social, incluido, las obligaciones a la obra social. Todo el Sistema Integrado Previsional Argentino (Sipa).
  • Las empresas tendrán un año para efectivizar el blanqueo a sus relaciones laborales y éstas serán una condonación del del 100% de la deuda de los trabajadores, salvo que, sea intimado por sus dependientes bajo la ley de empleo, en este caso, el plazo de regularización será de 30 dias como ordena dicha norma.
  • Reconocimiento a los trabajadores: estos podrán computar hasta un máximo de 60 meses (5 años) de servicios con aportes a los fines previsionales. Dichos meses serán con la base de cálculo de un monto mensual equivalente al básico de convenio de cada actividad y que permitan obtener la prestación básica universal y para el beneficio de la presentación por desempleo.
  • El proyecto prevé una abstención por parte de AFIP para labrar actas de infracción o determinaciones de oficio en deudas a la seguridad social en los períodos comprendidos en la regularización correspondiente.
    Capitulo II. Promoción del empleo. (art 11)
    Los empleadores que, a un año a la entrada en vigencia del presente proyecto, den inicio a nuevas relaciones laborales gozaran sobre la mismas y por dos años, de la exención de las contribuciones al SIPA (sistema integrado previsional argentino)
Contra la evasiónEl Capitulo III sobre “Lucha contra la evasión en la Seguridad Social” (art. 12 al 16).
El proyecto, agrega y entiende que, la obligación de registrar los empleados será, ya no solo con la inscripción de los libros contables, sino que, también deberá inscribir al trabajador en el portal WEB de AFIP mediante el sistema simplificación “Mis Empleadores”. Con su respectiva ALTA temprana. Asímismo, modifica la multa y su forma de cálculo y destino.

Habla de “indemnización”, no más de multa, y la misma será del 25%, del Salario Mínimo Vital y Móvil (no de la Remuneración devengada) vigente al momento de la sentencia firme que reconoce la falta de registración.
Esta indemnización ya no sera percibida por el dependiente, mediante sentencia firme, sino que, el obligado, deberá depositar el valor sentenciado en dicho concepto al Régimen de la Seguridad Social.

Por último, modifica y excluye de la doble indemnización la registración parcial o la fecha incierta y también, reduce en un 50% la multa. En lo que respecta al trabajo totalmente en negro, continua la duplicación de los rubros indemnizatorios.
Finalmente, el Capitulo IV. (art. 17), adecua el art 80 de la Ley de contrato de trabajo, obligando al empleador a poner a disposición del ANSES el certificado de servicios y remuneraciones o al organismo que en un futuro la reemplace, no más a disposición del trabajador.

Veremos, si con esta nueva propuesta que comenzó a analizar el Senado, el Legislativo atajará el flagelo de la irregularidad laboral que padece nuestro país.

Este deberá, posteriormente, acceder mediante medios electrónicos y/o digitales de ANSES , dichas constancias. Si el Anses informa que el empleador no cumplió, recién ahí, nacen los 30 días para que cumpla.
Veremos, si con esta nueva propuesta, el Poder Legislativo atajará el flagelo de la irregularidad laboral que padece nuestro país.

(*) Especialista en Derecho del Trabajo. Presidente de la Asociación de Profesionales Representantes de Emprededores y Empresarios Afines (Apreea).

lunes, 26 de agosto de 2019

LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Insalubridad. incapacidad laboral sobreviniente.


No dá respiro: Incapacidad laboral del actor a raíz de las enfermedades respiratorias por aspirar aserrín y humo presentes en el aserradero en el que trabajaba




Partes: Lemes Da Rosa Luis Esteban c/ Maderas Virasoso S.R.L. y/o contra quien resulte responsable s/ laboral

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 12-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-117821-AR | MJJ117821 | MJJ117821



Incapacidad laboral del actor a raíz de las enfermedades respiratorias contraídas al aspirar el aserrín y humo espeso presentes en el aserradero en el que prestaba tareas.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que responsabilizó a la empleadora y a la ART por las enfermedades respiratorias que acarrean la incapacidad laboral del actor, pues surge probado que la única causa de la dolencia consistió en haber inhalado el humo espeso y el polvillo de la madera en el aserradero, tareas realizadas sin barbijo protector como elemento de seguridad.

2.-Resultan inadmisibles las críticas efectuadas por las citas que efectuó el inferior extraídas de páginas web y que refirieron al polvo de aserrín y su incidencia en los trabajadores que quedan potencialmente expuesto al riesgo, toda vez que las mismas fueron mencionadas como un elemento que mejoró la información del juzgador, quien también ponderó un número considerable de certificados médicos producidos que dieron cuenta de la afección denunciada en la demanda.

3.-La labor del dependiente es fuente de beneficios para el empresario y éste debe cargar con los daños que se produzcan -según quedó evidenciado- por el hecho o en ocasión del contrato, tratándose de una responsabilidad inherente a la explotación.