martes, 3 de septiembre de 2019

LABORAL / RELACIÓN DE TRABAJO. Solidaridad de comitente y constructores.



Responsabilidad del comitente de obra y de los empresarios de la construcción que actuaron como empleadores directos del trabajador


Partes: Montiel Ricardo Eliseo c/ Pérez Gustavo y/u otros s/ laboral

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Sala/Juzgado: 5ta. circ.

Fecha: 30-ago-2018

Cita: MJ-JU-M-114882-AR | MJJ114882 | MJJ114882

Responsabilidad del comitente de obra y de los empresarios de la construcción que actuaron como empleadores directos del trabajador.

Sumario:


1.-Corresponde concluir que el trabajador laboró en relación de dependencia, por aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto del contrato suscripto entre las personas físicas codemandadas y la mutual codemandada surge que las tareas prestadas por aquellos redundan en beneficio de la mutual en su carácter de comitente de obras de construcción, razón por la cual no está comprendida en la exclusión del art. 2 de la Ley 22.250, no habiendo ninguno de ellos cumplido con los deberes que exigen las leyes laborales y las de seguridad social ni la comitente con la obligación de exigirles a los empresarios de la construcción las constancias de cumplimiento de esas normas.

2.-A los fines del cálculo de la indemnización por despido, es procedente tener por no acreditada la continuidad laboral del trabajador de la construcción desde la fecha indicada como comienzo de la relación hasta el cese dispuesto por el trabajador, en tanto no es aplicable el principio de perdurabilidad caracterizado en la Ley de Contrato de Trabajo, precisamente por las características de la actividad de la construcción que motivaron la sanción de un estatuto profesional propio, excluyente de aquélla en cuanto se trate de aspectos contemplados en sus disposiciones (art. 35 , Ley 22.250).

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