sábado, 7 de septiembre de 2019

COMERCIAL / CONCURSO. Restitución a la masa concursal de su único activo.


Ni un centavo para pagar créditos: Restitución a la deudora, de un bien transferido que importó la sustracción del único activo inmobiliario, impidiendole cancelar los créditos concursales


Partes: Distribuidora Norcaf S.A. s/ quiebra – incidente de recuperación de activos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: D

Fecha: 7-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-117785-AR | MJJ117785 | MJJ117785


Procedencia de la acción de restitución de un bien cuya transferencia importó la sustracción del único activo inmobiliario de la deudora impidiendo la posibilidad de cancelar los créditos concursales pendientes.

Sumario:


1.-En el régimen instituido por la normativa ritual (art. 253 , CPCCN.) la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlo por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la Ley, es decir, por vicios formales en la sentencia misma; en cambio, los defectos de fundamentación que aquí se denuncian sobre distintas bases, no constituyen -en sentido contrario a lo que destaca el interesado- vicios formales de la sentencia sino, en todo caso, presuntos errores in iudicando que, como tales, de existir, pueden repararse en el marco del recurso de apelación.

2.-Como los intereses que se invocan lesionados integran los fundamentos de la apelación y, por tanto, se encuentran amparados por la respectiva apelación, lo que la nulidad persigue puede obtenerse mediante la revisión provocada por el recurso, con lo cual el planteo de nulidad no es admisible.

3.-Cuando se produce la incorporación en el proceso, el sustituto lo toma en el estado en que se encuentra no pudiendo retrotraer ni desconocer los actos cumplidos por su antecesor, y la sentencia alcanza a ambos e, inclusive, puede condenarse al sucesor.

4.-Si se tiene en cuenta que la cuestionada operación importó la sustracción del único activo inmobiliario de la deudora impidiendo la posibilidad de cancelar los créditos concursales pendientes con su realización, con lo cual, constatada la presencia de ese recaudo, no existen dudas de que la acción promovida por la sindicatura para que se restituya el bien se encuentra expedita.

5.-Al interrogante que, de seguido, se impone de si la inoponibilidad de pleno derecho de la operación inicial puede proyectar sus efectos a las posteriores transmisiones del bien, se coincide en dar una respuesta afirmativa y en destacar que, como nuestra normativa concursal no contempla expresamente la situación de los subadquirentes, deben aplicarse las soluciones contenidas en la legislación de fondo. Además, para estas situaciones el art. 970 del CCiv. (vigente al momento de que se celebraron las compraventas en debate) establecía que ‘si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado a título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude’.

6.-La operatividad del art. 970 del CCiv. exige dos condiciones. La primera, que la inoponibilidad pueda hacerse valer respecto del primer adquirente (tercero que recibió el bien del deudor, o a quien dicho deudor le transmitió un derecho), pues si así no fuere, la revocación del acto no podría ser intentada contra el subadquirente. Está en juego, por así decir, una ineficacia refleja consiguiente a la ineficacia del acto originario y la segunda, que la transmisión hecha por el primer adquirente al subadquirente sea a título gratuito o, si lo hubiere sido a título oneroso, que el subadquirente hubiese sido cómplice del fraude.

7.-En las subadquisiciones onerosas, en cambio, teniendo en cuenta que el sistema de inoponibilidad concursal excluye el fraude como presupuesto para su actuación, debe verificarse que el subadquirente no lo hubiera sido de mala fe. Es decir, la suerte de la adquisición del subadquirente depende de su estado de buena fe, la cual existirá siempre que no hubiera conocido el vicio que hacía inoponible frente a los acreedores la primera adquisición.

8.-Tratándose de la prueba de un estado ‘subjetivo’, es difícil que pueda llegarse a la conclusión de que medió fraude a través de prueba directa, por lo que, en general, se advierte que tal situación podrá surgir eventualmente de manera ‘indirecta’, es decir, por medio de prueba indiciaria que permita formar convicción suficiente de que el primer adquirente y los subadquirentes consecutivos a título oneroso conocían la insolvencia del debitor al momento de celebrarse la originaria transmisión.

9.-En otras palabras, en la mayoría de los casos, el conocimiento del fraude puede deducirse de la reunión de esa prueba indiciaria, entendiendo por indicio al hecho real, cierto (probado o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos según la prueba aportada a la causa, y que las presunciones constituyen, por su propia naturaleza, una prueba indirecta basada en el raciocinio.

10.-El raciocinio que fundamenta la presunción, como prueba indirecta de la existencia de fraude puede ser inductivo o deductivo según el caso, tiene por fundamento tres grandes tipos de acontecimientos: (i) los modos constantes del obrar de la naturaleza, (ii) la índole y esencia misma de las cosas, y (iii) la forma constante y uniforme de conducirse los hombres en sociedad, en sus relaciones comunes y recíprocas. Es decir, las presunciones consideradas como institución procesal, tienen un fundamento natural y necesario: el razonamiento.

11.-La presunción es el resultado de un análisis intelectual por medio del cual se determina que otro hecho existió a través de la valoración de los indicios y así, entre otros elementos de juicio, puede ser de utilidad: constatar la existencia o no de instrumento público que documente la operación; si hubo o no pago de precio, y en caso afirmativo, si el mismo se compadece con el valor real del bien; investigación de los antecedentes del título; estado registral del bien y si con antelación aparecen inscripciones de medidas cautelares trabadas, o en su caso, inhibiciones, derecho real de hipoteca y/o la existencia de algunos otros gravámenes; sujeto que detenta la tenencia o posición del bien; y relaciones -estrechas, cercanas o desconocidas- del sub-adquirente con el deudor fallido.

12.-Uno de los indicios que bien puede generar convicción de la configuración de fraude es el valor comprometido en la operatoria y la modalidad de cancelación, aunque lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que (más allá de señalar que se pagó previamente y en efectivo) ninguno de los involucrados pudo despejar las dudas generadas en cuanto a si realmente se sufragó el precio (máxime cuando tampoco existen evidencias de la capacidad económica de los sujetos involucrados) y que, además, lo pagado no resultó perjudicial para los intereses de la masa, a poco que se advierta la significativa diferencia existente entre el valor de la última tasación, y el monto implicado en cada una de las operaciones.

13.-Si bien nuestro régimen jurídico no recoge el principio de la fe pública registral, cierta parte de la doctrina y de la jurisprudencia ha entendido que, aunque no existe una norma legal que obligue a los adquirentes a realizar el estudio de títulos, resulta impensado otorgar una escritura traslativa de dominio sin analizar los antecedentes jurídicos que legitiman el dominio (referenciándose las escrituras públicas y expedientes judiciales o administrativos en sus originales), con un examen exhaustivo de todos los titulares anteriores, y las circunstancias por las que obraron.

14.-La buena fe exigida al tercero adquirente no es la mera fe-creencia, sino la buena fe-diligencia, la cual consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a derecho, y que deriva de una situación aparente que sólo justifica la protección de los terceros en la medida en que haya mediado un error excusable, para lo cual es imprescindible que el adquirente pruebe haber obrado con la debida diligencia que le impone la adquisición del derecho.

15.-Si bien no existe una obligación de realizar un estudio de títulos antes de autorizar el otorgamiento de escrituras de transmisión de dominio, tal previsión resulta al menos necesaria, para que se configure en el adquirente del derecho real la buena fe creencia, que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a derecho y que constituye presupuesto indispensable para obtener la protección de la Ley. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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