jueves, 22 de septiembre de 2022

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Perú. Corte Suprema y el principio de irrenunciabilidad de derechos.

Corte Suprema precisa alcances del principio de irrenunciabilidad de derechos

Regla limita la autonomía de la voluntad del trabajador al amparo del carácter protector del derecho del trabajo, dada la desigualdad que caracteriza a las partes de la relación de trabajo.














El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales niega la validez jurídica a todo acto del trabajador que implique una renuncia a sus derechos laborales, constituyendo de esta forma una limitación a la autonomía de la voluntad del trabajador.

Esto teniendo en cuenta que este principio, previsto en el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, hace referencia a la regla de no abrogación e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y la ley.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 05255-2018 Lambayeque, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria.

Con ello, la máxima instancia judicial, al declarar fundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de reconocimiento de vínculo laboral, precisa los alcances de aquel principio constitucional.

Fundamento

A criterio de la sala suprema, el principio de irrenunciabilidad de derechos se fundamenta en el carácter protector del derecho laboral, en la medida en que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa.

Además, dada la desigualdad que caracteriza a las partes laborales, a diferencia del derecho civil, el ordenamiento laboral no confiere validez a todos los actos de disponibilidad del trabajador, precisa el colegiado supremo.

En ese contexto, acoge la postura jurídica del laboralista Guillermo Boza Pro, que señala: “El principio de irrenunciabilidad opera como un mecanismo de autodefensa normativa en apoyo del trabajador, por su inferior posición contractual frente al empresario, podría terminar dejando de lado, aún contra su voluntad, derechos que le concede el ordenamiento jurídico”.

A la par, el supremo tribunal reconoce que la doctrina jurídica acepta de forma unánime que el principio de irrenunciabilidad solo protege al trabajador, no pudiendo favorecer también al empleador.

En tanto que el Tribunal Constitucional (TC), en el Fundamento 24 de la sentencia del Expediente N° 008-2005-PI/TC, señala que la irrenunciabilidad solo alcanza a aquellos derechos reconocidos por la Constitución y la ley, precisa la sala suprema.

En efecto, según el TC en dicho fundamento “no cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre”.

En el caso materia de la casación, un trabajador interpone una demanda para que se ordene el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) de dos períodos, remuneraciones insolutas y en especie, las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad por un determinado período; y las vacaciones de 1996 y trunca de 1997, más intereses legales, costas y costos del proceso.

El juzgado de trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales pero la sala superior competente la declaró infundada.

Ante ello, el trabajador demandante interpuso recurso de casación alegando que la sala superior incurrió en infracción normativa del artículo 6 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; e infracción normativa del artículo 44 del TUO de la Ley de CTS, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.

El demandante argumenta que las remuneraciones de los trabajadores se pagan en dinero o especie, las cuales son de disposición inmediata, y que la empresa demandada ha venido reteniendo indebidamente la CTS, pretendiendo sustituir el pago de dinero o en especie con la entrega de “acciones” de valor incierto, otorgando validez a un acuerdo conciliatorio laboral Integral que no ha sido homologado y que contiene un derecho que no es de libre e inmediata disposición del trabajador.

Al tomar conocimiento del caso el supremo tribunal constata que la sala superior no tomó en cuenta que el referido acuerdo conciliatorio no supera el test de disponibilidad de derechos a que hace referencia el artículo 30 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), Ley N° 29497, relativo a las formas especiales de conclusión del proceso.

Decisión

Esto objetivamente se tradujo en una disminución y/o afectación a los derechos laborales y sociales reconocidos en la norma constitucional y en las normas denunciadas, tanto más si el derecho a una remuneración y a los derechos que de esta se desprende son de carácter fundamental y de naturaleza alimentaria, que tienen una estrecha relación con el derecho a la vida, a la igualdad y a la dignidad, colige el colegiado supremo.

De modo tal que atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y a que el referido acuerdo conciliatorio laboral integral no supera el mencionado test de disponibilidad de derechos, la sala suprema declara fundado el citado recurso de casación.

Normativa

De acuerdo con el artículo 6 de la LPCL, constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Esto, atendiendo a que las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. Dicho artículo precisa que no constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral, el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

En tanto que el artículo 44 de la Ley de CTS señala que con excepción del caso de retiro autorizado por el artículo 41 de esta norma, la CTS y sus intereses solo serán pagados al trabajador y en su caso retirados por este al producirse su cese. El depositario, añade este artículo, no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho, precisa la norma.

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