Nueva Constitución y Derecho del Trabajo: Una solución personalista y comunitaria.
I La Penosa Realidad del Derecho del Trabajo Actualmente
El artículo 19 número 16 de la actual Carta Magna de nuestro país en sus 5 incisos plantea esencialmente la protección de la libertad de trabajo, la libertad que tienen las personas tiene para trabajar en cualquier tipo de trabajo, siempre que este no vaya contra la ley, la moral o las buenas costumbres. Sin referirse a la garantía del empleo, a las condiciones de trabajo, a la justa remuneración u otros aspectos esenciales del derecho del trabajo.
Esto debido a que, como ocurrió con el derecho a la educación, la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución (CENC, 1973-1978) en sus actas, se redujo los derechos sociales a la libertad, libertad de elegir, una libertad negativa, de hacer lo que está dentro del marco de la igualdad legal sin intervención o intromisión de terceros o del Estado (1). Por ello, cuando hablamos de derechos sociales en la actual Constitución Política de la República, estamos hablando de derechos de segunda categoría; derechos de inferior jerarquía sometidos al sentido liberal del derecho: “aquellas facultades para cuyo ejercicio, por su titular, solo requiere que un tercero -sea autoridad o un particular- no se lo impida o coarte ilegal o arbitrariamente” (2). Inferioridad expresamente afirmada por Jaime Guzmán reiteradas veces en las actas de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución (CENC, 1973-1978) (3).
Esto es consecuencia de los postulados hayekeanos que imbuyen la Constitución de 1980 y las reformas en el mundo laboral y económicos de “El Ladrillo”, sostienen que la sociedad deseable tiene como centro la idea de libertad individual que funda un orden social generado espontáneamente (catalaxia). Por lo que se deben limitar los mandatos y decisiones de órganos como el Estado, pues lo deseable es seguir reglas de conducta justa de extensión universal y carácter formal, que naturalmente se han fermentado producto del juego recíproco de intereses y acciones individuales. De aquí se deriva un concepto de libertad negativa, es decir, ausencia de obstáculos que como conjunto global provee un sistema mínimo de reglas del juego (que el Estado debe garantizar y vigilar por medio de un Estado de derecho formal, sin contenido material) alentador del libre desenvolvimiento de esas fuerzas espontáneas. Estas reglas tienden a resguardar la intromisión pública en la propiedad o el ámbito privados, el dominio inviolable desde el cual nace la relación social (4).
Por ello, se consagra en este derecho, con mayor atención, la libertad de contratación, es decir, la libertad del empleador de escoger a quien contrata. Sin perjuicio de que tiene como límite el no caer en discriminaciones arbitrarias, es decir, razones que no tengan que ver con la capacidad o idoneidad de la persona para un cargo.
Así, es como que, a diferencia de la Carta Fundamental anterior, la de 1925, el derecho en sí, actualmente se encuentra reducido a la libertad de contratación y empleo, amparando tanto al trabajador como al empleador. Teniendo que ser el Tribunal Constitucional el que extendió el contenido del mismo artículo en diversas sentencias. El guardián de la Constitución ha señalado que esta protección debe ser entendida en sentido amplio y no solo libertad, vale decir, no solo la no intervención del Estado o su accionar como un fiscalizador pasivo, sino que, refiriéndose a una tarea que comprende al mismo Estado y a los empleadores de asegurar la protección del trabajo mismo, incluyendo las condiciones de higiene, seguridad y remuneración (5).
Esta pobre regulación constitucional que, por el contrario, sobreprotege y trata sagradamente la propiedad privada y la libertad económica, reproduce la subordinación del trabajo al capital y conserva la conflictividad, antinatural y peligrosa para la paz social, entre trabajadores y empleadores. Pues consecuencia de esa primacía de reglamentación y exclusivo reconocimiento de la función social del derecho de propiedad, produce que las consideraciones de las políticas públicas no tienen como elemento jurídico el contenido esencial del derecho del trabajo, sino que, dependerá de la coyuntura política y quien este al mando del poder político. El derecho subordinado a la voluntad del político y el poder, pero no de la verdad.
Así, el derecho del trabajo desarrollado posteriormente por el legislador no tiene la cualidad de ser derecho por su contenido, sino solo por su coacción. Estableciéndose tristemente dos alternativas no excluyentes para explicar epistémicamente el derecho del trabajo: i) el resultado de la lucha y sacrificio del movimiento obrero (6) y ii) concesiones despectivas, fundadas en el temor y el confort, de los poderes económicos a los trabajadores para evitar la violencia (7), tal como explican los juristas Mario De La Cueva y José Luis Ugarte.
Por ello, la construcción del derecho del trabajo en Chile ha sido un extenso proceso irregular dependiente de voluntades políticas. Por ejemplo, tenemos lo que ocurrió con las condiciones laborales de las trabajadoras de casa particular que se hicieron efectivas recién desde el 1 de enero de 2015 o su inclusión al seguro de cesantía recién acaecido en 2020 tras la Ley N° 21.269 conforme a la larga y extenuante lucha del Sindicato de Trabajadoras de Casa Particular (SINTRACAP).
Asimismo, la configuración dogmática de la misma relación laboral responde a esta realidad al centrarse en la condición de “subordinación y dependencia” conforme a lo estipulado en el artículo 7 del Código del Trabajo. Lo cual no solo se traduce en las facultades de mando del empleador acorde al artículo 12 del CT, sino que, esencialmente implica como consecuencia una comprensión errónea de la participación del trabajador en la renta de la empresa, en la dirección de esta y en su relación con el empleador.
La participación del trabajador en la renta se remite esencialmente al artículo 42 del Código del Trabajo, lo cual no es coherente con la realidad material de las relaciones productivas, pues, como señalaba Alberto Hurtado, es el trabajador el que produce las riquezas, y no es el empleador el que hace un favor al trabajador, sino que, es totalmente lo contrario (8).
Lo que constituye remuneración no es equivalente ni siquiera a las necesidades del necessarium vitae, ni alcanza para la vida familiar, dependiendo de la negociación entre trabajadores y empleadores, pues el mínimo legal del sueldo base es una absurda antinomia, pues no cumple su función y no depende del gasto real de las familias conforme a sus necesidades. Asimismo, la conceptualización de la gratificación legal y sus dos opciones conforme a lo señalado en el artículo 47 y 50 del Código del Trabajo, no se refieren a la distribución de la renta superflua de la empresa, sino que un monto determinado que no responde a la participación real del trabajador en el fruto de su esfuerzo. Es una mera concesión dentro del modelo de relación laboral chileno.
Igualmente, el contenido de las obligaciones de higiene, salubridad y seguridad del Código del Trabajo en el artículo 184 y otros no responden a la subordinación del trabajo a la persona, sino que, inversamente, son condiciones para asegurar el funcionamiento de la faena sin sacrificar un factor productivo. Se busca responder exclusivamente a los accidentes y enfermedades con razón al trabajo mediante la prevención a través de los medios necesarios, pero no configurar el modelo productivo, el modelo de recursos humanos y la reinversión empresarial en el foco de esta obligación del empleador: que el trabajo no implique sacrificar elementos vitales de la vida humana, la cual no se limita solamente a la “no muerte”, “no invalidez” o “no daños”, sino que, también, a la “no alienación”, “no atomización”, “no productivismo”, etc.
No existe consagración alguna a una igualdad de condiciones, salario o jornadas de trabajo por el mismo trabajo, idoneidad o mérito. Las realidades laborales son inmensas y diversas, una misma empresa varía por faena, una misma rama productiva varía por empleador, un mismo trabajo varía por el sexo de los trabajadores, pues no es lo mismo el salario de hombres o mujeres por el mismo trabajo.
Igualmente, a pesar de los enormes avances desde la Ley Nº 19.759 de 2001 en adelante respecto a la sindicalización y como se configura la organización sindical en Chile, el Estado no asume su deber de promover, colaborar activamente y acompañar la sindicalización, la negociación colectiva y establecer la negociación ramal. Al respecto, sería bueno refrescar lo señalado por la Fundación Sol el 2015:
“Las negociaciones colectivas ramales, operan en todo el mundo sin necesidad de sustituir la negociación por empresa y el principio básico es establecer los pisos mínimos consistentes con las realidades de cada sector y desde ahí comenzar a elevar los estándares con nuevas negociaciones cuando las empresas son de talla mayor. Así, por ejemplo, el tradicional mecanismo de la negociación por cascada permitirá negociar sueldos a nivel nacional, luego sectorial, luego por empresa. El miedo de los empresarios y de las autoridades no es la productividad, no es el empleo y no son las Pymes. El verdadero temor es abrir la compuerta –cerrada ya por 36 años– a una desestabilización de las bases de la acumulación de los grandes grupos empresariales y caminar hacia una mejor distribución de ingresos en el punto exacto donde se genera la riqueza: en el espacio de la producción. Pero el temor no es solo económico. El miedo también es político: devolver la negociación colectiva a los trabajadores de Chile podría contribuir a politizar la Sociedad en un vector rupturista, a generar una identidad de transformación con disposición a enfrentar el orden establecido, al Gobierno de turno y al Estado, a las empresas que hoy acumulan ingentes sumas de dinero a costa del bajo valor del trabajo; significa horadar los mecanismos de control y dominación de una clase empresarial dominante hacia el grueso de los trabajadores. Por lo tanto, y parafraseando a Piñera (José), la negociación colectiva, para autoridades y empresarios, debe continuar enclaustrada en la empresa, pues ahí seguirá siendo inocua en el combate contra la desigualdad – aunque públicamente se diga otra cosa-” (9).
Inclusive, en otros países con el mismo modelo productivo existe la negociación ramal, sin que ello implique un desmedro a su producción. Como explica la misma Fundación Sol, de los 16 países con mayor productividad laboral de la OCDE, en 15 de ellos está presente la negociación colectiva por rama de actividad económica. Adicionalmente, de los 7 países más productivos de la OCDE, en 6 de ellos predomina la negociación colectiva por rama de actividad económica (10).
Finalmente, el trabajo no se subordina actualmente al ocio y la vida familiar, pues a pesar de los cambios de la Ley N° 20.545 de 2011, no solo hay un tiempo insuficiente respecto a las normas de protección de la maternidad, sino que, la paternidad vista en desmedro no es tratada de la misma forma en los artículos 195 y siguientes del Código del Trabajo. Inclusive, ha desaparecido de las relaciones laborales chilenas tras el denominado “Ladrillo” de los Chicago Boys, en bello fenómeno de recintos vacacionales y beneficios de descanso, ocio, vida familiar y otros aspectos comunitarios en las relaciones laborales entre empleador y trabajador.
II Derecho del Trabajo en el Borrador de Nueva Constitución: El Trabajo desde una Perspectiva Personalista y Comunitaria
El borrador de la nueva Carta Magna que nos entregó la Convención Constitucional el pasado 04 de julio constituye un cambio de paradigma esencial del contenido jurídico, político y social del trabajo. En los artículos 46 y siguientes de esta propuesta de Carta Fundamental invierte la relación actual de primacía de capital sobre trabajo, de sometimiento del hombre al trabajo y las herejías laboralistas, productivistas e integristas del trabajar como factor productivo.
Es así como, en el primer numeral del artículo 46, junto con la faz negativa del derecho del trabajo, la libre elección y contratación, integra los conceptos de “trabajo decente”, el cual, según el mismo artículo, comprende: “el derecho a condiciones laborales equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al descanso, al disfrute del tiempo libre, a la desconexión digital, a la garantía de indemnidad y al pleno respeto de los derechos fundamentales en el contexto del trabajo”.
Lo cual implica 4 consecuencias esenciales: i) una unificación de las condiciones del trabajo indistintamente a la sucursal del empleador o al mismo empleador dentro de una misma rama del trabajo; ii) una consagración constitucional de los deberes de higiene, seguridad y salubridad de la faena del trabajo (la sucursal, los medios, las herramientas y otros); iii) la prohibición ipso facto del sometimiento del trabajo al capital, invirtiéndolo al sometimiento del trabajo a la persona humana, es decir, la vida esencialmente humana, el ocio, la vida familiar y el honesto descanso no son la excepción dentro de la jornada, permisos, vacaciones o feriados legales, sino que la regla y; iv) una nueva relación dentro del trabajo, ya no de subordinación y dependencia, sino que, de colaboración, un rechazo a la despersonalización del trabajo actual.
Así, contra el optimismo inhumano del “humanismo” de Ford-Stalin, que reducen el contenido del mejoramiento de las relaciones laborales a concesiones meramente materiales prestacionales, esencialmente como actos despectivos de repartos de capital por la dictadura del capital de unos pocos privados o del Estado, como también, contra el pesimismo contrario, de origen estoico y jansenista, que supone un compromiso (no)vocacional del trabajador abnegado a producir y producir por la empresa despersonalizada y anónima sin contraprestación más que el paternalismo malentendido (11), se afirma algo totalmente distinto.
La esencial reformación de la faena de trabajo está en su carácter de humana, servicial a su desarrollo pleno y total, para todos los trabajadores indistintamente a la sucursal del empleador o del empleador en sí dentro de una misma rama productiva. Ya sea en el orden orgánico del trabajo (condiciones de higiene, salubridad y seguridad garantizadas en los medios y formas del labor fabril), en el orden metafísico del trabajo (su razón de ser, su subordinación a la vida humana -su ocio, su familia, su vida comunitaria, etc.-), en el orden político del trabajo (en la relación de laboralidad, de colaboración y ya no sometimiento, subordinación o dependencia) y, finalmente, en el orden económico como veremos en el segundo numeral del artículo 46 se humaniza plenamente el trabajo.
Es así, como en los numerales cuarto y octavo se afirma lo siguiente respectivamente: “El Estado generará políticas públicas que permitan conciliar la vida laboral, familiar y comunitaria y el trabajo de cuidados”, como también, “se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante”. Los cuales se complementan y entienden exegéticamente junto a los artículos 49 sobre el trabajo doméstico (12) y de cuidados y el artículo 50 (13) sobre el derecho y deber de cuidado.
Una verdadera reconciliación del trabajo, el capital, la familia y el ocio. Una verdadera humanización al modelo productivo laboral existente. Así, a pesar de uno de los elementos esenciales del trabajo para un cristiano, el elemento penoso (castigo consecutivo a la caída), pues siempre es impuesto, automático y monótono (14), esta propuesta sigue el destino de la conciliación de la persona con su creador: se humaniza la labor productiva. Esta propuesta pone esto en el centro del trabajo.
En consecuencia, se pone como eje articulador de la nueva Constitución la verdad metafísica de que el trabajo tiene un gozo profundo. Como explica la tradición personalista y comunitaria, en primer lugar, “el trabajo se hace en función de una obra y de la elaboración de una obra representa la realización de una persona” (15).
Mientras que, en segundo lugar, “el trabajo, por sus productos, tanto como su ejercicio, crea entre todos los que constituyen una comunicad muy estrecha el sentimiento de la participación, no en una solidaridad utilitaria y abstracta, sino en un servicio rendido en medio de camaradas” (16).
En tercer lugar, “el trabajo no es el gozo del rendimiento, ni el gozo en el esfuerzo penoso. Tiende por completo hacia el reposo de la obra realizada y hacia la comunión humana: llega al trabajo como del exterior, de verdaderos fines del hombre al que el trabajo contribuye con sus servidumbres. Gozo de ocio, generosamente extendido al instrumento del ocio” (17).
Como también, finalmente, “de sus consecuencias humanas”, no del rendimiento ni esfuerzo, ni sobre la falsa religión de la producción o del sudor o sus consecuencias económicas, sino que, la redención del trabajo (18) al servir a la vida familiar, ya no solo en un frágil sustento sustituido por el necesario (como explica el segundo numeral del artículo 46), sino que, sobre todo, la realización personal y comunitaria, integrando al núcleo esencial de la sociedad, la familia como eje articular y esencial del trabajo.
Ahora bien, continuando el mismo artículo, ya en su segundo numeral, se consagra el derecho a “una remuneración equitativa, justa y suficiente”, rescatando el concepto del salario justo del derecho natural. El cual, según varios autores, como Tomás de Aquino (19) o Alberto Magno (20), es la debida retribución al trabajador por su participación en la faena u obra, la cual es debida cuando atiende los siguientes criterios: i) está determinada por la necesidad relativa de cada trabajador y su familia; ii) está limitada por el mérito del trabajador y la capacidad económica del empleador; iii) sustenta las necesidades materiales e inmateriales del trabajador y quienes forman parte de su familia y; iv) es uno de los medios en que el trabajador y empleador participan del Destino Universal de los Bienes.
Lo cual implica, según Emmanuel Mounier, que “el salario no puede considerarse esencialmente sobre la cantidad de trabajo al no ser mesurable, sino cualitativo y personal. El propio salario, cuando remunera un trabajo automático, no está orientado al rendimiento, sino al hombre” (21). Como estima la misma propuesta de nueva Constitución al integrar lo necessarium vitae en estricto rigor, como también, el amplio que integra a la vida familiar.
Así, el artículo 46 número 2 es determinante: “Las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias. Además, tienen derecho a la igual remuneración por trabajo de igual valor”.
Por esto, siguiendo a Mounier, en su obra “Revolución Personalista y Comunitaria”, deberemos afirmar que el salario se calcula de la siguiente manera:
“1. Asegure la subsistencia del trabajador y de las personas legítimamente a su cargo, función primera del trabajo (salario vital). Ese mínimo en ningún caso puede transgredirse y debe relacionarse con el índice de la vida (salario real).
2. Asegure al trabajador el nivel de holgura y de formación que le permita llevar una vida plenamente humana (lo que en términos demasiado estrechos es llamado salario cultural y que más bien habría que denominar salario humano).
3. Que responda a las necesidades de la empresa y de la economía en general. No en el sentido que le acuerde un régimen de privilegio, que al considerar al salario como el primero de los despilfarros les somete a todas las comprensiones de las épocas de crisis, sino el sentido que basta, para condenar algunas políticas salariales, reducciones o elevaciones, que introduzcan el desorden en una economía justa” (22).
Finalmente, se habla del valor principal del trabajo en la sociedad, su “función social”, como explica el mismo artículo 46 numeral séptimo. Lo cual no es meramente simbólico, sino que pone en el mismo nivel el trabajo con la propiedad, lo que invierte la relación típica de subordinación del trabajador respecto a su empleador, recordándonos la verdad metafísica, jurídica y económica afirmada por la Doctrina Social de la Iglesia: “el salario, la ayuda social y los gestos de la solidaridad con las y los oprimidos y pobres no son un regalo; la Tierra no fue dada solo para satisfacer a los ricos, por lo que se debe comprender que el derecho a la propiedad no puede jamás ejercitarse con detrimento de la utilidad común y este no está infinitamente amparado ni constituye la garantía al bien común” (23).
Teniendo como consecuencia jurídica la consideración ex ante dentro de la juridicidad de una política pública como acto administrativo dicha función social, acabando con la política liberal de la catalaxia liberal hayekiana (24) en la política económica, laboral y de seguridad social del Estado. Pues, según esta propuesta de Carta Magna, “la protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos son el fundamento del Estado” (25), el carácter de “valor intrínseco e irrenunciable” la dignidad humana no es cuestionable (26), como también, la faz positiva correlativa de cada derecho fundamental en el artículo 19 de la propuesta:
“1. El Estado debe respetar, promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio y satisfacción de los derechos fundamentales, sin discriminación, así como adoptar las medidas necesarias para eliminar todos los obstáculos que entorpezcan su realización.
2. Para su protección, las personas gozan de garantías eficaces, oportunas, pertinentes y universales.
3. Toda persona, institución, asociación o grupo deberá respetar los derechos fundamentales, conforme a la Constitución y la ley”.
III Conclusión: Un Necesario Cambio de Paradigma
Debemos afirmar sin lugar a duda que hay un cambio en 180° grados en la regulación constitucional del derecho del trabajo, como también, de aprobarse el 04 de septiembre del presente año 2022 el borrador presentado por la Convención Constitucional implicará un cambio sustantivo, exhaustivo y profundo del actual Código del Trabajo y las leyes de seguridad social. Tal vez incluso implique su completa reformulación a consecuencia de los elementos dogmáticos presentes en la propuesta de nueva Carta Magna.
Un cambio que rompe finalmente con la herencia jurídica, económica y, tal vez, social, del proyecto de “El Ladrillo” y el Orden Público y Económico de la actual Constitución Política de la República.
Es más, hay que afirmar que cambia el paradigma epistémico de comprensión del derecho del trabajo. Ya no será más producto de luchas incesantes propias de los conflictos de clases sociales o concesiones del egoísmo utilitario e instrumental de los más ricos. Ya no será más una rama del derecho dependiente del quehacer de lo más mundano y (poco) político del congreso y el gobierno de turno.
Es el rechazo definitivo a las terribles consecuencias de la ideología burguesa del derecho y sus herederos liberales y marxistas que descomponen los países en un conflicto social que profundiza las diferencias y deshumaniza a la sociedad. Implica superar la carga del Iuspositivismo o Derecho Positivo, cuya principal tesis es la separación conceptual de moral y derecho, argumentando -en sus inicios desde su tradición decimonónica-, desde la visión kantiana de la moral y el derecho (27), lo que supone un rechazo a una vinculación lógica o necesaria entre ambos.
Es la negación de la afirmación de Hans Kelsen que remite el derecho a la voluntariedad irracional del legislador. La superación de un derecho que solo se preocupa cognoscitivamente del conjunto de técnicas de control social bajo amenaza de coerción (28).
El derecho del trabajo no será más una consecuencia del problema epistémico kantiano del syllogismus cornutus y emotivismo axiológico de Hume que reniegan de la verdad y la posibilidad de saberla (29). Por el contrario, ¡hay una verdad! ¡Hay derechos y deberes inscritos en la naturaleza humana y las relaciones sociales se deben someter a las mismas!
Igualmente, aunque merece un tratamiento más profundo, hay que aplaudir al constituyente por generar una acción constitucional amplia, informal, accesible, sumaria y con preferencia para proteger todos estos derechos. Dándole una ejecutoriedad judicial necesaria y ausente en el actual recurso de protección, que no solo no protege todos los derechos, sino que, no está libre de las excesivas formalidades ni es accesible a los nuevos modelos de justicia conforme a las necesidades sociales y la realidad del medio que regula el derecho: la sociedad chilena.
Finalmente, quiero señalar que esta propuesta en materia del derecho del trabajo constituye el mayor avance social desde la Revolución en Libertad y la Unidad Popular en relación con los derechos de los trabajadores. Y a diferencia de estas plantea una nueva forma de trabajo, una nueva forma de comprensión de este que supera las actuales antinomias de la economía moderna y ofrece una verdadera perspectiva personalista y comunitaria del derecho del trabajo. Analizado axiológica y hermenéuticamente conforme a la unidad del mismo texto constitucionalidad, tenemos una propuesta conforme al derecho natural, conforme a la verdad: ¡la economía y el trabajo en servicio de la persona!
Esto implicará iniciar el largo proceso de superar la máxima desviación del capitalismo: “subordinar la vida espiritual al consumo, el consumo a la producción y la producción al lucro” (30). (Santiago, 16 agosto 2022)
Citas:
(1) Cfr. CENC, sesión 139.
(2) Rojas, Gonzalo Et Al (1996): Derecho Político. Apuntes de las Clases del Profesor Jaime Guzmán Errázuriz (Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile), p. 148.
(3) Cfr. CENC, sesión 96.
(4) Vid. Von Hayek, Friedrich (1997): Los Fundamentos de la Libertad (Madrid, Folio, Madrid).
(5) Vid. STC roles N°s 1852-2011, 2086-2012, 2110-2012, 2114-2012, 2182-2012, 2197-2012, etc.
(6) Vid. De La Cueva, Mario (2008): El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo II (México D.F., Editorial Porrúa), p. 213.
(7) Vid. Ugarte, José Luis (2004): El Nuevo Derecho del Trabajo (Santiago de Chile, Editorial Universitaria), p. 29.
(8) Cfr. Hurtado, Alberto (2004): Humanismo Social (Santiago, Fundación Alberto Hurtado), p. 93.
(9) Fundación Sol (2015): “Por Qué el Miedo de los Empresarios y Autoridades a la Negociación Colectiva por Rama”. Disponible en: https://fundacionsol.cl/blog/actualidad-1/post/por-que-el-miedo-de-los-empresarios-y-autoridades-a-la-negociacion-colectiva-por-rama-6049#:~:text=Las%20negociaciones%20colectivas%20ramales%2C%20operan,las%20empresas%20son%20de%20talla. Fecha de consulta: lunes 15 de agosto de 2022.
(10) Idem.
(11) Mounier, Emmanuel (1975): Revolución Personalista y Comunitaria (Bilbao, Zero), p. 178.
(12) Artículo 49.
“1. El Estado reconoce que los trabajos domésticos y de cuidados son trabajos socialmente necesarios e indispensables para la sostenibilidad de la vida y el desarrollo de la sociedad. Constituyen una actividad económica que contribuye a las cuentas nacionales y deben ser considerados en la formulación y ejecución de las políticas públicas.
2. El Estado promueve la corresponsabilidad social y de género e implementará mecanismos para la redistribución del trabajo doméstico y de cuidados, procurando que no representen una desventaja para quienes la ejercen”.
(13) Artículo 50
“1. Toda persona tiene derecho al cuidado. Este comprende el derecho a cuidar, a ser cuidada y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se obliga a proveer los medios para garantizar que el cuidado sea digno y realizado en condiciones de igualdad y corresponsabilidad.
2. El Estado garantiza este derecho a través de un Sistema Integral de Cuidados, normas y políticas públicas que promuevan la autonomía personal y que incorporen los enfoques de derechos humanos, de género e interseccional. El Sistema tiene un carácter estatal, paritario, solidario y universal, con pertinencia cultural. Su financiamiento será progresivo, suficiente y permanente.
3. Este Sistema prestará especial atención a lactantes, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, personas en situación de discapacidad, personas en situación de dependencia y personas con enfermedades graves o terminales. Asimismo, velará por el resguardo de los derechos de quienes ejercen trabajos de cuidados”.
(14) Mounier, Emmanuel (1975): op. Cit., 172.
(15) Mounier, Emmanuel (1975): op. Cit., p. 173.
(16) Idem.
(17) Idem.
(18) Mounier, Emmanuel (1975): op. Cit., p. 174.
(19) Tomás de Aquino, Summa Theologica, 1-2, q. 114, a. 1.
(20) Alberto Magno, Super Ethica, V, 7, 343-5.
(21) Mounier, Emmanuel (1975): op. Cit., pp. 183-184.
(22) Mounier, Emmanuel (1975): op. Cit., p. 184.
(23) Pío XI (1931): Quadragesimo anno, 45.
(24) Vid. Von Hayek, Friedrich (1997): Ibid.
(25) Artículo 1 Numeral 3.
(26) Artículo 1 Numeral 2.
(27) Cfr. Vigo, Rodolfo (2012): “Derecho y Moral en el Estado de Derecho Constitucional” en Prudentia Iuris, N° 74, pp. 57-78.
(28) Kelsen, Hans (1982): “Derecho y Naturaleza” en Teoría Pura del Derecho (Trad. Roberto J. Vernengo, Ciudad de México, Universidad Nacional Autónoma de México), p. 46-67.
(29) Vid. KANT, EMMANUEL, Logik, Einl. VII, Ak IX, p. 50.
Vid. HUME, DAVID (1751): An Enquiry Concerning the Principles of Morals, SECTION I. of the General Principles of Moral.
(30) Mounier, Emanuel (1984): De la Propiedad Capitalista a la Propiedad Humana (Buenos Aires, Carlos Lohlé), pp. 57.
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