lunes, 9 de enero de 2023

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. España. Teletrabajador tiene derecho a cobrar los gastos de su actividad.

Es contrario a la ley un acuerdo que no permita a un teletrabajador cobrar por los gastos de su actividad


La Audiencia Nacional falla que los días de trabajo a distancia cubiertos de forma presencial deben ser compensados

(Foto: E&J)



La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado una sentencia relacionada con los acuerdos entre empresa y trabajadores sobre las condiciones de teletrabajo. Por un lado, el fallo dictamina que, el hecho de que la empresa no compense al trabajador los días que éste debe acudir a trabajar presencialmente cuando le tocaba teletrabajar vulnera la Ley del Trabajo a Distancia (LTD)

Por otra parte, la Audiencia Nacional establece en la misma sentencia que la aplicación por parte de la empresa en una cláusula que especifica que la prestación de servicios a distancia no generará gasto alguno, y que caso de producirse, quedará compensado con el ahorro que dicha forma de trabajo produce, choca frontalmente con la LTD.

La sentencia contesta a una demanda interpuesta por el Sindicato Independiente de Energía (SIE), en la que presenta conflicto colectivo por el que se pretende la nulidad total de varias cláusulas del acuerdo individual de teletrabajo, y cláusulas concordantes del acuerdo colectivo sobre teletrabajo instaurado en el Grupo Endesa. Asimismo, reclama que se declare el derecho de los trabajadores a ser compensados por sus gastos de teletrabajo.

Según la primera de las partes del acuerdo impugnadas, el mismo establece tres días de teletrabajo y dos de trabajo presencial a la semana. «Los dos días de presencia semanal en el centro de trabajo serán definidos por el manager de la persona trabajadora conjugando las necesidades de la unidad/empresa con las del equipo/persona trabajadora. Según esto, “la empresa podrá requerir a la persona trabajadora su incorporación de forma presencial, bien para atender las gestiones propias de su puesto, bien para otro tipo de tareas”.

Además, y esta es la parte impugnada por el sindicato demandante, “en el caso que la persona trabajadora deba acudir al centro de trabajo en los días en teletrabajo, estos días no podrán ser sustituidos, desplazados ni acumulados; no generarán indemnización o compensación alguna ni supondrá una modificación sustancial de las condiciones de trabajo».

Sede de Endesa en Madrid. (Foto: Endesa)

En relación con este primer punto de la reclamación, la Sala explica que “el hecho de que sea el manager correspondiente el que determine en concreto los días específicos que han de acudirse al trabajo presencial no desvirtúa el acuerdo de voluntades, teniendo en cuenta que la presencialidad debe conjugarse imperativamente con las necesidades organizativas de la empresa”. De hecho, tal como recuerdan los magistrados de la Audiencia, “el artículo 7 de la Ley de Trabajo a Distancia prevé que el acuerdo que regule el mismo deberá contener entre otros aspectos, el horario de trabajo y las reglas de disponibilidad, además del porcentaje y distribución entre el trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso”.

Tras analizar todos estos elementos, la Sala interpreta que “el hecho de que los días en que el trabajador deba acudir a trabajar presencialmente cuando le correspondería teletrabajar, sin que dicho día de teletrabajo pueda ser compensado o sustituido por otro, sí que produce a nuestro entender una vulneración del artículo 8 del a Ley de Trabajo a Distancia, pues dicho precepto exige que ‘la modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter previo a su aplicación’».

Entiende el tribunal que el hecho de que no se pueda sustituir, desplazar o acumular el día de trabajo presencial que debió ser trabajado en régimen de teletrabajo, altera el porcentaje pactado para esta última modalidad, con base en una decisión unilateral de la empresa, “lo que hace que concluyamos que debe declararse la nulidad de la previsión contenida en el apartado 1 del acuerdo individual de teletrabajo que dice lo siguiente: “En el caso que la persona trabajadora deba acudir al centro de trabajo en los días en teletrabajo, estos días no podrán ser sustituidos, desplazados ni acumulados».

La cláusula novena del acuerdo de teletrabajo es también motivo de recurso. La misma regula los gastos derivados de la prestación de servicios a través del teletrabajo y dice que “a los efectos de lo previsto en el artículo 7.b y 12 de la Ley de Trabajo a Distancia, ambas partes consideran que la persona trabajadora no incurrirá en gasto alguno por el hecho de prestar servicios en teletrabajo y que, de incurrir, éstos se ven plenamente compensados por los ahorros que esta modalidad laboral facilita». El mismo artículo incluye, en atención a lo establecido por la Ley de Trabajo a Distancia, los medios, equipos y herramientas que la empresa debe facilitar al empleado para que pueda teletrabajar.

Explica la Audiencia Nacional que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Trabajo a Distancia, el acuerdo sobre teletrabajo deberá formalizarse por escrito. Asimismo, según el artículo 7, debe incluir entre sus contenidos mínimos “la enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como la forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación”.

Audiencia Nacional. (Foto: Cadena Ser)

En el fallo de esta la Sala de lo Social se destaca que “aunque, conforme al acuerdo colectivo, la empresa dota de los medios precisos para que los trabajadores puedan desempeñar su trabajo a distancia, y enumera los mismos de forma clara, asumiendo los gastos de reparación o reposición, la previsión contenida en la cláusula novena del acuerdo individual no es conforme al artículo 7 b de la LTD”.

Argumenta la sentencia, cuya ponente ha sido la magistrada Ana Sancho Aranzasti, que “dicho apartado contiene una obligación expresa impuesta a la empresa de compensar de forma imperativa los gastos en que pudiera incurrir el trabajador por el hecho de prestar servicios a distancia”. “La dicción literal del precepto es clara”, prosigue la sentencia: “debe fijarse la forma de cuantificación de la compensación ‘que obligatoriamente debe abonar la empresa’ por lo que la inclusión en el acuerdo individual de una cláusula que especifica que la prestación de servicios a distancia no generará gasto alguno, y que caso de producirse, quedará compensado con el ahorro que dicha forma de trabajo produce, choca frontalmente con el precepto ya aludido”. Esto lleva a la Audiencia Nacional a declarar nula en su integridad la cláusula novena del acuerdo individual de teletrabajo.

En relación con los gastos, la demanda contiene además la petición de que se declare el derecho de los trabajadores a ser compensados por sus gastos de teletrabajo, con los efectos legales inherentes a tales declaraciones. Sin embargo, señala la Audiencia Nacional, “no puede acogerse tal pretensión tal y como ha sido formulada, pues corresponde a la negociación colectiva establecer la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados o, en su caso, podrían plantearse reclamaciones individuales en compensación de los gastos efectuados”. “Lo que no cabe es el reconocimiento del derecho a una compensación de gastos genéricos en los términos solicitados en el suplico de la demanda”, destaca la sentencia.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

No hay comentarios:

Publicar un comentario