sábado, 7 de enero de 2023

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Solidaridad art. 30 LCT. Servicio de DirecTV.

 Martes 15 de noviembre de 2022

La solidaridad del art. 30 LCT en el servicio de instalaciones del servicio que brinda Directv Argentina S.A.

En la causa “S., A. G. c/Directv Argentina S.A. y otros s/Despido” la sentencia de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, la cual fue apelada por ambas partes.

 

Directv Argentina S.A. se agravió respecto de la solidaridad dispuesta en la sentencia, a través de la cual y con fundamento en el art. 30 LCT, el Juez la condenó toda vez que “el actor realizaba instalaciones del servicio que brinda Directv, fundamentándolas en las declaraciones testimoniales y en el informe realizado por la perito contadora, a partir de los cuales concluyó “que las tareas del actor se vinculaban con la actividad normal y específica de Directv”.

 

El Juez de la anterior instancia señaló que la actividad normal y específica alcanzada por dicha normativa “no se circunscribe a la descripción del objeto social de la empresa formulada en su respectivo estatuto constitutivo, o en las declaraciones juradas que formule ante la autoridad administrativa de aplicación, sino que se integra con otras actividades necesarias e imprescindibles para el logro de sus fines pertinentes”. En dicho orden de ideas, el magistrado ponderó que “la actividad llevada a cabo por el reclamante se correspondía a la de Directv, por lo cual se tornaba aplicable lo previsto en aquella norma” y además “resolvió la aplicación al caso de este artículo en función de no haberse acreditado el cumplimiento del “deber de controlar la observancia de los deberes impuestos legalmente al empleador””.

 

La apelante sostuvo que “su actividad principal consiste en la transmisión por radio y televisión y que, entonces, el servicio de instalación efectuado por el reclamante no encuentra asidero en los casos previstos por la norma” lo cual para el Juez interviniente “importa no hacerse cargo de los fundamentos tenidos en cuenta para decidirse como se ha hecho”.

 

Asimismo, la afirmación de que, ambas empresas codemandadas, poseen actividades distintas y que no resultan accesorias, coadyuvantes ni complementarias entre sí, “no excede de ser una mera manifestación dogmática y sin fundamento en las concretas constancias de la causa”.

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que el art. 30 LCT hace referencia al supuesto en que “un trabajador que es contratado para realizar tareas que aprovecha, como resultado final, un usuario distinto del que formalmente ostenta la calidad de empleador”. Por ende, no resultaba atendible el argumento de que debía rechazarse la solidaridad pretendida en función de que, ni el actor ni sus testigos, resultaban realmente sus empleados.

 

El pasado 7 de noviembre los Dres. Pesino y González confirmaron la sentencia apelada.

 

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