Prohibiendo lo desconocido: sobre las medidas anunciadas alrededor de los limpiaparabrisas
Un análisis jurídico sobre el trabajo de limpiaparabrisas, la evaluación de las medidas anunciadas al respecto: prohibición y empadronamiento, y un comentario alrededor de los trabajadores autónomos.
Por Renzo Quijano, adjunto de docencia del Seminario de Integración Laboral, Miembro extraordinario de Geose, abogado por la PUCP, y egresado de la maestría de derecho del trabajo y de la seguridad social de UNMSM.
- Introducción
El miércoles 05 de abril de 2023, nuestro país recibió la noticia del asesinato de un chofer a manos de una persona que realizaba labores de limpiaparabrisas, un hecho que generó conmoción debido al motivo que subyace al delito, esto es el rechazo al servicio, y que implícitamente alertaba a la ciudadanía y a las autoridades respecto a la exposición en la que se encontrarían otros choferes.
Alrededor de este hecho, una serie de autoridades dispusieron como medida inmediata la ‘’prohibición’’ del trabajo de limpiaparabrisas, ello sumado a una intempestiva campaña de fiscalización, en el que se procedía a retirarlos de los pases peatonales y eventualmente decomisar sus herramientas de trabajo, situación que incluso fue en algunos casos televisado.
Por su lado, la entidad rectora del trabajo, el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su titular, ha pedido no estigmatizar a quienes realizan labores de limpiaparabrisas, señalando que detrás de ellos existe un problema que requiere ser atendido y analizado con mayor seriedad, pero comprende la necesidad de la medida en atención a la seguridad ciudadana, planteando como respuesta primaria un empadronamiento.
Expuesto el contexto, se advierte, cuanto menos, hasta dos posiciones por parte de las autoridades competentes: la primera, dirigida a promover una prohibición del trabajo de limpiaparabrisas; y una segunda, dirigida a reconocer este tipo de trabajo al punto de resultar necesario la identificación de estos mediante un padrón.
Bajo este panorama, como primer punto análisis, debemos establecer cuál es el tipo de trabajo que vamos a analizar, cuál es la situación jurídica de estos trabajadores, y cuál es el grado de intervención del derecho sobre el mismo.
2. La actividad realizada por los limpiaparabrisas: ¿De qué tipo de trabajo estamos hablando?
De lo expuesto por las autoridades, el tipo de trabajo sobre el cual se pretende intervenir es el que presta una persona como limpiaparabrisas, específicamente el que se realiza de manera ambulatoria, cuando un vehículo se encuentra estacionado, o detenido esperando el cambio de color en el semáforo; en adición a ello, no requiere algún tipo de especialización o conocimiento previo, ni tampoco de implementos excesivamente costosos o inaccesibles.
Asimismo, al no existir autorización administrativa para prestar el servicio y ser materia de persecución, al menos no en determinados municipios, esta actividad puede ser catalogada como informal, siendo pertinente acotar que el hecho de que se encuentre proscrito municipalmente, no deviene en que este sea ilícito. En adición a lo expuesto, es claro que dicho trabajo tiene por finalidad generar ganancias a quien lo presta y que estas únicamente contribuyen a la subsistencia del trabajador.
En suma, podemos señalar que el tipo de trabajo en cuestión es el de limpiaparabrisas ambulatorio informal en condiciones de subsistencia. Ahora bien, respecto a la situación jurídica del tipo de trabajo anteriormente señalado, resulta pertinente emplear el esquema hecho por el profesor Javier Neves Mujica, el cual establece lo siguiente:
Así pues, analizando el trabajo en cuestión, cuanto menos se debería evaluar la existencia ex ante de un acuerdo previo entre el conductor y el trabajador respecto a la prestación del servicio, la exigibilidad del pago por parte del limpiaparabrisas independientemente de la calidad del servicio prestado, si el trabajador que oferta el trabajo puede realizarlo bajo su propio modo y forma, en otras cuestiones.
Este trabajo al ser de uno ambulatorio, apenas cuenta con minutos para que el conductor pueda brindar indicaciones sobre la prestación, de modo que predominantemente el desarrollo y forma recae sobre el limpiaparabrisas, aunado al hecho de que por la actividad en sí no resulta necesario dar indicaciones mayores a las de si aprueba o no que se desarrolle el servicio, salvo situaciones excepcionales para los que existen centros especializados.
O tal vez no, y en el lapso de tiempo en el que el limpiaparabrisas oferta, el conductor brinda una serie de indicaciones detalladas respecto a cómo quiere que sean limpiadas sus lunas de su vehículo, al menos indicar de manera clara qué partes no desea que sean limpiadas.
Aunado a ello, llama la atención identificar en base a qué se realizará el pago correspondiente, siendo que, nuevamente en atención a la naturaleza del trabajo, este debería ser pagado en base a la calidad del servicio realizado, si fue o no debidamente limpiada la luna, ello sumado al hecho de que resultaría complejo para el conductor corroborar si el servicio fue realizado conforme las indicaciones detalladas en un lapso de tiempo de penas segundos o minutos.
A modo de mayor claridad sobre lo expuesto, se plantean los siguientes escenarios:
- Caso 1: Un conductor se encuentra en un pase peatonal y un limpiaparabrisas se acerca, este le ofrece el servicio a lo cual el conductor acepta, al momento de la aceptación el conductor le da mayores detalles sobre cómo desea que se limpien las lunas, detalles sobre el movimiento con el que debe limpiar, y en qué lugares usar mayor detergente; por último, antes de que empiece la prestación, el conductor señala que simplemente le pagará por hacer el servicio.
- Caso 2: Un conductor se encuentra en un pase peatonal y un limpiaparabrisas se acerca, este le ofrece el servicio a lo cual el conductor acepta, al momento de la aceptación el conductor le da mayores detalles sobre cómo desea que se limpien las lunas, detalles sobre el movimiento con el que debe limpiar, y en qué lugares usar mayor detergente; por último, antes de que empiece la prestación, el conductor señala que solo le pagará si este limpia las lunas como se le indicó
- Caso 3: Un conductor se encuentra en un pase peatonal y un limpiaparabrisas se acerca, este le ofrece el servicio a lo cual el conductor acepta, al momento de la aceptación el conductor no le da detalle alguno sobre cómo hacerlo; por último, antes de que empiece la prestación, el conductor señala que simplemente le pagará por hacer el servicio.
- Caso 4: Un conductor se encuentra en un pase peatonal y un limpiaparabrisas se acerca, este le ofrece el servicio a lo cual el conductor acepta, al momento de la aceptación el conductor no le da detalle alguno sobre cómo hacer la prestación; por último, antes de que empiece la prestación, el conductor señala que solo le pagará si este hace el servicio adecuadamente.
- Caso 5: Un conductor se encuentra en un pase peatonal y un limpiaparabrisas se acerca, este le ofrece el servicio a lo cual el conductor se niega o no brinda respuesta al respecto, el limpiaparabrisas lejos de alejarse, tira el agua a la ventana del conductor, limpia las lunas y posteriormente le exige el pago por ello.
Como se puede observar, concurren elementos para catalogar al trabajador limpiaparabrisas tanto como un trabajador subordinado, así como uno autónomo; siendo nuevamente importante señalar que en los casos en lo que no exista acuerdo sobre la prestación, o este haya sido rechazada, y a pesar de ello se intente o se realice la prestación, se está ante una actividad proscrita. Personalmente, me inclino por catalogar el trabajo de limpiaparabrisas como uno autónomo, por lo siguiente:
- Por la naturaleza de la actividad: No resultan necesarias indicaciones sobre cómo hacer la prestación, basta con la aceptación de este, el tipo de trabajo no requiere una cualificación particular, incluso en el supuesto negado de que las reciba, no resultaría materialmente posible para el conductor corroborar si estas han sido cumplidas por el limpiaparabrisas dado el limitado tiempo en el que se desarrolla la prestación.
- La finalidad de la retribución: El pago que recibe el limpiaparabrisas se realiza en función a que ejecute la prestación de manera adecuada, se valora el resultado del servicio, no resulta suficiente que despliegue la actividad, aunque ciertamente por la premura del tiempo en el que se desarrolla incluso se puede poner en duda si existe o no una valoración exhaustiva del servicio realizado.
- Temporalidad de la prestación del servicio: En atención al limitado tiempo que durará la relación jurídica, y al hecho de que el servicio se presta de manera ambulatoria, resulta conveniente que el limpiaparabrisas desarrolle la actividad de manera autónoma, bajo su propia cuenta y riesgo.
En otras palabras, cuando nos referimos al trabajo del limpiaparabrisas debemos observar que estamos ante un trabajo ‘’autónomo’’ , independiente, que, bajo otras lecturas, también podría ser denominado ‘’trabajo por cuenta propia’’.
3. La actividad desarrollada por los limpiaparabrisas: ¿Objeto de protección por el Derecho del Trabajo?
Respecto al grado de intervención del derecho, históricamente en nuestro ordenamiento jurídico solo el trabajo subordinado ha sido materia de protección del derecho laboral, relegando el resto de trabajos a otras ramas del derecho. En efecto, autores como Jaramillo Jassir señalan que:
‘’El trabajo autónomo y los modelos de protección de los outsider (por fuera del mercado laboral) han sido tradicionalmente olvidados por el Derecho laboral, que regula de forma minuciosa y protectora el trabajo dependiente de quienes se encuentran vinculados con un contrato de trabajo subordinado. Así, convierte la figura en una especie de privilegio social al que muy pocos acceden. ‘’
Conforme a lo anterior, en la doctrina nacional se ha considerado que el trabajo independiente está regulado por el derecho civil o mercantil, por lo que su análisis desde el derecho laboral sería impertinente. En efecto, el profesor Neves Mujica afirma lo siguiente:
‘’El trabajo que interesa al Derecho del trabajo es únicamente el que se cumple por cuenta ajena. […]. Los otros subsectores, integrados por sujetos que desempeñan con autonomía, los regula el Derecho civil o el Derecho mercantil. Esta circunstancia, desde el inicio, ya excluye del ordenamiento laboral en nuestro país – dada la estructura de la población económicamente activa – a alrededor del 60% de esta, que se ocupa en labores por cuenta propia: campesinos, ambulantes, artesanos, etc.»
Así de las cosas, el trabajo de limpiaparabrisas ambulatorio informal en condiciones de subsistencia no se encontraría dentro del campo de protección del derecho laboral, en el mejor de los casos su regulación se encontraría en el campo del derecho civil, administrativa o tal vez mercantil.
Ahora bien, ¿Por qué este enunciado resulta problemático? Tal vez esta pregunta puede ser respondida con otra: ¿Debería regularse un tipo de trabajo por ramas diferentes a la del derecho laboral? Dicho de otro modo, ¿En qué cambia que el trabajo de limpiaparabrisas sea regulado por otra(s) rama(s) que no sea(n) la(s) del derecho laboral?
Para empezar, el reconocimiento de una actividad como trabajo genera una serie de derechos y obligaciones en quien las realiza, en el o los beneficiarios del trabajo, en el Estado, y otra serie de actores involucrados; a modo de ejemplo, en el trabajador se genera el derecho al descanso, al equilibrio de la vida familiar y laboral, entre otros; en quien recibe la prestación, el pago de la remuneración, de los beneficios sociales, garantizar que el trabajo sea un medio de realización personal, etc.
¿Resulta imposible para un trabajador autónomo como uno que desarrolla labores de limpiaparabrisas, a modo de ejemplo, pensar en un derecho como las vacaciones? ¿Acaso el artículo 22 y 23 de la Constitución Política cuando hace alusión al trabajo, únicamente lo plantea para el que se realiza de manera subordinada?
Aterrizando en el caso concreto, esta falta de reconocimiento de los limpiaparabrisas como trabajadores tiene como expresión que las autoridades emitan prohibiciones como la enunciada en este texto, haciéndolo sin vacilación alguna, de manera prepotente y arbitraria, en una clara vulneración al derecho a la libertad de trabajo, sin ponderar -idóneamente- otro bien jurídico como la seguridad ciudadana.
Aunado a ello, el reconocimiento de estos como trabajadores podría repercutir en responsabilidad por parte de las autoridades, particularmente en el hecho de que estos deben garantizar que las prestaciones que se realicen dentro de su competencia territorial no afecten bienes jurídicos de terceros como la vida o la integridad física.
Siguiendo la línea de lo anterior, el reconocimiento de dichas actividades dentro del campo del derecho laboral generaría la obligación establecer políticas labores destinadas a mejorar sus condiciones de trabajo, y evaluar medidas, a modo de ejemplo, en el campo de la seguridad y salud en el trabajo.
Pues bien, resulta relevante opinar sobre la categoría de trabajador. Al respecto, se brindarán algunos argumentos que nos permitirán cuestionar por qué el derecho laboral no se limita a estudiar el trabajo por cuenta ajena, tal y como se ha afirmado históricamente y que, por lo mismo, también debería incluir dentro de sus alcances al trabajo de limpiaparabrisas ambulatorio informal en condiciones de subsistencia.
Como primera razón, esta rama surgió con el propósito de atender la situación de vulnerabilidad de los trabajadores, generado por una situación de disparidad inherente a la relación jurídica laboral, en ese momento, únicamente enfocado en los subordinados.
Dicho estado de vulnerabilidad del trabajador no solo se traslada a una situación desigual originada por su incapacidad por conducir el trabajo y someter su fuerza laboral, también abarca situaciones alrededor de su integridad física, su desarrollo personal o su propia vida, entre otros aspectos, en este campo no es relevante si es subordinado o autónomo, prueba de ello es el alcance de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Volviendo al aspecto proteccionista del derecho laboral, Ferrero Delgado nos recuerda que este nació frente a las injusticias surgidas de considerar que los obreros individualmente considerados y los patrones contaban con las mismas armas para negociar las condiciones de trabajo:
‘’Se inicia entonces un movimiento que objetaba las obligaciones que resultaban de una relación de trabajo quedasen sujetas a la libre decisión de las partes y, en cambio, va tomando cuerpo la exigencia de condiciones mínimas de empleo destinadas a compensar la desigualdad en la relación entre trabajadores y empleadores. Surge así la necesidad de la intervención del Estado […]’’
Como vemos, el nacimiento del derecho laboral surgió en un momento histórico para regular un supuesto de hecho injusto, donde las condiciones en las que ciudadanos realizaban sus labores eran atentatorias de derechos básicos, ello en tanto que los empleadores tenían mayor poder negocial, estos podían imponer sus propias condiciones:
‘’Esto condujo a un régimen de extrema explotación de la mano de obra, sin precedentes en la historia: jornadas extenuantes, salarios miserables, pagados muchas veces en vales, pésimas condiciones de salud y seguridad, etc. ‘’
Así pues, el derecho laboral permite que el Estado entre a regular una relación que en principio se da entre desiguales. Esto porque se corrobora la existencia de una situación de hecho que tuvo y tiene (o por lo menos es propensa) a limitar los derechos constitucionales de la persona del trabajador. Entre las situaciones que se quieren evitar con esta rama del derecho se encuentran las jornadas extenuantes, los bajos ingresos, la afectación a la seguridad y salud, entre otras. Es importante notar que la respuesta del Estado no es prohibir o criminalizar estas actividades, sino que las regula con el fin de que cumplan estándares que respeten los derechos específicos e inespecíficos del trabajador, pero reconociendo también la libertad de este de realizar o no dichas actividades.
Como segunda razón, en este punto resulta necesario preguntarnos si es que el derecho laboral debe seguir sujeto al contexto de su nacimiento o si puede dar cabida a otras situaciones de trabajo en los que se requiera protección hacía el trabajador. Específicamente, si es que los trabajadores no necesariamente subordinados, aquellos denominados trabajadores autónomos o los que realizan labores por cuenta propia, deben estar en el ámbito de protección del derecho del trabajo.
Antes de responder lo anterior, debo aclarar que en este escrito no hago referencia alguna a los trabajadores independientes capitalistas, los denominados “emprendedores”, o los famosos ‘’free lance’’, sino que me ocupo de los “sobrevivientes”. Es necesario realizar esta distinción debido a una triste confusión que existe en torno al concepto de trabajador ‘’independiente informal’’.
En efecto, existen estudios en los que confunden o clasifican en la misma categoría a los trabajadores que realizan labor independiente para sobrevivir y aquellos que lo hacen a un nivel de producción capitalista, o en condiciones de trabajo de no subsistencia. Debido a esta confusión (o invisibilización), ciertos autores insisten en que lo más beneficioso para los trabajadores autónomos informales es combatir la excesiva reglamentación del Estado, o, para la seguridad ciudadana, simplemente prohibir dichas actividades, como es el caso de los limpiaparabrisas.
Sin embargo, el problema con posturas como la anterior es que no hacen una diferenciación entre el informal “emprendedor”/’’free lance’’ del informal “sobreviviente”, omitiendo la necesaria atención y protección que merecen recibir este segundo grupo de trabajadores. Al respecto, Cosamalón, citando a Cortés, nos dice lo siguiente:
‘’[…] si utilizamos la definición de Hernando de Soto y sus colaboradores, corremos el riesgo de no diferenciar actividades informales de tipo capitalista – cuyo objeto es la acumulación y que tienen como característica ser parte de una estrategia para enfrentar las dificultades – de aquellas otras actividades informales con objetivos diferentes, como la supervivencia en medio de la crisis, y que pueden estar relacionadas con la actividad formal como productores de insumos, bienes y servicios (p.48). La conclusión que se puede extraer de este trabajo es que el sector informal, tal como se definía en la década de 1980, reunía demasiadas actividades disímiles no solo en cuanto a su tipo, sino en cuanto su racionalidad económica, su origen y su relación la llamada economía formal. ‘’
Pues bien, en este escrito, cuando se hace referencia al limpiaparabrisas ambulatorio informal en condiciones de subsistencia, nos referiremos a aquellos que realizan labores “en el límite de la supervivencia”, por lo que su situación de vulnerabilidad es clara: exposición al calor, a la contaminación vehicular, cobro de cupos por mafias, entre otros factores propios de un trabajo que se realiza al margen del Estado.
Así pues, en tanto que nos encontramos ante una situación de vulnerabilidad donde los trabajadores ambulantes sobrevivientes realizan labores que afectan sus derechos inespecíficos como la salud física y emocional, la dignidad, el descanso, entre otros (situación además que representa cierto grado de obligatoriedad pues no eligen libremente qué actividad realizar, lo hacen para sobrevivir) es que surge la necesidad de plantear que el derecho laboral se encargue por velar dichas situaciones.
Como tercera y última razón, no estamos frente a una propuesta innovadora: en la actualidad, ya existe cierto conceso -por lo menos en la jurisprudencia constitucional- particularmente alrededor de los comerciantes ambulantes informales en condiciones de subsistencia.
En efecto, sobre el ejemplo en cuestión, en reiteradas oportunidades se ha establecido que la libertad de trabajo engloba el ejercicio libre de toda actividad económica, incluido el trabajo independiente informal. Así pues, el Tribunal Constitucional señala que, cuando se hace referencia a la libertad de trabajo, el concepto “trabajo” debe interpretarse de la manera más amplia posible.
De este modo, bajo este argumento, ha emitido una serie de sentencias que resaltan dicha caracterización sobre el concepto ‘’trabajo’’. Por ejemplo, en los expedientes 8726-2005-PA/TC, fundamentos 6 y 7; 00022-2010-PI/TC, fundamento 10; 02450-2007-PA/TC, fundamento 11, entre otras, se ha seguido el mismo criterio. A modo de dar mayores luces sobre este apartado, en el Expediente 5678-2016-PA/TC, se ha afirmado que:
‘’El derecho al trabajo se manifiesta también en el derecho a la libertad de trabajo, consistente en el derecho que poseen todas las personas de elegir la profesión o el oficio que deseen. Por lo tanto, se debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia. ‘’
Tal es así la posición jurisprudencial sobre el trabajo ambulatorio en condiciones de subsistencia, que, al momento de proyectar este escrito, solo se ha encontrado una sentencia que establece que el trabajo informal independiente está amparado por la libertad de comercio y no por la libertad de trabajo; sin embargo, esta sentencia tiene dos votos singulares que aclaran este error. En efecto, el magistrado Urviola Hani afirmó que:
‘’ […] el ejercicio del comercio ambulatorio está protegido por la libertad de trabajo (artículo 2°, inciso 15, de la Constitución), no por la libertad de comercio, pues el contenido o ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad de trabajo está constituido por el libre ejercicio de toda actividad económica […]. ‘’
En el mismo sentido, la magistrada Ledesma Narváez afirmó que: “[…] el concepto ‘trabajo’ ha de interpretarse de la manera más amplia. Así, comprende no solo aquellas ocupaciones tradicionales y típicas, sino también aquellas atípicas que la persona libremente adopta.”
Conforme a lo anteriormente expuesto, reafirmo que el derecho laboral debe encargarse de los trabajadores autónomos, y así determinar cuáles son las situaciones en las que se afectan otros derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona humana (por ejemplo, jornadas extenuantes o afectaciones a su salud.)
Párrafos atrás mencionaba que la situación de hecho que originó el surgimiento del derecho laboral era la desprotección de derechos fundamentales relacionados a la seguridad y salud en el trabajo, trabajo decente, jornadas, ingresos económicos suficientes, entre otros. Pues bien, esta situación que justifica la aplicación de un derecho protector también se presenta en el caso de los trabajadores como los limpiaparabrisas. Al respecto, es sumamente ilustrativo lo recogido por Cosamalón (2018). Este autor da cuenta de que los riesgos que corren los trabajadores ambulantes no vienen solo de la represión estatal, sino que las altas jornadas también son problema común en este tipo de trabajadores:
‘’Lamentablemente el trabajo en las calles traía riesgos. No solo se debía sortear constantemente la represión municipal y policial, a veces la dureza de trabajar en las calles les pasaba la factura. Todavía hoy no es inusual observar a trabajadores rendidos por la jornada y que dormitan junto a sus mercaderías. Largas horas de labor, más la exposición a la contaminación, ruidos y otros factores, doblegaba fácilmente a más de un vendedor. Este descanso los hacía más vulnerables a los peligros, especialmente los robos.’’
Del mismo modo, se da cuenta de afectaciones a la seguridad y salud en el trabajo:
‘’En otros casos los riesgos eran mayores. Por ejemplo, Celso Augusto Prado Inga, un vendedor de sogas para saltar, tuvo que cambiar de negocio al ser atropellado por un automóvil, y reapareció como vendedor de folletos de preguntas capciosas para divertir a los oyentes y aumentar la simpatía de quien haga uso de ellas.’’
Los anteriores son solo un par de casos de varias páginas que dan cuenta de situaciones similares. No puede negarse, entonces, que existen trabadores independientes que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, donde el desarrollo de sus actividades laborales afecta sus derechos inespecíficos.
Como puede verse, en la doctrina sociológica especializada ya se ha dado cuenta de las condiciones que los trabajadores ambulantes tienen, originadas por la condición de vulnerabilidad en la que desarrollan sus labores, siendo que muchas veces este tipo de trabajadores se ven obligados a mantener a misma ocupación debido a que este les provee su sustento diario.
4. Reflexiones finales
Tomando lo anterior en consideración, una vez reconocida la calidad de trabajador del limpiaparabrisas ambulatorio informal en condiciones de subsistencia y, por tanto, la necesaria intervención del derecho laboral sobre su esfera jurídica, resulta pertinente emitir comentario sobre las propuestas advertidas por parte de las autoridades:
– Respecto a la prohibición de que se realicen labores de limpiaparabrisas:
Esta medida colisiona directamente con el derecho a la libertad de trabajo. Es pertinente señalar que esta libertad también comprende la posibilidad de desarrollar trabajo por cuenta propia, siendo que el hecho de que este tipo de labores se realice bajo condiciones de informalidad no anula su categoría de trabajo, incluso si tomamos en cuenta que se desarrolla en condiciones de subsistencia.
Bajo la lectura anteriormente enunciada, el Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia recaída en el Expediente N° 661-2004-AA/TC, fundamento jurídico N° 05, que: ‘’ (…) el derecho a la libertad de trabajo comprende de manera enunciativa: el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, la libre elección del trabajo, la libertad para aceptar o no un trabajo y la libertad para cambiar de empleo. ‘’
Como se puede observar, el trabajo por cuenta propia se encuentra comprendido dentro de los alcances del derecho a la libertad de trabajo. Por ello, la prohibición de ejercer dicha labor vulnera el contenido de este último en la medida que este grupo de personas ya no podrían elegir la actividad que desarrollaban para poder subsistir sin que exista un motivo jurídicamente válido para ello, siendo que únicamente pueden tomar como referencia el otro bien jurídico promovido, esto es, la seguridad ciudadana (espero, pues no existen mecanismos que lo garanticen).
Respecto a lo anterior, el profesor Javier Neves Mujica, analizando la Sentencia recaída en el Expediente N° 1124-2001-AA/TC, ha indicado respecto a la libertad de trabajo que ‘’el derecho de quien carece de empleo a que se le procure uno y el de quien ya lo tiene a no ser privado de él sin la justificación ni el procedimiento debidos.” Por ello, es claro que dicha medida es abiertamente vulneratoria de un derecho constitucional y, por tanto, inconstitucional.
Respecto a la medida de empadronar a los limpiaparabrisas: A la fecha no existe en el Perú una data exacta sobre la cantidad de trabajadores por cuenta propia, inclusive de trabajadores autónomos, ello debido a la informalidad laboral que al día de hoy sigue siendo predominante en nuestro país.
Lo anterior, sumado al hecho de que todavía subyace en nuestra cultura jurídica una visión del derecho laboral caracterizado sobre un trabajador subordinado, contribuye a generar exclusión sobre el resto de trabajadores no subordinados, invisibilizándolos e inclusive negándolos.
El hecho de que se pretenda prohibir un trabajo autónomo informal es una clara prueba sobre la irrelevancia que este tipo de labores tiene para las autoridades, que no hace más que reflejar una visión tradicional y desfasada del derecho laboral.
Lo anterior cobra mayor sentido cuando se presenta un elemento clave en la labor de limpiaparabrisas, esto es, que nos encontramos ante labores de subsistencia pues son trabajadores que viven del día a día en condiciones precarias. Pese a ello, debiendo ser el grupo de mayor y especial protección por parte del derecho del trabajo, son relegados a los parias de este.
En ese sentido, un primer y necesario paso que se condice con la naturaleza histórica del derecho laboral, es darles el reconocimiento de trabajadores, lo cual implica acción por parte de las autoridades para saber quiénes y cuántos son, mínimamente. Es decir, un empadronamiento.
Ahora bien, como adelantamos, dicha propuesta no es ninguna novedad a nivel laboral. A modo de ejemplo países como España e Italia administran registros de diversos trabajadores autónomos por categoría. La idea detrás de estos registros es contribuir a la planificación de políticas públicas de todo tipo, desde la seguridad social, pasando por la seguridad y salud en el trabajo, tributación, entre otros aspectos. Sin ir muy lejos de Perú, existe una suerte de registro para realizar labores de taxi independiente, venta ambulatoria de emolientes, entre otros.
Siendo importante señalar que el empadronamiento es una primera medida que tiene que estar concatenada a otras políticas públicas generadas alrededor de esta, caso contrario, corren el riesgo de perder su valor como aporte a generar condiciones dignas de trabajo, y por el contrario devenir en una restricción arbitraria a la libertad de trabajo.
A modo de síntesis, debemos recalcar que el trabajo de limpiaparabrisas ambulatorio informal en condiciones de subsistencia merece especial atención por parte del Estado, particularmente por la condición de trabajadores que ostentan, aunado al hecho, y sobre todo esto, de que se encuentran realizando labores para sobrevivir al día a día.
Bajo una situación así, resulta necesario primero saber quiénes y cuántos son, cuáles son sus condiciones de seguridad y salud en el trabajo, a qué riesgo se encuentran expuestos, entre otras cuestiones de interés propias para los trabajadores; en otras palabras, un empadronamiento.
Una vez identificado este grupo de trabajadores, recién resulta pertinente adoptar políticas públicas destinadas a intervenir sobre su esfera jurídica, pudiendo para ello emplear diversas medidas que necesariamente deberán ir en sintonía con su derecho a la libertad de trabajo, incluso para efectos de la seguridad ciudadana resulta elemental saber quiénes son los que prestan el servicio, y qué garantías se ofrecen para que sus servicios no impliquen exposición a la vida o salud de los conductores.
Como comentario aparte, la lamentable situación que presenció nuestro país nos debería llevar a la reflexión sobre qué está pasando con los trabajadores autónomos en general, no solo el caso de los limpiaparabrisas, pensar en los conductores y motorizados de aplicativo, paseadores de perros, en ese universo de trabajadores que se encuentran al margen de la ley, de sus derechos, y de los que solo vemos el rostro cuando pensamos en quitarles el trabajo.
Es importante entender el impacto del empadronamiento en sí mismo: un reconocimiento a la calidad de trabajador que ya ostentan, constituyéndose además como un paso relevante hacía la formalidad que siempre se ha tratado de combatir reduciendo derechos, invisibilizando algo que a todas luces son.
No se debería prohibir lo que no se sabe.
Referencias:
[1] Para mayor detalle, revisar el siguiente link del portal web del Diario La República: https://larepublica.pe/sociedad/2023/04/08/cercado-de-lima-ordenan-8-meses-de-prision-preventiva-contra-limpiaparabrisas-que-mato-a-conductor-437440. Fecha de revisión: 14 de abril de 2023.
[2] A modo de ejemplo, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco emitió el Decreto de Alcaldía N° 08-2023-MSS.
[3] Para mayor detalle, revisar el siguiente link del canal de youtube de Latina Noticias: https://www.youtube.com/watch?v=zLqRZZH4nSo. Fecha de revisión: 14 de abril de 2023.
[4] Para mayor detalle, revisar el siguiente link del canal de youtube de Exitosa Noticias: https://www.youtube.com/watch?v=LSyNWz8EdOA. Fecha de entrevista: 14 de abril de 2023.
[5] Neves Mujica, J. (2018). Introducción al derecho del trabajo (Cuarta ed.). Lima, Lima, Perú: Fondo Editorial PUCP. Pp. 10.
[6] En ningún caso la prestación de limpiaparabrisas puede realizarse sin acuerdo previo, esto es sin aceptación por parte del conductor. Sobre este punto también es importante señalar que el hecho de que se realice la prestación sin que concurra la aprobación del servicio, no deviene en que este sea catalogado como ‘’por cuenta propia’’, pues el bien sobre el cual realiza la prestación no es de su propiedad y por tanto no puede ni debería disponer acción alguna en este.
[7] Existen otros elementos a tomar en cuenta, tales como la propiedad de las herramientas de trabajo, si existe un horario de trabajo determinado, concurrencia diaria del conductor a la misma hora de la prestación, entre otras; siendo que los escenarios expuestos recogen aspectos que considero centrales para analizar la subordinación o autonomía del trabajador limpiaparabrisas.
[8] En este apartado es pertinente señalar que la definición de ‘’trabajador autónomo’’ es variada, en algunos casos se consigna como sinónimo de ‘’trabajador por cuenta propia’’, como es el caso de España, en otros como el peruano corresponde dentro del esquema de ‘’trabajador por cuenta ajena’’, lo central, al menos a nivel doctrinal, es establecer la ‘’ajenidad’’ del producto o servicio en cuestión; como comentario aparte, de ser así, pareciera que la única forma de entender el trabajo por cuenta propia en Perú sería alrededor de la actividad empresarial, tomando como ejemplo al limpiaparabrisas, si limpias una ventana de tu propiedad destinada a venta, sería trabajo por cuenta propia, pero si limpiases la misma ventana por encargo de otro, bajo tu forma y modo, sería trabajo por cuenta ajena. Dado que el presente artículo no pretende desarrollar dicho apartado, para todo efecto de este texto ‘’trabajador autónomo’’ y ‘’trabajador por cuenta propia’’ serán tratados indistintamente, ello junto a la categoría ‘’trabajador independiente’’, particularmente por el hecho de que actualmente el derecho laboral no los comprende dentro de su campo de protección.
[9] En efecto, para un mayor desarrollo de esta categoría, el profesor Elmer Arce plantea una serie de caracterizaciones alrededor de estas en el artículo denominado ‘’El trabajo autónomo (De la dependencia jurídica a la dependencia económica)’’ en la Revista Laborem N° 7 de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, año 2007, pps. 104-110.
[10] Jaramillo Jassir, Iván (2011). Del Derecho laboral al Derecho del trabajo. Bogotá. Editorial Universidad del Rosario.
[11] Neves Mujica, J. (2018). Introducción al derecho del trabajo (Cuarta ed.). Lima, Lima, Perú: Fondo Editorial PUCP. Pp. 23.
[12] Artículo 2 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
[13] Ferrero Delgado, Victor (2019). Derecho individual del trabajo en el Perú. Lima: Fondo Editorial PUCP. Pp. 15.
[14] Ídem
[15] De Soto, Hernando (1986). El otro sendero. La revolución informal. Lima: El Barranco.
[16] Fernández-Maldonado, Ana (2015). Las barriadas de Lima como estímulo a la reflexión urbana sobre la vivienda. Revisitando a Turner y De Soto. Revista de Estudios sobre Vivienda (WASI), 2(3), 2-20.
[17] Cosamalón, Jesús (2018). El apocalipsis a la vuelta de la esquina. Lima, la crisis y los supervivientes (1980-2000). Lima: Fondo Editorial PUCP.
[18] Ídem
[19] Sentencia recaída en el expediente Nro. 08726-2005-PA/TC.
[20] Tribunal Constitucional (2016). Expediente Nro. 0024-2013-PI/TC, del 19 de julio del 2016. En: <https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/03/TC-00024-2013-AI_Legis.pe_.pdf>
[21] Ídem.
[22] Cosamalón, Jesús (2018). El apocalipsis a la vuelta de la esquina. Lima, la crisis y los supervivientes (1980-2000). Lima: Fondo Editorial PUCP.
[23] El análisis que se realizará será desde la libertad del trabajo, siendo pertinente acotar que el tema en cuestión puede ser abordado desde diversos puntos de análisis que inclusive trascienden al derecho.
[24] Landa Arroyo, César. Los derechos fundamentales. Colección: Lo esencial del Derecho 2. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2017, p. 147-148.
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