Solidaridad laboral: Las tareas de diseño, programación y mantenimiento de plataformas web de dos instituciones deportivas, deben considerarse tareas normales y coadyuvantes al logro de los objetivos de aquellos
Partes: Marchetti Andrea de las Mercedes c/ Digital Sports S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 22 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142165-AR|MJJ142165|MJJ142165
Las tareas de diseño, programación y mantenimiento de plataformas web de dos instituciones deportivas, deben considerarse tareas normales y coadyuvantes al logro de los objetivos de aquellos.
Sumario:
1.-Corresponde responsabilizar a dos instituciones deportivas en los términos del art. 30 de la LCT por el despido de la trabajadora que, como empleada de dos sociedades comerciales, se encargaba de diseñar, programar, actualizar y mantener en funcionamiento las páginas web oficiales, redes sociales, de ambos clubes (a través de contratos comerciales celebrados con ambas instituciones), pues el complejo marco de trabajo en el cual se desempeñó es una prueba más del fenómeno mundial que se caracteriza por la externalización de servicios y la desfragmentación de los procesos productivos.
2.-Las tareas realizadas por la actora, como diseñadora, programadora y encargada del mantenimiento digital de las plataformas web de dos instituciones deportivas, resultaban normales, integradas, coadyuvantes y necesarias para que los clubes demandados pudieran concretar con su objetivo social y deportivo (brindar información a socios/as e hinchas de los respectivos clubes) y también, sin duda, el objetivo comercial.
3.-Es procedente considerar a la presidenta del directorio de la sociedad empleadora solidariamente responsable por el pago de las indemnizaciones por despido, debiendo ceñirse su responsabilidad al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se le imputa subjetivamente, es decir, que quienes dirigen la sociedad hayan mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la celebración y ejecución de un contrato de trabajo sin registrar, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad.
4.-No cabe considerar que las tareas desplegadas por la trabajadora integren ‘el producto’ de dos instituciones deportivas, puesto que estas últimas pueden encontrar satisfacción, aunque se prescindiera de los servicios de diseño gráfico y de programación ofrecidos por la accionante al público en general y, de esta manera, las labores efectuadas por aquella no constituyen una parte necesaria para el normal desarrollo de la actividad de las codemandadas ni imposibilitan el cumplimiento de sus finalidades (disidencia parcial de la Dra. Hockl).
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