domingo, 4 de junio de 2023

FAMILIA / COMPENSACIÓN ECONÓMICA. España. Indemnización del artículo 1438 del Código Civil.

La indemnización del artículo 1.438 del Código Civil: la “cuarentona” desconocida









El artículo 1.438 del Código Civil establece “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

En las últimas semanas hemos sido testigos de cómo algunos medios de comunicación han publicado una noticia disfrazada de “novedad”: un Juzgado de Málaga obliga al exmarido a pagar a su exmujer 200.000 € por el cuidado de sus hijos y el trabajo realizado en el hogar.

Y decimos que disfrazada de novedad porque el artículo en el que se fundamenta la referida indemnización fue incluido con la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

Es decir, hace nada menos que cuarenta dos años.


Tras la publicación de esta noticia, y en las últimas semanas, algunos medios han efectuado múltiples interpretaciones de esta materia que no pueden dejar de sorprendernos, al poner de manifiesto como valor de la sentencia la posibilidad de que “el caso llegara al Tribunal Supremo”, cuando ya existe en la actualidad sobrada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al respecto.

O confundiendo también los requisitos fundamentales exigidos para poder ser acreedor del derecho a la mencionada indemnización, dirigiéndolo tan solo a que la exmujer se hubiera dedicado al cuidado de los hijos y del hogar, lo que es absolutamente insuficiente y sesgado.

A la vista de todas estas contradicciones, debemos recalcar la importancia de acudir siempre a una mayor especialización dentro del Derecho de Familia, por cuanto ha sido evidente el desconocimiento en muchos casos de la mencionada -y claramente desconocida hasta el momento- indemnización del artículo 1.438 del CC Todo ello pese a ser una figura vigente, como decimos, desde hace ya cuarenta y dos años.

Pero no solo es importante la especialización dentro del Derecho de Familia, sino también que el ciudadano de a pie conozca sus derechos, y si es acreedor o no del derecho a obtener una compensación tras la extinción del régimen de separación de bienes.

Y es por esto que resulta fundamental desarrollar sus requisitos fundamentales de ésta, hasta el momento, gran desconocida indemnización del artículo 1.438 del CC

¿TENEMOS DERECHO A LA COMPENSACIÓN DEL ARTÍCULO 1.438 DEL CÓDIGO CIVIL SEA CUAL SEA MI RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL? LA RESPUESTA ES NO

La primera condición indispensable para tener derecho a dicha compensación o indemnización es que los cónyuges estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes.

Es decir, las personas que se hayan dedicado durante su matrimonio al cuidado de sus hijos y/o del hogar, pero estén casados en régimen de gananciales o de participación, no tendrán derecho a percibir esta compensación.

Tendrán posiblemente otros derechos, como una posible pensión compensatoria o lo que se obtenga tras la liquidación del régimen económico que corresponda. Pero no la indemnización del artículo 1.438 del CC

Y es que, de hecho, la propia finalidad de esta compensación no es otra que paliar las situaciones en las que tras una separación o divorcio que extinga el régimen económico, uno de los cónyuges quede en una situación de desprotección al no poder participar de las ganancias del otro cónyuge por estar casado bajo el ya mencionado régimen de separación de bienes.

Así, el desconocimiento de la compensación se justificaría en cierto modo por la reducida aplicación práctica del régimen de separación de bienes hasta hace pocos años en nuestro derecho común.

¿TENEMOS DERECHO A LA COMPENSACIÓN DEL ARTÍCULO 1.438 DEL CC SIEMPRE QUE HAYAMOS CONTRIBUIDO AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO CON EL TRABAJO PARA LA CASA? NO SIEMPRE

El segundo requisito indispensable para tener derecho a la indemnización del artículo 1.438 del CC es haber contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio con el trabajo para la casa.

Por tanto, en primer lugar debemos aclarar que en ningún momento se habla en el artículo 1.438 del CC sobre que el trabajo para la casa sea por cuidado de hijos, lo que parece deducirse de lo publicado por algunos medios tras dictarse la sentencia dictada por los Juzgados de Málaga. Puede reconocerse también, por tanto, en matrimonios sin descendencia.

Es decir, se entiende que la aportación a las cargas matrimoniales que daría derecho a la indemnización sería un trabajo en especie: el trabajo en el hogar, con y sin hijos. Siendo lo habitual que el otro cónyuge aporte con su trabajo al sostenimiento de las cargas los medios económicos.

EN ESTE SENTIDO, ¿CABRÍA LA INDEMNIZACIÓN SI DISPONEMOS DE AYUDA DOMÉSTICA DENTRO DEL HOGAR? LA RESPUESTA ES SÍ

El Tribunal Supremo ha ido evolucionando en su propia doctrina y a día de hoy precisa que el trabajo para la casa no requeriría una realización efectiva. O lo que es lo mismo, el trabajo para el hogar que da derecho a una compensación del artículo 1.438 del CC tiene que ser “exclusivo pero no excluyente” – STS 614/2015 y posteriores -.

Esta expresión del mencionado Tribunal Supremo, reiterada en múltiples de sus sentencias, resume los requisitos de como tiene que ser el “trabajo para la casa o el hogar”, y permite que sean terceros los que realicen ese trabajo efectivo y participen en las tareas del hogar.  Es decir, que se tenga ayuda doméstica en casa.

Es más, en la STS 658/2019, nuestro Alto Tribunal se manifestó añadiendo que bastaba con la “dirección, supervisión, control y coordinación” que se requieren para lograr el buen funcionamiento de la vivienda y sus integrantes, para considerarlo como contribución a las cargas del matrimonio. Sin que como decimos, el trabajo en la casa sea efectivo.

POR OTRO LADO, ¿CABRÍA LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 1.438 DEL CC SI COMPAGINAMOS EL TRABAJO PARA LA CASA CON UN TRABAJO FUERA DEL HOGAR? LA RESPUESTA ES NO

No son extrañas las situaciones en las que uno de los cónyuges trabaja a media jornada, con un salario por tanto inferior al otro cónyuge, y que durante el resto del día se dedica en exclusividad al cuidado de los hijos en común o a las tareas domésticas.

Sin embargo, en estos casos la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara cuando manifiesta de nuevo que, para que se genere el derecho a percibir una indemnización del artículo 1.438 del CC, el trabajo para la casa tiene que ser “exclusivo pero no excluyente”.

Por tanto, la realización de una actividad laboral o profesional imposibilita la apreciación del mencionado derecho a una compensación.

Esta interpretación estricta de la norma ha sido mantenida por el Tribunal Supremo no admitiendo excepción alguna salvo para el caso en el que el cónyuge además de contribuir a las cargas del matrimonio con el trabajo en el hogar, también haya trabajado en el negocio del otro cónyuge –STS 252/2017–.

¿ES REQUISITO IMPRESCINDIBLE QUE CON EL TRABAJO EN EL HOGAR DE UNO DE LOS CÓNYUGES EL OTRO SE HAYA ENRIQUECIDO? LA RESPUESTA ES NO

De nuevo el Tribunal Supremo en su sentencia 135/2015 puso fin a esta controversia. Así, se fijó por el Alto Tribunal que existe un derecho de compensación al cónyuge que trabaja para la casa como contribución a las cargas del matrimonio en separación de bienes, con independencia del enriquecimiento del otro cónyuge.

Esta postura que ha sido muy criticada precisamente por el desconocimiento del ciudadano de a pie del contenido del artículo 1.438 del CC, casado en separación de bienes, cuya capacidad económica no le va a permitir hacer frente a la compensación a la que vendrá obligado judicialmente tras su separación o divorcio: si un cónyuge ha invertido todas sus ganancias por trabajo en sostener al otro y a los hijos, sin apenas capacidad de ahorro, se puede encontrar con que a fecha de divorcio, tiene que compensar a su cónyuge por su dedicación al hogar, lo que en ocasiones le deja en una situación económica muy, muy precaria.

Por tanto, y según lo expuesto, resulta evidente la relevancia que tiene la elección del régimen económico matrimonial, por lo que resulta esencial que nos informemos siempre antes de contraer matrimonio.

Es del todo recomendable acudir siempre a un especialista en Derecho de Familia, que nos asesorará de manera pormenorizada acerca de nuestros derechos, de las consecuencias jurídicas de acogernos a un régimen económico matrimonial u otro, y si escogemos el de separación de bienes, de la consecuencia de poder ser acreedores o deudores de esa gran desconocida indemnización del artículo 1.438 del Código Civil.

Marta Iglesias. Winkels Abogados

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

No hay comentarios:

Publicar un comentario