jueves, 13 de abril de 2017

FAMILIA / FILIACIÓN - Negativa a reconocer filiación. Indemnización por falta de asistencia agravada.

Condenan a un padre a indemnizar los daños generados por su negativa de reconocimiento filial

SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
NECOCHEA, BUENOS AIRES
21 de Febrero de 2017
Id SAIJ: NV16740

SINTESIS

Confirma el resolutorio que condena al padre a indemnizar los daños causados por la falta de reconocimiento de su hijo discapacitado. Considera que la falta absoluta de asistencia al hijo con discapacidad y los términos en los cuales el accionado se ha referido tanto a aquél como a los reclamos en su beneficio, han importado innegablemente un exceso intolerable en el ejercicio de sus derechos y al no ser esa actividad ineludible ni razonable cae atrapado en la regla del 1071 del antiguo régimen. Resalta que es cierto que no cualquier crianza monoparental de un hijo generará un daño al progenitor que llevó adelante esa tarea, pero en el presente caso donde la exigencia era tan alta los deberes de asistencia omitidos por el demandado dan lugar a la posibilidad de calificar su actuación como ilícita. Señala, a su vez, que los hechos que emergen tanto de los expedientes agregados como del presente, analizados en su conjunto, dan cuenta del ejercicio del demandado hacia la actora de violencia de género y como tal ilícita y pasible de ser indemnizada, pues es la posición del padre –evitando toda responsabilidad en la asistencia de su hijo, incluso aquella que excede lo económico- la que lo coloca en la situación de violencia de género.
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sábado, 11 de febrero de 2017

LABORAL / DESPIDO - Condiciones de labor. Carga del empleador.

El despido indirecto resultó legítimo pues la demandada nada hizo frente a los reclamos del actor para mejorar las condiciones de labor y evitar el cuadro de estrés

Partes: Méndez Andrés Daniel c/ Taraborelli Automobile S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 30-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-101463-AR | MJJ101463 | MJJ101463

Sumario:
1.-Corresponde considerar que el despido indirecto resultó legítimo por haber quedado demostrado que, en forma por momentos implícita y por momentos explícitamente, el actor reclamó que verifiquen su estado de salud como elemento determinante de la necesidad de tareas diferentes, y la falta de control patronal, la enfermedad acreditada y las consideraciones precisas de la pericial médica, generaron una concatenación de los hechos vinculados entre sí que impidieron la prosecución del vínculo (arts. 63 , 242 y 246 LCT y 386 CPCCN).
2.-Corresponde condenar a la aseguradora al pago de la indemnización por la enfermedad toda vez que está acreditado el nexo causal entre la cardiopatía y la actividad laboral desarrollada por la parte actora en su lugar de trabajo dado la falta de tiempo para cumplir los objetivos para poder cobrar las comisiones.
3.-Toda vez que no resulta razonable afirmar que las enfermedades que no figuren en el listado del art. 6º inc. A) Ley 24.557 no puedan ser resarcibles, ya que resulta violatorio del mandato constitucional al pretender negar el derecho de una persona de ser reparado por el daño sufrido (art. 19 CN.), se juzga que la ART debe resarcir al actor por el estres que le generó la actividad desarrollada para la demandada.
4.-Corresponde confirmar la sentencia en cuanto hizo lugar a la acción por accidente pues es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad; máxime siendo que la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.

viernes, 3 de febrero de 2017

LABORAL / DESPIDO - Locación de servicios. Presunción de relación laboral.

La realización de labores dentro de hospitales por parte de profesionales de la salud se rige por la presunción del art. 23 LCT

Partes: Kleiman Guillermo Héctor c/ Well Being S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: V
Fecha: 20-ago-2013
Cita: MJ-JU-M-81915-AR | MJJ81915 | MJJ81915
La realización de labores en relación de dependencia dentro de hospitales y otros nosocomios por parte de profesionales del arte de curar dista de ser no habitual, por lo que la existencia de relación laboral pretendida por el actor debe admitirse por aplicación de la presunción establecida por el art. 23 LCT.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia y admitir las indemnizaciones de ley y las multas reclamadas como consecuencia del despido indirecto en que el actor se colocó, puesto que la demandada resulta ser la empleadora, y en consecuencia, el desconocimiento del vínculo laboral subordinado, constituye injuria en los términos del art. 242 LCT., para justificar la decisión del actor, máxime cuando de los elementos de la causa se revela que la relación habida entre las partes reúne determinadas características que permiten tener por configurada la dependencia laboral, -esencialmente el hecho de haberse prestado servicios dentro del ámbito del establecimiento explotado por la accionada-.
2.-Toda vez que el actor, -de profesión médico-, prestó sus servicios profesionales para la accionada, en la sede de la firma accionada, ese hecho constituye uno de los elementos favorables para avalar su postura y habilitar, además, la presunción del art. 23 LCT. aun cuando quien presta servicios sea un profesional, porque la ley no distingue al respecto y no se dan circunstancias especiales para apartarse de tal premisa.
3.-La realización de labores en relación de dependencia dentro de hospitales y otros nosocomios por parte de profesionales del arte de curar dista hoy día de ser no habitual, y si no se trata de labores cumplidas en el propio consultorio particular, no se advierten razones de peso para apartarse de la presunción de existencia de relación laboral establecida por el art. 23 LCT., sin perjuicio que dentro del establecimiento el demandante no estuviera sometido a ningún tipo de órdenes técnicas, porque justamente por su carácter profesional asumía la responsabilidad técnica por los resultados de su labor.
4.-Puesto que la propia demandada admitió la efectiva prestación de servicios del actor para ella, es demostrativo de que aquel, en definitiva, se insertó en sus organizaciones y que les prestó su fuerza de trabajo para la prosecución de sus fines en forma habitual y sin solución de continuidad, integrándose en forma permanente a los medios personales y materiales de aquellas y dentro del ámbito de su establecimiento, para el logro de los fines, lo que determina la existencia de la relación laboral pretendida.
5.-Puesto que la exclusividad no es una nota típica excluyente del contrato de trabajo, ni tampoco es óbice para la existencia de la relación laboral, la circunstancia de que formalmente se haya calificado la prestación como contrato de servicios o el hecho de que se percibiesen honorarios , o que el actor se encontrara inscripto como trabajador autónomo, porque más allá de la denominación que le hayan atribuido las partes, prevalece el principio de primacía de la realidad, y en el contexto de autos quedó claro que tales circunstancias ocultaban el verdadero vínculo jurídico laboral dependiente.
6.-La UTE debe ser responsabilizada en forma solidaria con la codemandada, en su carácter de empleadora del actor, pues dicha unión fue conformada a los fines de la prestación integral médico-asistencial, administración, gerenciamiento, dirección y/o control de las seccionales de la obra social codemandada, conforme el/los contrato/os a celebrar con la misma.
7.-La obra social codemandada resulta responsable en los términos del art. 30 LCT. puesto que se dan los presupuestos fácticos que así lo imponen, toda vez que el gerenciamiento, administración, dirección y/o control de los servicios médico asistenciales correspondientes a ésta, se prestaron en la clínica, por lo que cabe sostener que la prestación del actor, -subdirector médico y médico pediatra, recuerdo-, corresponden a la actividad normal y específica propia del objeto social de la obra social, que en definitiva era la que fijaba las condiciones por medio de los contratos celebrados.

LABORAL / DESPIDO - Relación laboral. Primacía de la realidad.

Probada la organización de agenda y provisión de locación y elementos, se juzga que existe contrato de trabajo entre un médico y la entidad demandada

Partes: Saba Felix c/ Obra Social del Personal de Micros y Om. de Mza. (Ospemom) s/ despido – rec. ext. de inconstit. casación
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala/Juzgado: Segunda
Fecha: 22-ago-2016
Cita: MJ-JU-M-100548-AR | MJJ100548 | MJJ100548Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido, pues surge probado el actor prestó su servicios médicos profesionales dentro de una organización empresaria ajena al mismo y en exclusivo beneficio de aquélla, atendiendo los pacientes propios de dicha obra social a cambio de una contraprestación, tornándose operativa la presunción contenida en el art. 23 LCT, no desvirtuada por ningún medio por la accionada a favor de su versión de la existencia del contrato de locación de servicios invocado.
2.-El sentenciante tuvo muy especialmente en cuenta los contratos suscriptos entre las partes, merituándolos en función del principio de primacía de la realidad, dándole valor a éstas por sobre las formalidades estipuladas en los mismos, por ello resulta innecesario hacer hincapié en la falta de negativa de los mismos por parte del actor, si justamente lo que el accionante pretendía era demostrar que lo convenido en esos contratos no se condecía con la realidad.

martes, 31 de enero de 2017

TURISMO / COMERCIO ELECTRÓNICO - Competencia provincial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 20/12/2016

P.,J.G. s/ Estafa

SENTENCIA
20 de Diciembre de 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: Lorenzetti - Maqueda - Highton de Nolasco
Id SAIJ: FA16000102

TEXTO

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SUMARIO

Deberá entender la justicia provincial en la causa originada por la denuncia efectuada por el gerente de una operadora de turismo por una presunta estafa en la venta de pasajes a través de distintas agencias turísticas que actúan como intermediarias de la firma, los cuales eran ofrecidos por el denunciado en una red social y cuya comercialización habría sido posible mediante el ingreso ilegítimo a su sistema desde una dirección de IP extranjera, que suscitó una contienda negativa de competencia suscitada entre un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción y un Juzgado de Instrucción de la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, dado que teniendo en cuenta el modo en el que se habrían llevado a cabo las maniobras denunciadas -mediante el ingreso ilegítimo a sistemas informáticos de terceros-, la contienda debería resolverse atendiendo a razones de economía procesal y a los distintos lugares donde se desarrollaron actos con relevancia típica, considerando que el único elemento cierto es que el dinero obtenido fraudulentamente fue depositado en una caja de ahorros de una entidad bancaria de la mencionada localidad. (del dictamen de la Procuración General al que adhirió la Corte)

Fuente del sumario: SAIJ

lunes, 30 de enero de 2017

LABORAL / DESPIDO - Locación de servicios en la administración pública. Estabilidad.

Probar la consecusión de contratos de locación de servicios no da derecho a la estabilidad de la administración pública
3 enero 2017 por Ed. Microjuris.com Argentina
          

Partes: Acosta Paula Fernanda c/ Provincia del Neuquén s/ acción procesal administrativa
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén
Sala/Juzgado: Procesal Administrativa
Fecha: 22-sep-2016
Cita: MJ-JU-M-101140-AR | MJJ101140 | MJJ101140

Sumario:

1.-Debe rechazarse la acción contencioso administrativa que procura la incorporación de la actora en planta permanente por entender que se encuentra amparada por la estabilidad en el empleo público al haber estado contratada como prestadora de servicios con cinco contratos de locación de servicios consecutivos, pues la existencia de vinculaciones contractuales, el tiempo transcurrido o el carácter de las tareas desarrolladas son insuficientes para justificar que se acuerde un derecho cuyo nacimiento está supeditado a determinadas condiciones, y tales no no se cumplieron.

2.-Si lo que debe controlarse jurisdiccionalmente es que la actuación de la Administración se ajuste al principio de legalidad, mal podría -aún cuando ello respondiera al propósito de limitar la discrecionalidad administrativa en el uso o abuso de la modalidad contractual- concederse el reconocimiento directo de un derecho -en el caso a la estabilidad- cuya adquisición se encuentra debidamente reglamentada y lucen ausentes los presupuestos para su obtención.


3.-La actora debe ser incorporada a la planta de personal permanente de la Administración, toda vez que ha 
quedado comprobado que la demandada ha hecho un uso fraudulento de una figura legalmente permitida, comprometiendo de ese modo la garantía de estabilidad en el empleo (Del voto del Dr. Massei – disidencia)


viernes, 27 de enero de 2017

LABORAL / COLECTIVO - Tutela sindical. Plazo de prescripción para su ejercicio.

La acción para excluir la tutela sindical tiene un plazo válido para ser ejercida, que es el contenido en el art. 256 LCT, ya que no se trata de una acción imprescriptible

Partes: Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza c/ Cabrera Nievas Tomás s/ tutela sindical
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
Sala/Juzgado: Tercera
Fecha: 6-sep-2016
Cita: MJ-JU-M-100547-AR | MJJ100547 | MJJ100547
Sumario:
1.-Corresponde afirmar que dentro de los requisitos que traducen mejor la justificación de los hechos se encuentra la contemporaneidad de estos con la aplicación de la medida, y la circunstancia de que el tribunal intervenga previamente para autorizarla no importa descartar su ponderación, pues de lo contrario podría tener lugar una demanda de exclusión de tutela para despedir, suspender o producir cambios en las condiciones de trabajo, promovida a tal distancia de los hechos que le restaría todo fundamento, enervando su justificación.
2.-Al margen de que el art. 256 de la LCT esté referido a la prescripción de los créditos laborales, es posible extender su aplicación a aquellas acciones que no tienen por objeto el reclamo de una suma de dinero, pero que pretenden el cumplimiento de disposiciones contractuales.

jueves, 26 de enero de 2017

LABORAL / COLECTIVO - Encuadramiento. Competencia Nacional.

Los jueces provinciales carecen de competencia para entender en conflictos intersindicales, siendo el Ministerio de Trabajo el organismo con atribuciones para resolverlos

Partes: Secner (Sindicato de Empleados Casino de las Provincias de Neuquén y Río Negro) c/ Casino Magic Neuquén S.A. s/ competencia
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén
Sala/Juzgado: II
Fecha: 28-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-99890-AR | MJJ99890
Sumario:
1.-Cabe confirmar la declaración de incompetencia decidida por el juez local, pues la cuestión planteada excede la competencia otorgada a los jueces provinciales por el art. 63 de la ley 23.551, habida cuenta que pone en tela de juicio la aptitud representativa del gremio firmante respecto a un sector de trabajadores, y por tanto resulta un conflicto intersindical que deberá ventilarse en la sede administrativa indicada por la norma citada.
2.-El Ministerio de Trabajo de la Nación es la autoridad de aplicación de la ley de asociaciones sindicales y, en su caso, la justicia nacional del trabajo la competente para el conocimiento de los recursos y acciones que regula la propia Ley 23.551 para su control, siendo que en ambos supuestos los jueces locales no tienen jurisdicción para entender en este tipo de actuaciones.

FALLO COMPLETO

LABORAL / COLECTIVO - Encuadramiento. Fraude laboral.


Fallo reconoce fraude laboral al encuadre en Comercio de empleada de call center


La magistrada reconoció la existencia de un “fraude laboral” en un juicio de una empleada contra una firma cordobesa que la había encuadrado en el CCT de Comercio. Son miles de trabajadores encuadrados en un convenio que no corresponde.
Un importante fallo se dictó hace unos días para los empleados de call center cordobeses. Es que la Sala Sexta de la Cámara Laboral de Córdoba, integrada de manera unipersonal por la jueza Susana Castellano, reconoció la existencia de un “fraude laboral” en una causa caratulada Coppari, Claudia Patricia c /Task Solutions SA.
En este fallo, dado a conocer por el Diario Comercio y Justicia, la magistrada -que desechó el planteo de fraude en otros casos similares de empleados de call center – abordó la cuestión de fondo siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSIJN) y resolvió reconsiderar su postura.
En los argumentos de la resolución, la jueza consideró que la prestación de servicios de contacto es una actividad normal y específica de las empresas telefónicas y que, “cuando existen diferencias, en desmedro del trabajador de la empresa contratista, por aplicación de un convenio colectivo que otorga mejores beneficios (remuneración, jornada, régimen de promociones), las personas así contratadas ingresan a lo que en doctrina se denomina ‘categoría sospechosa”, para concluir que ha existido “una intermediación fraudulenta en favor de Telecom Personal SA, que tuvo como finalidad sustraer a la actora del ámbito personal de aplicación del CCT 201/92, más favorable”.
El abogado laboralista Nicolás Boncini calificó el fallo como “trascendental”, sobre todo teniendo en cuenta que la misma magistrada que en otras ocasiones no se había pronunciado sobre el posible fraude laboral de los empleados de call center, ahora resuelve según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia.
El fallo impacta sobre una actividad que en Córdoba emplea a más de 10.000 personas. De ellos, 80% tiene entre 18 y 30 años y 34% son jefes de hogar.
Caso testigo
En 2007, dos empleados del call center “Atento”, luego denominado “Córdoba Gestiones”, demandaron a la empresa telefónica Movistar y al call center.
Denunciaron que la empresa telefónica delegaba en el call center, con el que en realidad formaba un grupo económico, parte de su tarea habitual para encuadrar a sus empleados en una convención colectiva que no correspondía, y así abonar un salario significativamente menor y eludir costos laborales.
La demanda fue rechazada por la Cámara laboral local y luego por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. El tema llegó hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que el pasado 12 de abril se expidió por medio de dos sentencias en las que devolvió el expediente al tribunal cordobés. Tanto la Cámara Laboral como el Tribunal Superior de Justicia habían rechazado la demanda de los empleados sin expedirse acerca de si había fraude laboral. Pero la Corte Suprema adujo que la demanda nunca pudo haber sido rechazada sin pronunciarse sobre un planteo central y conducente como ése y ordenó que el caso sea juzgado de nuevo.
Sin dudas, la resolución de la Corte fue un gran respaldo para los empleados, que reclaman encuadrarse en el gremio de los Telefónicos al considerar que ese convenio de trabajo es más beneficioso.
Lunes 18 de julio de 2016 | 07:58hs

lunes, 23 de enero de 2017

LABORAL / DESPIDO - Magnitud de la injuria.

Fumar en horario de trabajo no justifica la máxima sanción en materia laboral

Partes: Baliño Sergio Oscar c/ Rufore S.R.L. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 24-ago-2016
Cita: MJ-JU-M-100637-AR | MJJ100637 | MJJ100637

Sumario:
1.-Corresponde confirmar que el despido del actor resultó ilegítimo pues la demandada no logró acreditar la injuria invocada para rescindir el vínculo, consistente en haber estado fumando en horario de trabajo y tener una discusión con el superior jerárquico frente a clientes, más aun siendo que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa quedaba en cabeza del demandado.
2.-Aun cuando se hubieren acreditado las injurias con las que la demandada intentó justificar la ruptura del vínculo, no luce fundada la máxima sanción dispuesta pues estar fumando en horario laboral no constituye una grave injuria laboral y, en todo caso, el actor bien pudo ser sancionado con una suspensión, antes de llegar a tan extrema medida como lo es el despido (art. 242 LCT.).
3.-Toda vez que el hecho, para constituir una justa causa de despido, debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 LCT.), siendo que tampoco se ha probado la existencia de antecedentes desfavorables en un vínculo que llevaba más de una década, la decisión de la demandada de despedir al actor resulta excesiva e ilegítima (art. 242 LCT.).
4.-No corresponde admitir la indemnización del daño moral toda vez que el mismo sólo procede cuando el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulte civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral, y además debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen nombre, y nada de esto sucedió en la especie.

domingo, 22 de enero de 2017

LABORAL / ACCIDENTES - Hecho de robo. Deber de indemnizar.

ART debe indemnizar a sereno de una obra en construcción que fue lesionado en un robo mientras desempeñaba sus tareas

Partes: Loza Mario Raul c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
Sala/Juzgado: Colegiada
Fecha: 5-ago-2013
Cita: MJ-JU-M-80771-AR | MJJ80771 | MJJ80771
La ART deberá indemnizar los daños sufridos por el sereno de una obra en construcción que fue lesionado a raíz de un robo a mano armada mientras desempeñaba sus tareas. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde acoger la demanda por accidente laboral, pues éste es definido como todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho u ocasión del trabajo, y en este sentido, cabe concluir que reviste tales características un asalto a mano armada al trabajador mientras desarrollaba tareas de sereno en una obra en construcción, con golpe en la cabeza y ataduras de miembros superiores e inferiores.
2.-Las meras desinteligencias con la opinión del perito médico son insuficientes de por sí para conmover sus conclusiones, cuando aparecen científica y objetivamente fundadas, en tanto no se arrimen evidencias capaces de convencer al juez de que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces.
3.-La cuantificación de la prestación dineraria a la que se hace acreedora el actor en concepto de incapacidad reconocida debe quedar regida por las disposiciones del Dcto. 1694/09 , vigente ya a la fecha fijada como de definitividad, cobrando tal relevancia este último concepto -a los efectos de las prestaciones dinerarias- que ha sido utilizado para marcar el dies a quo para el cómputo de los intereses.
4.-No existe contradicción en el texto de la ley 26.773, pues si bien el art. 17.5 dispone una fecha de entrada en vigencia, ello lo es para las prestaciones en dinero y en especie de esta ley , lo que se refiere a las prestaciones que la norma crea, como ser el 20 % adicional previsto por el art. 3 ; empero, el art. 17.6 al prever que Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE dispone un articulado que -imputando el efecto de previsión en el legislador- fue ideado para que expanda sus efectos a prestaciones que no se encuentran satisfechas a su entrada en vigencia, pues lo que manda a actualizar son las prestaciones adeudadas de la ley 24.557 y el decreto 1694/09.
5.-A los efectos de la aplicación o no de la ley 26.773, no puede hablarse de derechos adquiridos por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, pues sólo el cumplimiento oportuno de la obligación, bajo el imperio de una ley, le daría tal categoría.
6.-La reparación debida a un trabajador que sufre un accidente o enfermedad por su trabajo constituye un derecho humano, por lo que una interpretación contraria a la aplicación de la ley 26.773 conduciría a que, por meras cuestiones materiales, un trabajador que hoy se accidenta o enferma perciba una mayor indemnización que aquél que lo hizo en tiempo anterior y que, por las razones que fuera, su deudor lo mantiene sin la debida reparación de su incapacidad.

LABORAL / ACCIDENTES - Procedencia de la denuncia ante la ART.

El otorgamiento de las prestaciones por parte de la ART no implica la aceptación de la denuncia efectuada por el trabajador

Partes: Cabeza Laura Beatriz c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente de trabajo
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
Sala/Juzgado: Cuarta
Fecha: 29-jul-2016
Cita: MJ-JU-M-99842-AR | MJJ99842
Sumario:
1.-Debe rechazarse la demanda por accidente deducida, pues no surge acreditado el suceso laboral al cual se le atribuye la causalidad de una determinada limitación o padecimiento en la integridad psicofísica de la trabajadora, no existiendo constancia probatoria respecto de su acaecimiento, forma o lugar, entre otros.
2.-Dada la obligatoriedad de proporcionar las prestaciones en forma inmediata a partir de la denuncia y sin esperar a la aceptación de la pretensión, es razonable interpretar que el hecho de otorgar las prestaciones no implica la aceptación de la denuncia.

viernes, 20 de enero de 2017

FAMILIA / ALIMENTOS - Término de la obligación de alimentar.

La obligación alimentaria respecto de los hijos subsiste para los progenitores hasta que estos cumplan los 21 años de edad

Partes: S. A. de J. c/ P. S. G. s/ cesación de cuota alimentaria
Tribunal: Tribunal de Familia de Jujuy
Fecha: 17-sep-2014
Cita: MJ-JU-M-90234-AR | MJJ90234 | MJJ90234
No se hace lugar al pedido de cesación de cuota alimentaria solicitado por el alimentante hacia su hija de 19 años, dado que la obligación alimentaria respecto de los hijos subsiste para los progenitores hasta que estos cumplan los 21 años de edad; y tampoco se hace lugar a la reducción de la cuota respecto de su hijo menor de edad, por resultar el monto ofrecido, claramente insuficiente.
Sumario:
1.-Corresponde no hacer lugar a la demanda de cesación y reducción de cuota alimentaria promovida por el alimentante respecto de sus hijos, con fundamento en que el hecho de haber cumplido su hija 19 años de edad, no hace cesar la obligación alimentaria emergente de la patria potestad; mientras que el monto reducido de la cuota respecto de su hijo menor, resulta a todas luces insuficiente para cubrir sus necesidades esenciales.
2.-Corresponde rechazar la demanda de cesación de cuota alimentaria promovida por el alimentante contra su hija de 19 años de edad, con fundamento en que, sin perjuicio de que alcanzo la mayoría de edad conforme lo dispone el art. 126 CCiv., la obligación alimentaria emergente de la patria potestad se extiende hasta la edad de los 21 años, según lo dispuesto por el art. 265 del CCiv., momento en que esta obligación cesa de pleno derecho, de suerte que no es necesaria presentación alguna para que cese la cuota respecto de ellos. Por otro lado, considerando la edad y falta de recursos de la hija del alimentante, amerita preservar in totum el derecho referido, toda vez que se encuentra en una edad en que tiene derecho a la percepción de los alimentos por parte del y ello fundamenta la imposibilidad de asistir económicamente al hijo menor que ella tuvo.
3.-Corresponde no hacer lugar a la reducción de la cuota alimentaria emergente de la patria potestad (arts. 264 , 265 , 267 y 306 del CCiv.) solicitada por el alimentante respecto de su hijo menor de edad (de 16 años) cuando resulta evidente que la cuota alimentaria ofrecida es muy reducida para atender sus necesidades más elementales y no se puede someter a los hijos a privaciones innecesarias por el sólo hecho que el progenitor argumente que la madre del menor tiene un importante ingreso y habría formado una nueva pareja, situación, por otro lado, no probada en autos. Además, se debe tener en cuenta que el actor cuenta con el sesenta y cinco por ciento restante de su sueldo para atender las obligaciones asumidas, sin haber contraído otras cargas de familia que ameriten una reducción de cuota alimentaria strictu sensu.
4.-Para que sea procedente la reducción de la cuota, el obligado debe justificar fehacientemente la imposibilidad de atender en forma adecuada la totalidad de sus obligaciones alimentaríais sin dejar de advertir que se encuentra constreñido a trabajar de manera tal que pueda obtener entradas suficientes para satisfacer a su familia.

FAMILIA / ALIMENTOS - Hijo mayor discapacitado. Procedencia de la cuota.

Aun con el divorcio en trámite, procede la cuota alimentaria a favor de quien tiene a cargo a un hijo mayor de edad discapacitado

Partes: Z. A. C. c/ D.L. s/
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Sala/Juzgado: Tercera
Fecha: 19-jul-2016
Cita: MJ-JU-M-99975-AR | MJJ99975
Sumario:
1.-La cónyuge tiene derecho a percibir una cuota alimentaria estando el divorcio en trámite si, pese a que su edad autoriza presumir que está en condiciones de satisfacer sus necesidades procurándose un empleo, ello no ocurre en el caso porque debe brindar asistencia integral a su hijo mayor de edad discapacitado, máxime cuando no se acreditó que realice actividades que le generen importantes ingresos.
2.-Si bien la obligación alimentaria cesa de pleno derecho cuando el hijo adquiere la mayoría de edad, cuando se trata de una persona afectada en su capacidad, debe mantenerse la carga, no ya en función de los deberes emanados de la patria potestad, sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones familiares que encuentran sus raíces en la solidaridad familiar.
3.-Si bien la obligación alimentaria a cargo de los padres con respecto a los hijos menores cesa de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial desde la fecha en que alcanzan la mayoría de edad (art. 306 inc. 3, CCiv. y art. 658 CCivCom.), la cuota alimentaria debe mantenerse tras la mayoría de edad cuando el hijo posee una incapacidad, debiendo quedar la cuota fijada en lo que resulte indispensable para ello.
4.-El hecho de percibir un subsidio estatal por discapacidad no configura un elemento gravitacional para morigerar la cuota alimentaria fijada a favor del hijo mayor de edad discapacitado, por cuanto a más de lo magro del aporte que implica, lo cierto es que debe esforzarse el padre para brindar todo cuanto esté a su alcance para que aquel pueda cubrir sus básicas necesidades, que demandan permanentes cuidados personales y tratamientos profesionales, y para que tenga a su alcance la posibilidad de contar con medios para poder darle el mejor tratamiento, los auxilios técnicos y hasta el mayor confort posible.
5.-Si como consecuencia de la nueva cuota alimentaria fijada, que supera la estipulada como cuota provisoria, el alimentante debe una suma en concepto de diferencias entre los montos abonados conforme a la cuota transitoria y la cuota más elevada que se estipuló, respecto de los meses que la causa insumió, la diferencia deberá ser abonada en cuotas suplementarias, pues aparece gravoso mandar pagar esa diferencia de una sola vez.

jueves, 19 de enero de 2017

LABORAL / PROCEDIMIENTO - Principio de congruencia. Sentencia nula por fallar ultra petita en la materia.

Nulidad de la sentencia que rechazó la demanda con fundamento en el art. 241 LCT, en tanto dicha causa no había sido invocada por ninguna de las partes
18 enero 2017 por Ed. Microjuris.com Argentina

Partes: Zalazar Carlos Humberto c/ Appiolazza Osvaldo s/ despido – rec. ext. de inconstit. casación
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala/Juzgado: Segunda
Fecha: 26-jul-2016
Cita: MJ-JU-M-100226-AR | MJJ100226 | MJJ100226

Sumario:

1.-Corresponde anular la sentencia que rechazó la demanda, pues el sentenciante descalificó el reclamo con fundamento en que ha operado la situación prevista por el art. 241 de la LCT, cuando tal circunstancia no fue en modo alguno introducida por las partes en ninguno de los escritos constitutivos del proceso, ni tampoco invocado por éstas al momento de cursarse las misivas correspondientes.

2.-El juzgador ha realizado un tratamiento disvalioso de la situación fáctica planteada en la causa, pues el hecho controvertido que debía ventilarse en la causa era si durante todo el tiempo que estuvieron vinculadas las partes el mismo respondió a una relación subordinada, para luego de acreditarse ello valorar si el emplazamiento efectuado por el trabajador fue justificado ajustándose a derecho la disolución del vínculo ante el rechazo de éste por parte del accionado.

3.-Con la contestación de la demanda se integra la relación procesal sustancial, lo que produce dos efectos fundamentales: quedan fijados los sujetos de la relación y las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez, sin que desde este momento ni las partes ni el juez puedan modificarla.


4.-Si bien el art. 77 del C.P.L. acuerda a los jueces laborales la facultad para resolver ultra petita, esta facultad se reduce sólo a la posibilidad de exceder los límites cuantitativos fijados por las partes, pero no los autoriza a acordar una cosa distinta a la demandada o propuesta por las partes, excediéndose los límites cualitativos de la litis.

miércoles, 18 de enero de 2017

LABORAL / DESPIDO - Despido invocando art. 247 LCT. Procedencia.

La falta o disminución de trabajo de por sí no es causal suficiente para liberar al patrón de su obligación resarcitoria

Moran, Roberto Ramón c/ Asege S.A. Asesoría de Seguridad de Empresas s/ Despido

SENTENCIA
29 de Noviembre de 2016
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Sala 07
Magistrados: Ferreiros - Rodríguez Brunengo
Id SAIJ: FA16040003

TEXTO

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SUMARIO

Corresponde hacer lugar a una demanda por despido incoada por un vigilador general contra una empresa de seguridad privada que lo desvinculó invocando falta y disminución de trabajo, toda vez que la disminución de trabajo, no constituye, de por sí causal suficiente para liberar a la patronal de su obligación resarcitoria, por lo tanto, es preciso que quien invoca tal circunstancia, demuestre en forma fehaciente que se han tomado todas las medidas necesarias para paliar dichas consecuencias.

Fuente del sumario: SAIJ

lunes, 16 de enero de 2017

LABORAL / CESE - Multas del art. 80 LCT. Procedencia.

La sola entrega del Certificado de Servicios y Remuneraciones no basta para evitar la multa del art. 80 LCT

Partes: Banegas Juan Manuel c/ Arquitectura Tendidos y Construcciones S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IX
Fecha: 5-jul-2016
Cita: MJ-JU-M-100349-AR | MJJ100349 | MJJ100349
Sumario:
1.-Cabe confirmar la condena en los términos del art. 80 LCT., pues el cumplimiento de lo prescripto por el art. 80 de la LCT. sólo se da con la entrega de: a) certificado de trabajo; b) constancia documentada de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y sindicales y c) los certificados de servicios y remuneraciones establecido en dicha normativa; y la demandada puso a disposición del trabajador solamente el Certificado de Servicios y Remuneraciones.
2.-Si bien no se advierte la utilidad práctica de la entrega de las certificaciones o constancias documentadas de los aportes previsionales, dado que la información que surge de los mismos se puede obtener directamente de la Administración Nacional de Seguridad Social, pues dicho organismo posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados a favor de cada trabajador, lo cierto es que la accionada para dar cumplimento con lo requerido debía hacer entrega al actor no sólo de la Certificación de Servicios y Remuneraciones, sino también del Certificado de Trabajo.

domingo, 15 de enero de 2017

LABORAL / DESPIDO - No registración de la relación laboral como injuria. Procedencia.

Al margen de la voluntad de registrar a un trabajador, si la empleadora no rectifica sus propios registros, habilita el despido indirecto

Partes: Dominguez Mercedes c/ Compañia de Medios Digitales CMD S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: V
Fecha: 2-feb-2015
Cita: MJ-JU-M-92553-AR | MJJ92553 | MJJ92553
Si bien la demandada accedió a registrar la real fecha de ingreso de la actora, el despido indirecto es justo, pues no notificó a los organismos previsionales y no depositó los aportes adeudados.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar que el desempeño de la actora no fue autónomo sino que se trató de un vínculo laboral subordinado durante el lapso cuestionado y por lo tanto, el despido indirecto por la falta de registración luce justo, pues si bien la demandada accedió a corregir su registración, se negó a rectificar sus propios registros, notificar a los organismos de recaudación previsional dicha rectificación y depositar los aportes adeudados.
2.-Corresponde confirmar la condena a la entrega de los certificados de trabajo y el pago de la multa prevista por el art. 80 , LCT. ya que el certificado puesto a disposición no refleja la verdadera fecha de ingreso de la accionante.
3.-No corresponde admitir diferencias salariales por adicional por antigüedad y su incidencia en la base de cálculo pues la accionante no incluyó este concepto en el reclamo formulado y únicamente expresó que se reservaba el derecho de ampliar el reclamo en función de las pruebas a realizarse, circunstancia que posteriormente no concretó; más aun en aras de respetar el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio.
4.-No corresponde admitir la existencia de una violación al principio de igualdad de trato, ni la alegada discriminación salarial, toda vez que si bien la actora manifestó que diversos compañeros con tareas muy similares tenían sueldos superiores, pues la actora integraba un equipo de trabajo y su sueldo era pactado según el resultado obtenido; máxime siendo que el salario percibido superaba el básico convencional.
5.-Corresponde admitir la indemnización por maternidad en los términos del art. 178 LCT. pues al momento de producirse el despido, la actora se hallaba bajo la órbita de protección del citado artículo, cobrando plena operatividad la presunción iuris tantum allí dispuesta, ya que la accionada no produjo prueba en contrario para desvirtuarla.

LABORAL / DESPIDO - Indemnización agravada por embarazo. Aviso requerido para su procedencia.

La indemnización agravada por gravidez, requiere el aviso previo a considerarse despedida

Partes: Mongou Leticia Ivana c/ Fundación Educativa Arte Terapéutica Especial s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VIII
Fecha: 5-jul-2016
Cita: MJ-JU-M-100242-AR | MJJ100242
Sumario:
1.-No corresponde admitir el resarcimiento indemnizatorio previsto en el art. 182 LCT. pues si bien la accionante relató haber notificado fehacientemente su embarazo, el relato recursivo es contradictorio con el de la demanda y con la propia documentación adjunta, a poco que se observe que la ruptura indirecta del vínculo tuvo como causa la deficiente registración de datos sobre categoría, remuneración y plus de convenio, lo que despeja dudas acerca del hipotético despido posterior con causa en su estado de gravidez.
2.-Sin perjuicio de que la protección específica de la mujer embarazada tiene por objeto contrarrestar los daños que pudiere ocasionar el despido, ello no implica presumir que el embarazo hubiera entrado en la esfera de conocimiento de la empleadora o que su actitud pueda calificarse como persecutoria con su mera invocación en el proceso.
3.-No corresponde considerar que la actora haya sido pasible de una actitud discriminatoria con fundamento en su embarazo pues no encuentra asidero fáctico ni jurídico ya que en el intercambio telegráfico inicial denuncia una patología de stress, pero el tema relativo al embarazo lo manifiesta recién después de considerarse despedida.
4.-No corresponde admitir el reclamo por la incorrecta categoría toda vez que la parte actora no acreditó haber presentado el título habilitante que la demandada le requirió; máxime siendo que la propia actora reconoce la responsabilidad que le cabría al establecimiento demandado por integrar en su plantel educativo a un docente sin título que lo acreditase.
5.-Se debe confirmar el rechazo del reclamo por la incorrecta categorización, pues el hipotético desacierto de la demandada para su contratación no puede valer como indemnidad para obtener el beneficio pretendido.
6.-Procede el reclamo de horas suplementarias toda vez que fue específicamente denunciado que debía permanecer en el establecimiento una hora más por día hasta que todos los niños fueran retirados por sus padres; máxime ante la rebeldía decretada respecto de la accionada.
7.-Se debe eximir a la demandada de la condena al pago de la indemnización incorporada por el art. 45 de la Ley 25.345, último párr., al art. 80 de la LCT. pues el requerimiento formulado al principal a los fines de obtener las constancias respectivas no se practicó con ajuste al art. 3° del dec. 146/2001, que reglamenta el art. 45 de la ley ya citada.

sábado, 14 de enero de 2017

LABORAL / DESPIDO - Contrato de Trabajo. Facturación de honorarios mensual y correlativa. Relación de dependencia.

Determinada la existencia de relación laboral, el desconocimiento de la misma por parte del empleador da lugar al despido indirecto


Partes: Lavie Facundo c/ Panimex Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 28-feb-2014
Cita: MJ-JU-M-85513-AR | MJJ85513 | MJJ85513

Los servicios prestados por el actor implicaron una relación laboral cuyo desconocimiento por parte de la demandada dio lugar a una injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vínculo.

Sumario:

1.-No corresponde confirmar que el trabajador haya prestado servicios en forma autónoma, y por lo tanto, existió una relación laboral dado que la demandada no acreditó que la dación del servicio haya sido realizada en forma autónoma, o sea no bajo la dependencia técnica, económica y jurídica de aquél a quien se le imputa la condición de empleador.

2.-El desconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada se torna en una injuria de tal gravedad que no consiente la prosecución del vínculo, por lo que procederán las indemnizaciones contenidas en los arts. 232 , 233 y 245 de la LCT. pues entre las partes existió una relación laboral dado de que surge de la prueba documental que el accionante le extendió a la demandada forma mensual y correlativas facturas por sus servicios.

3.-Toda vez que el actor dio cumplimiento a lo previsto en el art. 11 inc. b) de la Ley 24013 corresponde que prospere la indemnización prevista en los arts. 8 y 15 de la citada, ya que la relación laboral no se encontraba registrada, y el actor intimó a que se regularizara su situación laboral y debió colocarse en situación de despido indirecto dentro de los dos años de remitida la misma.

4.-Cabe admitir la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323, ya que la accionante en su misiva rescisoria intimó a que se le abonen las indemnizaciones derivadas del despido y debió accionar judicialmente para lograr su cobro.


5.-La indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. resulta procedente ya que la demandada no entregó las certificaciones previstas en la norma, pese a haber sido intimada a ello.