viernes, 20 de enero de 2017

FAMILIA / ALIMENTOS - Término de la obligación de alimentar.

La obligación alimentaria respecto de los hijos subsiste para los progenitores hasta que estos cumplan los 21 años de edad

Partes: S. A. de J. c/ P. S. G. s/ cesación de cuota alimentaria
Tribunal: Tribunal de Familia de Jujuy
Fecha: 17-sep-2014
Cita: MJ-JU-M-90234-AR | MJJ90234 | MJJ90234
No se hace lugar al pedido de cesación de cuota alimentaria solicitado por el alimentante hacia su hija de 19 años, dado que la obligación alimentaria respecto de los hijos subsiste para los progenitores hasta que estos cumplan los 21 años de edad; y tampoco se hace lugar a la reducción de la cuota respecto de su hijo menor de edad, por resultar el monto ofrecido, claramente insuficiente.
Sumario:
1.-Corresponde no hacer lugar a la demanda de cesación y reducción de cuota alimentaria promovida por el alimentante respecto de sus hijos, con fundamento en que el hecho de haber cumplido su hija 19 años de edad, no hace cesar la obligación alimentaria emergente de la patria potestad; mientras que el monto reducido de la cuota respecto de su hijo menor, resulta a todas luces insuficiente para cubrir sus necesidades esenciales.
2.-Corresponde rechazar la demanda de cesación de cuota alimentaria promovida por el alimentante contra su hija de 19 años de edad, con fundamento en que, sin perjuicio de que alcanzo la mayoría de edad conforme lo dispone el art. 126 CCiv., la obligación alimentaria emergente de la patria potestad se extiende hasta la edad de los 21 años, según lo dispuesto por el art. 265 del CCiv., momento en que esta obligación cesa de pleno derecho, de suerte que no es necesaria presentación alguna para que cese la cuota respecto de ellos. Por otro lado, considerando la edad y falta de recursos de la hija del alimentante, amerita preservar in totum el derecho referido, toda vez que se encuentra en una edad en que tiene derecho a la percepción de los alimentos por parte del y ello fundamenta la imposibilidad de asistir económicamente al hijo menor que ella tuvo.
3.-Corresponde no hacer lugar a la reducción de la cuota alimentaria emergente de la patria potestad (arts. 264 , 265 , 267 y 306 del CCiv.) solicitada por el alimentante respecto de su hijo menor de edad (de 16 años) cuando resulta evidente que la cuota alimentaria ofrecida es muy reducida para atender sus necesidades más elementales y no se puede someter a los hijos a privaciones innecesarias por el sólo hecho que el progenitor argumente que la madre del menor tiene un importante ingreso y habría formado una nueva pareja, situación, por otro lado, no probada en autos. Además, se debe tener en cuenta que el actor cuenta con el sesenta y cinco por ciento restante de su sueldo para atender las obligaciones asumidas, sin haber contraído otras cargas de familia que ameriten una reducción de cuota alimentaria strictu sensu.
4.-Para que sea procedente la reducción de la cuota, el obligado debe justificar fehacientemente la imposibilidad de atender en forma adecuada la totalidad de sus obligaciones alimentaríais sin dejar de advertir que se encuentra constreñido a trabajar de manera tal que pueda obtener entradas suficientes para satisfacer a su familia.

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