jueves, 19 de enero de 2017

LABORAL / PROCEDIMIENTO - Principio de congruencia. Sentencia nula por fallar ultra petita en la materia.

Nulidad de la sentencia que rechazó la demanda con fundamento en el art. 241 LCT, en tanto dicha causa no había sido invocada por ninguna de las partes
18 enero 2017 por Ed. Microjuris.com Argentina

Partes: Zalazar Carlos Humberto c/ Appiolazza Osvaldo s/ despido – rec. ext. de inconstit. casación
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala/Juzgado: Segunda
Fecha: 26-jul-2016
Cita: MJ-JU-M-100226-AR | MJJ100226 | MJJ100226

Sumario:

1.-Corresponde anular la sentencia que rechazó la demanda, pues el sentenciante descalificó el reclamo con fundamento en que ha operado la situación prevista por el art. 241 de la LCT, cuando tal circunstancia no fue en modo alguno introducida por las partes en ninguno de los escritos constitutivos del proceso, ni tampoco invocado por éstas al momento de cursarse las misivas correspondientes.

2.-El juzgador ha realizado un tratamiento disvalioso de la situación fáctica planteada en la causa, pues el hecho controvertido que debía ventilarse en la causa era si durante todo el tiempo que estuvieron vinculadas las partes el mismo respondió a una relación subordinada, para luego de acreditarse ello valorar si el emplazamiento efectuado por el trabajador fue justificado ajustándose a derecho la disolución del vínculo ante el rechazo de éste por parte del accionado.

3.-Con la contestación de la demanda se integra la relación procesal sustancial, lo que produce dos efectos fundamentales: quedan fijados los sujetos de la relación y las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez, sin que desde este momento ni las partes ni el juez puedan modificarla.


4.-Si bien el art. 77 del C.P.L. acuerda a los jueces laborales la facultad para resolver ultra petita, esta facultad se reduce sólo a la posibilidad de exceder los límites cuantitativos fijados por las partes, pero no los autoriza a acordar una cosa distinta a la demandada o propuesta por las partes, excediéndose los límites cualitativos de la litis.

No hay comentarios:

Publicar un comentario