lunes, 28 de noviembre de 2022

DERECHO CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. La prueba testimonial.

La Prueba Testimonial








Los testigos son las personas físicas, distintas de las partes, que debe declarar sobre sus percepciones o deducciones de hechos pasados (1).

Y aquí debemos distinguir la percepción sensorial, lo que el testigo vio, escuchó, palpó, etc. de lo que el testigo puede “deducir”, en este último estaríamos ante una visión subjetiva de los hechos y de esta manera será apreciada por el juez, quedando claramente diferenciado los efectos de un conocimiento objetivo de los hechos –sensorial– de un conocimiento deductivo de los hechos –subjetivo–. Excepto claro que el testigo deduzca según sus conocimientos técnicos, siendo profesional en la materia, en cuyo caso se le aplicarán conjuntamente las reglas del perito.

La prueba testimonial será propuesta por el abogado en el escrito de Ofrecimiento de Prueba. Acompañando en sobre cerrado el interrogatorio para ser reservado en Secretaría hasta la audiencia respectiva o en pliego abierto para agregar al expediente.

Y será producida o recibida en una audiencia en donde declararán los testigos de una y otra parte, permaneciendo durante el acto, donde los unos no puedan oír las declaraciones de los otros, siendo examinados sucesivamente (Art. 208 del C.P.C.C).

Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el interrogatorio respectivo.

En el juicio ordinario, nuestro Código Procesal no admite más de diez testigos por cada parte, pudiendo el juez admitir la ampliación si la naturaleza del asunto lo justificare.

En el resto de los juicios, el número de testigos por parte se reduce a cinco, con las mismas facultades de ampliación del número por parte del juez.

La prueba testimonial será siempre admisible, los jueces decretarán siempre el examen de testigos; sea cual sea su opinión al respecto, reservándose para la etapa procesal oportuna la “apreciación de las prueba testimonial”, ésta apreciación la hará el juez según las reglas de la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los testigos.

Es condición de credibilidad de la prueba testimonial, conforme las reglas de la sana crítica, la extraneidad del testigo respecto de la parte que lo propone y, cuando no se cumple ese requisito es preciso que el testimonio sea tomado en relación con otras probanzas que den certeza a la versión del relato ya que por sí solo no puede constituir prueba idónea.

Los testigos serán citados con una antelación mínima de tres días, excepto existan causas justificadas de urgencia. La forma de citarlos es por cédula en donde se transcribirá el Art. 203 del C.P.C.C

Para ser testigo es necesario ser mayor de catorce años (Art. 203 del C.P.C.C). Se trata de una carga pública por lo que están obligados a comparecer y es por ello que pueden ser llevados a comparecer haciendo uso de la fuerza pública.

Hay quienes no pueden ser presentados como testigos de parte, ellos son: el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos. Excepto cuando hayan sido testigos instrumentales o agentes de un acto jurídico y la declaración versare sobre éste; o la declaración versare sobre su nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de la familia.

La exclusión normativa, cuyo fundamento sustancial reside en la conveniencia de preservar la solidaridad familiar es aplicable a los casos en que las personas que mencionan sean llamadas a declarar en contra o a favor de la parte a la cual se hallan ligados por los grados de parentesco referidos o por razón de matrimonio (2).

Aún así la sola invocación del parentesco es insuficiente para demostrar la parcialidad del testigo, es necesario que se acredite esa complacencia y ánimo de beneficiar a una de las partes con otros elementos de juicio mucho más precisos (3).

En el mismo sentido, la relación de amistad con una de las partes no invalida per se al testigo, aunque su declaración ha de ser valorada con mayor rigor crítico según las pautas del artículo 224 del Código Procesal, correlacionándola con los demás elementos de juicio obrantes en autos (4).

Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y serán interrogados por las generales de la ley y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. Se entiende por generales de la ley las siguientes cuestiones: a) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado; b) si tiene interés directo o indirecto en el pleito; c) si es amigo íntimo o enemigo, d) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Estas cuestiones servirán para valorar, en su oportunidad, la idoneidad o atendibilidad de su testimonio.

Los testigos deberán dar razón de sus dichos, es decir la causa de su certeza, así es como en acuerdo con el código de rito lo destaca la Cámara de Apelaciones de Rosario (5):

– Para la eficacia de la prueba testimonial, los testigos, deben dar detalles precisos y concretos sobre el conocimiento del hecho discutido, careciendo de pertinencia los dichos prestados sin cumplir con tal requisito esencial (Art.209 y 224 del CPCC).

– Los testimonios aportados por la actora, se limitan a declarar sobre la base de supuestas manifestaciones de la actora o de una supuesta incomprable versión del muerto, por lo que pierden eficacia por no haber percibido los hechos directamente, no ofreciendo sus propias percepciones y la causa de su certeza, siendo testigos de oídas.

Las preguntas formuladas al testigo no podrán involucrar o sugerir una respuesta, y así, tal como lo establece el Art. 204 del C.P.C.C., lo aplicó contundentemente nuestra Cámara de Apelaciones en el mismo fallo, refiriéndose de esta manera:

– La doctrina judicial ha dicho que es desechable por ser sugestivo el interrogatorio que permite a los testigos contestar las preguntas por sí o por no, por ser sugestivo, máxime cuando éstos no brindan suficiente razón o motivo de sus dichos; y aún cuando la parte no acuse las preguntas sugestivas hechas al testigo, y más allá de que el tribunal puede suplir tal negligencia, de cualquier modo el juez debe valorar los testimonios que han respondido a un interrogatorio sugerido conforme las reglas de la sana crítica, teniendo especialmente en cuenta la forma en que el o los testigos han sido preguntados.

Es decir, en cuánto al interrogatorio y su técnica, los testigos deben ser interrogados de forma tal que pueda indagarse el hecho que se intenta probar, pero sin mencionarlo. Con este alcance lo dispone nuestro Código de procedimientos:

Art. 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta. Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueran dirigidas a personas capacitadas. En ningún caso se admitirán ampliaciones sobre hechos que no hubieran sido materia de las formuladas o que no versaron sobre las circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el juez ni para la parte contraria de la proponente.

En síntesis, a diferencia de la prueba confesional, en la que las posiciones son presentadas en forma asertiva, es decir para responder por sí o por no; en la prueba testimonial: las posiciones serán interrogativas e indagatorias de tal forma que no resulten sugestivas.

La declaración testimonial encuentra su límite en el secreto profesional, así es como podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiera confiado en su ejercicio profesional: los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y parteras.

Las personas de ciertas investidura pública como los son el presidente de la Nación, los gobernadores, sus ministros, los jueces y otros, prestarán declaración por medio de informes, expresando que lo hacen bajo juramento o afirmación.

Notas:
(1) Palacios, Lino Enrique, ob. cit.
(2) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado por Adolfo
Alvarado Velloso y Lino Palacios.
(3) LPA CCCSRosario, 27.07.78, JA. 1980-1-715.
(4) Cám. Civ. y Com. Sala 1ª – Rosario – 10/11/97. Álvarez, Adolfo L. c/ Toval, Graciela E. s/
Cobro de honorarios.
(5) “Ortuño, Miriam B. contra Sucesores de Cristian Marcelo Fernández sobre Disolución
de Soc. de hecho por muerte de uno de los socios” Acuerdo N° 474 – Sala 1° 18/11/2008.

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