Viernes 02 de septiembre de 2022
Fallo laboral revolucionario que podría abrir rumbos
Como nadie ignora, en el Fuero del Trabajo, al igual que en todos los restantes, existen antecedentes de excesos que, en el caso del primero, suelen ser objeto de numerosas críticas, las que van desde aludir a una nunca probada “industria del despido” (?), hasta exageraciones injustificables como atribuirle a su normativa un anacronismo intolerable y plañir por su inmediata derogación (!).
Lo anterior ni es novedoso ni es original ya que en otras ramas del derecho, como el Comercial, existen quienes pretenden la derogación de cuanto mecanismo tuitivo ha sido establecido en defensa de los que menos tienen, de los que carecen de poder económico y/o de quienes, a través de mecanismos de control de las Sociedades en que se desempeñan sufren abusos o, en ocasiones, la pérdida de todo lo que tienen[1].
Sin defecto de lo anterior, es de dominio de todos que la Ley Nacional de Empleo 24.013 (B.O, 17/12/1991), prevé en su extenso articulado (160 arts.) toda una serie de normas cuya finalidad fue, en su momento, neutralizar y/o desarticular la denominada economía “en negro” y su afectación de los derechos de los trabajadores traducida, en general, en la no-registración de los subordinados en el Libro del art. 52 de la Ley 24.744[2].
Esta situación de marginalidad, como lo destacara mi querida amiga Elsa Porta en su voto en el “leading case” “DUQUELSY C/ FUAR SA”, produce un triple daño ya que, mientras por una parte perjudica al trabajador menguándole sus beneficios, por la otra causa un daño irreparable al Sistema Previsional al no ingresar los aportes y contribuciones devengados por las prestaciones de aquel. Y, finalmente, también perjudica a la comunidad productiva, en tanto y en cuanto quien tiene un negocio o industria y “escabulle” el pago de los costos previsionales y fiscales, se encuentra en condiciones de vender sus productos con un margen de ganancias muy superior al de sus colegas al proceder de modo totalmente desleal con sus pares.
Empero, como se estableciera en el fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 9/08/2022, dictado en autos “PETIT DE MEURVILLE, JAVIER EDUARDO C/ GIMNASIOS ARGENTINOS SA Y OTROS S/ DESPIDO” (Expte. 27557/2017), si bien es cierto que la Ley Nacional de Empleo prevé una serie de multas de altísima significación para el Empleador que mantiene a sus dependientes total o parcialmente en negro[3], o registrado de manera deficiente, no es menos cierto que como sostuviera el Juez de Cámara Carlos Pose en el decisorio que comento, “…como contrapartida, permitió que los Magistrados redujesen las puniciones reglamentadas por la Ley de Empleo (art. 16, de la Ley 24.013)”[4], lo que llevó a la Sala interviniente a reducir de modo sensible las condenas motivadas en la violación de los preceptos mencionados precedentemente.
Desde la perspectiva de lo teleológico pero, fundamentalmente, desde el punto de vista de lo práctico, el razonamiento de los Vocales de la Alzada Laboral en el fallo en cuestión no puede sino compartirse.
Es que, más allá de que los argumentos y/o finalidades ponderados por el Legislador de 1991 al sancionar la LNE no se lograron en absoluto, puesto que, como lo destaca Pose “…la denominada economía “en negro” no ha desaparecido de la sociedad argentina sino todo lo contrario, es decir se ha incrementado en forma notoria la marginalidad e, incluso, entidades estatales utilizan formas fraudulentas de contratación que son, en ocasiones, atacadas o cuestionadas, siguiendo el mecanismo prescripto por la Ley 24.013”, además la aplicación indiscriminada de normas como las que estamos analizando en no pocas oportunidades han terminado por destrozar a numerosas PYMES.
En ese sentido, el descarnado análisis que se efectúa en el valioso precedente objeto de mi comentario, de que en los hechos disposiciones como las de la Ley 24.013 “…en lugar de contribuir a la regularización de las relaciones clandestinas, lograr cierta paz cierta paz social y la seguridad jurídica……solo ha servido para potenciar el valor económico de los reclamos laborales por montos que, en muchas ocasiones son exorbitantes de tal forma que son numerosas las Empresas que, al sufrir una condena en la materia, no encuentran mejor recurso que presentarse en concurso preventivo, pedir su propia quiebra o entrar en situaciones de insolvencia fraudulenta, factores todos que contribuyen a la destrucción de las pequeñas y medianas empresas nacionales con las consecuencias que son de público y notorio conocimiento”, no puede sino ser compartido.
Es más, tratándose el actor de un ex gerente del denominado “GRUPO MEGATLON”, la Alzada Laboral también ponderó que “no puede dudarse que fue cómplice en la situación de clandestinidad pues le resultaba cómodo figurar como monotributista y percibir, “en negro”, comisiones escapando a la voracidad fiscal.”
En definitiva, si como decía mi tía Ancianidad, “el sentido común es el menos común de los sentidos”, reivindica la credibilidad en la Justicia el hecho de que los Magistrados, además de sus conocimientos de derecho ponderen la lógica más común del hombre de la calle. Y que, como viene ocurriendo en materia de honorarios, según fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…frente a juicios de monto excepcional”, también evalúen especialmente la índole del caso y, para acordar una retribución justa tengan en cuenta que, “…no se podrá considerar exclusivamente el monto del juicio sino también … todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos”[5]
[2] El artículo citado en el texto dispone:
“Art. 52. (LIBRO ESPECIAL. FORMALIDADES. PROHIBICIONES)
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.”
[3] Así, el art. 8 de la Ley 24.013 permite al Trabajador afectado reclamar, además de las indemnizaciones de la LCT, “una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”; su artículo 9º faculta también al mismo, si se le hubiere registrado “…en la documentación laboral con una fecha de ingreso posterior a la real”, reclamar “…una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computada a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”, y el art. 10º prevé que, frente a la consignación en la documentación laboral de “…una remuneración menor que la percibida por el trabajador”, éste podrá reclamar “…una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración”.
[4] El art. 16 de la Ley 24.013 citado por el Dr. Carlos Pose, establece:
“Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.”
[5] CSJN, 4.5.2010, in re "Safar Retamar Maria Elena y Ots. c/ Industrias Alimenticias Mendocinas SA s/ Ordinario", in re, y más recientemente, CNCO, Sala A, 18/08/2022, “BANCO FEDERAL ARGENTNO S.A. s/ QUIEBRA c/ CHRISTENSEN, JORGE Y OTROS s/ ORDINARIO” (Expte. Nº 67.552/1997)
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