domingo, 20 de noviembre de 2022

LABORAL / DESPIDO. España. Aval a las videograbaciones del personal para despedir.

El Constitucional avala la utilización de videograbaciones para justificar un despido laboral

Cinco de los once magistrados del tribunal presentan un voto particular por entender que el fallo «deja desatendida la tutela del derecho a la protección de datos» de los trabajadores

Amparo Estrada
AMPARO ESTRADAMadrid

El Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo interpuesto por la empresa Saltoki Araba contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el auto del Tribunal Supremo que consideraron ilegal una prueba procedente de una cámara de seguridad de la empresa para despedir a un trabajador por «entregar productos propiedad de la empresa a un tercero que le abona un dinero en metálico del que se apropia, absteniéndose de entregar albarán ni recibo alguno».

Como medio de prueba, la empresa aportó la grabación de una cámara de videovigilancia colocada en el interior del centro de trabajo, dentro del sistema general de seguridad de la empresa, que aparecía anunciado mediante un cartel colocado en el exterior del centro, en el que constaba «zona videovigilada». El gerente de la empresa revisó las imágenes grabadas al haber tenido sospechas el día anterior de una situación irregular.

 

La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco consideró que la utilización de imágenes para el control de los trabajadores «exige una información previa, clara y concisa» sobre la existencia de la cámara y de la posibilidad de ejercitar los derechos sobre las imágenes. Como la empresa ya había utilizado en 2014 el mismo sistema para despedir a otro trabajador, la Sala ve «difícilmente comprensible que en cinco años no haya procedido a regularizar la situación de control por cámaras, informando adecuadamente a los trabajadores de la utilización de la videovigilancia también para su actividad». Al descartar la validez de la prueba de grabación de imágenes, «todos los actos posteriores también adolecen de la ilegalidad». Y anula el despido debido a que «no acreditándose la conducta del trabajador sino por esa actividad grabada, cualquier reconocimiento que haya podido realizar de los hechos, carece de eficacia».

La empresa presentó recurso ante el Tribunal Supremo, pero este no lo admitió al entender que «se produce un visionado de las cámaras de vigilancia laboral por parte de los empleadores, (...) existe información sobre la existencia de dichas cámaras de seguridad, aunque no de la posibilidad de usar las grabaciones con fines disciplinarios» y aunque la ley permite la utilización de dichas grabaciones en el «hallazgo casual», no puede considerarse esta excepción porque el empleador debería haber regularizado en los cinco años transcurridos desde el despido anterior la utilización de las cámaras con la información pertinente a los trabajadores.

En la sentencia actual, el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo de Saltoki Araba que consideró vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva al no admitirse la grabación para acreditar la causa de despido. El recurrente señala que este tipo de pruebas son válidas en el ámbito laboral siempre que los trabajadores tuvieran conocimiento de la existencia de cámaras en el lugar de trabajo. Y que la medida era proprocionada y ajustada al fin perseguido puesto que era «indudable» la sospecha de delito flagrante al encontrar el día anterior al despido «una bolsa con los bienes de la empresa en el puesto de trabajo sin constar en el sistema y que posteriormente fue objeto de apropiación». La empresa alega que el deber de informar «de manera previa, expresa, precisa e inequívoca a los trabajadores queda exceptuado en el supuesto de que existan sospechas de delito flagrante».

Así también lo entiende el Constitucional que en su fallo considera que no ha existido vulneración de la protección de datos personales del trabajador ya que el tratamiento de los datos de sistemas de videovigilancia para fines de control laboral «no exige el consentimiento expreso del trabajador porque se entiende implícito por la mera relación contractual». No obstante, el TC advierte que subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental. «En principio, este deber ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa», continúa el tribunal, pero la norma permite que en caso de conducta ilícita ese deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de la existencia del sistema de videovigilancia. Y añade que el hecho de que las cámaras hubiesen sido utilizadas para la misma finalidad en el año 2014 «no puede ser valorado en perjuicio de la empresa como hace la Sala de lo Social del TSJPV». «El trabajador, con una antigüedad en la empresa desde el año 2007, conocía y era consciente de la existencia de las cámaras y de su eventual utilización para fines laborales disciplinarios», constata el fallo para dar por válida la prueba de la grabación.

El establecimiento de sistemas de control responde a una finalidad legítima en el marco de las relaciones laborales, explica el Constitucional, aunque con el límite del respeto a la dignidad del trabajador y su derecho a la intimidad. La sentencia concluye que en este caso la medida estaba justificada porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador que debía ser verificada; era idónea para la finalidad de constatar la ilicitud de la conducta; era necesaria porque cualquier otra medida habría advertido al trabajador; y era proporcionada porque las cámaras eran visibles y se utilizaron para verificar una conducta irregular detectada el día anterior.

A este fallo presentan voto particular los magistrados Juan Antonio Xiol, Cándido Conde-Pumpido, María Luisa Balaguer, Inmaculada Montalbán y Ramón Sáez, todos de sensibilidad progresista, por considerar que no se debería haber admitido el recurso de amparo presentado por la empresa. Los magistrados señalan que el legislador ha querido que se informe a los trabajadores «de manera específica y diferenciada a la del público en general sobre la existencia de un sistema de control videográfico y de los eventuales fines disciplinarios (...) en garantía de evitar las eventuales situaciones de abuso que puede propiciar este sistema de control por parte del empleador». Por ello, «la posibilidad excepcional de que la flagrancia resulte suficiente como garantía (...) tiene un carácter muy limitado». Y concluyen que la ley «impide entender justificada la captación y uso de imágenes de hechos ilícitos flagrantes de los trabajadores con el mero cumplimiento del deber general de instalar carteles avisando de la existencia de un sistema de videovigilancia». Aún más, «el razonamiento de que una sospecha razonable de que se ha cometido una falta grave pueda resultar una justificación de peso para modular el deber de información puede dar lugar a investigaciones privadas y utilizarse como justificación en un número inaceptablemente elevado de casos», apuntan para advertir que «se ha configurado un estándar que prácticamente anula esa garantía por la desmesurada extensión que se da a las posibilidades excepcionales de su modulación en caso de flagrancia». A juicio de los magistrados disidentes, el fallo del Constitucional «no ha respondido a la altura de las circunstancias históricas en que se encuentra el desarrollo del derecho a la protección de datos de carácter personal frente al desafío de la vertiginosa evolución de las tecnologías del control personal, dejando desatendida la tutela del derecho a la protección de datos de carácter personal en un ámbito de especial sensibilidad como es el de las relaciones de trabajo».

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