miércoles, 30 de julio de 2025

LABORAL / DESPIDO. España. Se va de senderismo durante la baja. Procedencia.

Se pide la baja por ansiedad laboral, va de senderismo a Picos de Europa y todo acaba en despido procedente

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha desestimado todas las pretensiones de la trabajadora.



Una empleada trabajaba como técnico de farmacia desde marzo de 2007, un empleo que conservó hasta el mes de abril de 2023, ya que fue despedida por faltar tres días consecutivos al trabajo sin causa justificada. No obstante, un error en el procedimiento obligó al Tribunal a anular el despido, reincorporándose a su puesto de trabajo en el mes de noviembre. Un mes después, la trabajadora solicitó tres días libres para acudir a unos exámenes del Ciclo Inicial de Grado Medio de Senderismo en el que estaba matriculada, un permiso que fue concedido.

Incapacidad temporal por ansiedad

En el mismo mes de diciembre la empleada iniciaba un proceso de incapacidad temporal, baja por la que acudía en 2024 a un centro de salud mental, que la diagnosticó síntomas de sintomatología ansiosa, sueño irregular, ánimo bajo y desgana. Una baja médica con la que la empresa descubrió que la trabajadora había empleado para realizar una ruta de senderismo por los Picos de Europa, lo que provocaba de nuevo un despido disciplinario procedente por abuso de buena fe y abuso de las normas contractuales.

La empresa ya sospechaba de su propia trabajadora, por lo que contactó con un detective que descubrió que la empleada había estado durante cinco días de su baja médica, un curso teórico-práctico de montañismo en Ojedo, residiendo dentro de una furgoneta, y realizando actividad física en la montaña. “La empresa ha podido comprobar que el motivo de su baja estaba ocultando su verdadera intención, la cual es realizar de manera continua un curso académico presencial y online, con prácticas durante varios meses”, exponía la empresa en la carta de despido.

El juzgado declara procedente el despido

La deslealtad y la mala fe de la trabajadora, provocó que el caso se llevara ante Juzgado de lo Social de Palencia nº1, que declaraba procedente el despido, desestimando las pretensiones y recursos presentados por la técnica de farmacia.

Por tanto, el Juzgado sentenció la procedencia del despido y la empleada no pudo volver a su lugar de trabajo habitual. Sentencia, dada a conocer por Francisco Trujillo, profesor Titular de Derecho del Trabajo, que niega la improcedencia de un despido por hacer senderismo.

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LABORAL / EMPLEO PÚBLICO. Estados Unidos. La Corte permite a Trump despedir a miles de trabajadores.

Corte permite a gobierno de Trump despedir a miles de trabajadores en período de prueba

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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Colombia. Trabajador no puede ser obligado a asumir las pérdidas empresariales.

EL TRABAJADOR NO DEBE SER OBLIGADO A A SUMIR LOS RIESGOS NI LAS PÉRDIDAS DE LA EMPRESA DONDE TRABAJA.












La Corte Suprema Justicia aplicó esta norma general del derecho laboral en el caso de un Club de Futbol Profesional que, en el marco de la emergencia sanitaria generada por el virus COVID-19, resolvió no restablecer el salario del accionante en igual de condiciones con los demás jugadores de la plantilla luego de la reanudación del torneo de fútbol profesional colombiano.


Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. «[S]i bien el empleador justificó que el jugador no pudiera participar de los entrenamientos y partidos profesionales en representación del Club por sus diagnósticos médicos, […] esta no fue la causa de la firma del acuerdo de revisión del contrato laboral, ni tampoco constituye un motivo fundado para que no se le restablecieran sus ingresos, puesto que tal práctica terminó constituyéndose en una acción discriminatoria. 

Tal conclusión se acompasa con el principio consagrado en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que los trabajadores no están obligados a asumir los riesgos ni las pérdidas de la empresa donde laboran. Lo anterior, pues […] luego de que se continuó el torneo profesional el Club le debía restablecer el salario al recurrente, aun si este no podía jugar en los partidos competitivos por otras medidas ajenas a las partes, pues esto último era un riesgo que debía asumir al empleador, con base en la disposición citada, y no podía ser una carga que se le impusiera al censor para afectar su sueldo. […] 

[E]l actor fue discriminado cuando se les restableció el salario a los demás jugadores en el mes de octubre, con efectos retroactivos que cobijaban los pagos a partir del 1o. de septiembre de 2020, pero, a él no se reconoció tal derecho, porque no podía jugar por motivos de salud que le impedían retornar al torneo regular, de acuerdo con la normativa vigente. 

Si bien es cierto que no podía participar del torneo, para acatar las medidas impuestas para la protección de los jugadores por la pandemia del Covid-19, también lo es que ese no es un motivo válido para que no se le retornara al pago del salario inicialmente pactado, el cual se disminuyó por la situación económica que tuvo que soportar el Club ante la suspensión del torneo, que luego se reanudó y le permitió, como se dijo, restaurar el salario que se pactó con su nómina de jugadores al iniciar sus vínculos laborales. De modo que, esta Sala condenará a la reliquidación del salario integral, como ocurrió con los demás jugadores del Club […].»

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LABORAL / DESPIDO. México. Proyecto para incrementar las indemnizaciones.

Morena plantea elevar indemnizaciones por rescisión de contratos de trabajo

La propuesta busca modificar el artículo 50 de la LFT, el cual establece los cálculos por indemnizaciones que se pagan por el fin de una relación laboral por un motivo atribuible al empleador. 


En la Cámara de Diputados se impulsa un proyecto para reformar la Ley Federal del Trabajo (LFT) y elevar la indemnización a la que tienen derecho los trabajadores cuando se rescinde la relación de trabajo por un incumplimiento del empleador. 


La propuesta anunciada en la semana busca modificar el artículo 50 de la LFT, el cual establece los cálculos para las indemnizaciones que se dan dentro de los casos de faltas por parte de los patrones a los empleados.


El proyecto es impulsado por el diputado Napoleón Gómez Urrutia, del grupo parlamentario de Morena, y busca garantizar mejores ingresos para las personas que rescinden su relación de trabajo y salen al mercado laboral a buscar nuevas oportunidades. Esta indemnización se aplica cuando el trabajador rescinde la relación de trabajo por alguna causa atribuible a los empleadores, entre estos motivos destacan los engaños por parte del patrón, poner en peligro al colaborador, actos indebidos, entre otras más.

El legislador plantea elevar de 20 a 90 días de salario la base de cálculo de la indemnización tanto para trabajadores con contratos tanto por tiempo determinado como indefinido. 


Con este cambio, en el caso de las personas con un contrato por tiempo indeterminado, tendría derecho a una indemnización de 90 días por cada año de servicio prestado cuando rescinda la relación laboral por un motivo atribuible al empleador. Cuando se trate de un empleado con un contrato por tiempo determinado, se mantendría el pago de la mitad de salarios por los meses laborados cuando la antigüedad sea menor a un año, y si excediera un año de servicio, se otorgarían seis meses de sueldo por el primer año de trabajo y 90 días por cada año subsecuente. 


¿Cuáles son las causas para renunciar con derecho a indemnización? Dentro del artículo 51 de la LFT se expone que son causas de recesión de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, cuando existe un engaño del empleador, que se incurra en faltas u honradez, la reducción de salario, también si se incurre en actos de violencia, amenazas, acoso sexual.


Además de poner en peligro la integridad del colaborador, también si el patrón compromete al trabajador a situaciones de inseguridad, o exigir actos o conductas que menoscaben contra la dignidad del trabajador.


Esta indemnización que se propone mejorar también se puede aplicar cuando en un juicio laboral, el empleado que demanda la reinstalación al trabajo tiene una antigüedad menor a un año, es de confianza, es eventual, o bien no es posible retomar de manera normal la relación de trabajo, casos en los que la LFT prevé que la empresa no tiene la obligación de reinstalar a la persona, siempre y cuando cubra la indemnización del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo. 


De acuerdo con el informe Tendencias del Entorno Laboral en México, elaborado por Kelly, los principales motivos por los cuales los trabajadores renunciarían y cambiarían de empleo son: sueldo insuficiente mencionado por el 52%; falta de oportunidades de crecimiento con 47%; y un mal liderazgo con el 40 por ciento. 


En el análisis se añade que el 35% de los encuestados expresa su intención de buscar un nuevo empleo en los próximos 12 meses, mientras que 23% lo está considerando en la actualidad, y el 42% indica que permanecerá en sus puestos actuales.


Ahorro de trabajadores ante imprevistos


Dentro de la exposición de motivos de la iniciativa, se enmarca que una persona debe tener un ahorro estimado de tres a seis meses de sueldo para enfrentar cualquier tipo de emergencia o imprevisto en caso de quedarse sin empleo.


“Sin embargo la capacidad para ahorrar de las y los trabajadores, después de la pandemia y a pesar de que en el último sexenio el salario mínimo ha tenido aumentos, sigue siendo insuficiente para ahorrar el 10% que se recomienda cada mes”, señala.


Con lo anterior, el proyecto impulsado en la Cámara de Diputados tiene el objetivo de asegurar que cuando los trabajadores reciban la indemnización, obtengan un saldo suficiente y digno ante la pérdida de su empleo para cualquier improvisto.


También se indica que, una indemnización justa y digna, es el derecho que le da el valor necesario al tiempo y a las actividades de un trabajo llevado a cabo por tiempos determinados.


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domingo, 27 de julio de 2025

LABORAL / DESPIDO. España. Se devuelve la protección laboral a quienes piden medidas de conciliación.

El Gobierno corrige la ley: si pides esto en el trabajo, no pueden despedirte

La Ley Orgánica 1/2025 corrige un error legal y Se. Así te afecta.


A partir de abril de 2025, los trabajadores que soliciten una adaptación de jornada laboral o un permiso por cuidado de familiares vuelven a estar protegidos frente al despido. Esta corrección legal, incluida en la Ley Orgánica 1/2025, repara un error de la anterior reforma que dejó desprotegidos durante meses a quienes ejercían estos derechos.

Un cambio legal devuelve la protección automática frente al despido a quienes ejercen su derecho a conciliar. Desde abril de 2025, los trabajadores que soliciten una adaptación de jornada o un permiso por cuidado de familiares vuelven a estar blindados por ley. Una modificación clave que corrige un vacío legal que dejó a miles de personas en situación de vulnerabilidad.

Lo que cambió sin que nadie se diera cuenta

En 2024, la conocida Ley de Paridad trajo consigo un “daño colateral” que pasó desapercibido: eliminó la protección automática frente al despido en algunos supuestos de conciliación. Hasta entonces, si un trabajador pedía teletrabajo, un cambio de turno o cinco días retribuidos por hospitalización de un familiar, estaba legalmente protegido. Pero esa cobertura desapareció por un error técnico en la redacción del nuevo marco normativo.

Durante meses, la ley dejó de blindar a quienes más necesitaban estabilidad: personas que cuidan a familiares enfermos, padres y madres que intentan reorganizar su horario para atender a sus hijos o trabajadores que simplemente solicitaban ejercer su derecho a conciliar.

Esta es la clave para saber cómo actuar ante un despido improcedente

Esta es la clave para saber cómo actuar ante un despido improcedente / Eva Abril

Abril trae de vuelta el blindaje frente al despido

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, esta situación se revierte. La nueva normativa recupera la nulidad automática del despido en casos de adaptación de jornada laboral o solicitud de permisos por cuidado de familiaresSi la empresa no puede demostrar que el despido es totalmente ajeno a esa solicitud, el trabajador deberá ser readmitido, cobrará los salarios que habría percibido durante ese tiempo y podría recibir una indemnización adicional si se demuestran daños.

La protección se activa desde el momento en que se ejerce el derecho. Por tanto, pedir el cambio de horario o el permiso por hospitalización coloca al trabajador en una situación especialmente protegida. Y no se trata solo de un cambio técnico: tiene impacto real en miles de personas.

Así se protege el derecho a conciliar

Este blindaje legal no es simbólico. En la práctica, significa que la empresa deberá pensarlo dos veces antes de despedir a alguien que ha solicitado estas medidas. Si el despido no está justificado de forma clara y objetiva, los tribunales lo considerarán nulo de pleno derecho.

Eso sí, para que esta protección sea efectiva, es clave documentar bien la solicitud: hacerlo por escrito y guardar una copia es fundamental. Además, si se produce un despido tras ejercer estos derechos, el trabajador tiene 20 días hábiles para impugnarlo ante los tribunales.

Un paso atrás... para rectificar a tiempo

La nueva ley devuelve tranquilidad a quienes vieron desaparecer una protección que durante años había sido clave para garantizar la conciliación. La rectificación llega tras meses de presión por parte de sindicatos y juristas, que alertaron del impacto del cambio normativo de 2024.

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DERECHO INMOBILIARIO / LOCACIÓN. España. Los gastos de comunidad deben ser asumidos por los arrendatarios en Madrid.

Así lo entiende el TS que da la razón a la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid

Los gastos de comunidad deben ser asumidos por los arrendatarios

Noticia 







La Sala Civil del Tribunal Supremo ha dado la razón a la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. (EMVS) en el pleito planteado por varias personas arredantarias de viviendas de protección pública sobre quién debía asumir los gastos de comunidad, que en los contratos de arrendamiento se estableció que correspondía a los arrendatarios.

La Audiencia Provincial de Madrid estimó las demandas de más de una veintena de inquilinos al interpretar que los gastos de comunidad, para ser a cuenta del arrendatario, debían cumplir no sólo con la exigencia de constar por escrito, como ocurría en los casos en litigio, sino que también debían cuantificar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, como señala el artículo 20 de la la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994.

El Supremo ha estimado ahora el recurso de la EMVS al recordar que la disposición adicional primera de la LAU, en su apartado 8, proclama que los arrendamientos de protección oficial de promoción pública se regirán por las normas particulares de éstas, que son las autonómicas sobre esta clase de viviendas arrendadas, aplicándose la LAU de 1994, «en lo no regulado por ellas». Y solo se aplicará íntegramente la LAU «cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares».

En este caso, las normas autonómicas permiten que la arrendadora pueda percibir, «además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador», lo que requiere la correspondiente cláusula contractual de ejercicio de dicha facultad, que opera con el límite normativo de que solo se puede repercutir el coste real de los servicios que perciban los arrendatarios, sin que la norma exija la especificación del importe de los mismos en cómputo anual a la fecha del contrato.

Por consiguiente, al no darse el supuesto de la supletoriedad legal, no cabe aplicar el art. 20.1 LAU y sus exigencias normativas, circunscritas a las viviendas del mercado libre y no intervenido, con respecto a las de protección oficial, con renta limitada y potestad de repercusión del coste real de los servicios prestados a los arrendatarios, sometidas a la legislación autonómica de aplicación normativa preferente y dictada en el marco de las competencias de la Comunidad de Madrid, señalan los magistrados.

La sentencia insiste en que “no existe laguna que suplir, norma ausente que reemplazar, ni regulación que completar, para determinar el elenco de derechos y obligaciones que constituyen el contenido del arrendamiento de la vivienda de protección pública suscrito, de manera tal que justifique la aplicación supletoria de la LAU de 1994”.

“No cabe confundir la aplicación de una norma supletoria, que tiene su origen en la existencia de una laguna legal, con la integración de un contrato mediante la incorporación de distintas disposiciones legales a través de una especie de mixtura de normas jurídicas que regulan la repercusión de los servicios de forma distinta, mediante la exigencia de un requisito adicional (art. 20.1 LAU) no contemplado en la legislación autonómica, que no lo ha reputado como necesario para la validez y eficacia de los contratos litigiosos”, indica el Supremo.

En definitiva, la supletoriedad es una técnica para cubrir las lagunas del ordenamiento jurídico, que opera cuando un determinado supuesto no es objeto de regulación específica por la norma inicialmente aplicable; pero, en este caso, sí que existe dicha norma, que no exige que se determine el importe anual de los servicios repercutidos, concluye la Sala.

En los contratos de arrendamiento litigiosos examinados por el Supremo, se pactó que los arrendatarios asumieran el coste de los servicios, que pagaron durante un dilatado periodo de tiempo, que supuso entre 41 y 68 cuotas mensuales, y no se cuestionó que dichas cuotas repercutidas correspondiesen al importe real de los servicios recibidos abonados por la entidad arrendadora. En total, en los dos casos ahora resueltos, demandaron a la EMVS un total de 27 particulares, que reclamaban la devolución de un total de 66.000 euros.

En su recurso, la EMVS argumentaba también que es una empresa perteneciente al sector público municipal, que no puede pagar los gastos generales de los adjudicatarios de la vivienda pública y protegida vulnerando el principio del interés general.

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CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Planteo de ampliación de demanda. Rechazo.

Rechazan el planteo de considerar que la actora amplió el objeto de la demanda por subsanar un defecto legal

La demandada apeló la decisión que tuvo por subsanado el defecto legal y rechazó el planteo de considerar que la actora amplió el objeto de la demanda en la causa "S., J. I. c/SIP Pilotaje y Practicaje S.A. s/Cumplimiento de contrato".

 

En la decisión de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se admitió la excepción de defecto legal. Se ordenó la subsanación de dos defectos "1) que la actora cuantificara el monto del canon locativo reclamado y 2) que precisara cuáles eran los daños que había reclamado en la ampliación de la demanda".

 

En tales condiciones, el 01.05.2024 la actora subsanó los defectos apuntados, y la Sala referida consideró que "no puede ser considerada como una ampliación del objeto de la demanda, sino el cumplimiento de una decisión establecida por esta Sala y motivada por la propia demandada".

 

El Tribunal había advertido la indeterminación de los daños cuando se amplió la demanda, "lo que impedía un adecuado ejercicio de derecho de defensa en juicio". Por lo tanto, "como ahora se subsanó el defecto apuntado, no puede la demandada sostener que hay indefensión cuando el juez le dió la posibilidad de defenderse".

 

El pasado 4 de junio los Dres. Gonzalez Zurro y Benavente confirmaron la decisión de grado.


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PENAL / USURPACIÓN. Argentina. Clandestinidad como requisito típico. Rechazo. Estado de necesidad. Proporcionalidad.

USURPACIÓN (art 181 inc 1 CP) - Condena. RECURSO DE CASACIÓN: rechazo - USURPACIÓN: concepto, tipicidad. CLANDESTINIDAD - ESTADO DE NECESIDAD (art 34 CP)

Un tribunal de impugnación de la provincia de Salta ratificó la condena por usurpación de un terreno, confirmando que la ocupación oculta configura el delito y que la pobreza, si bien fue considerada un atenuante al momento de mensurar la pena, no exime de responsabilidad penal.

JUI 21599/20 - “C., A. U.; G., V. G.; Y C., R. Z. por usurpación” - TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA – SALA II – 11/02/2025

USURPACIÓN (art 181 inc 1 CP). Imputados acusados de usurpar un terreno perteneciente a una empresa. Condena. RECURSO DE CASACIÓN: rechazo. USURPACIÓN: concepto, tipicidad. Faz objetiva y subjetiva. CLANDESTINIDAD: relevancia. ESTADO DE NECESIDAD (art 34 CP): rechazo. Monto de la pena que ha merituado la situación de pobreza. Se confirma la resolución recurrida.



“(…) el delito de usurpación previsto en la norma del art. 181 del C.P. se configura cuando se despoja o se priva al propietario o al legítimo tenedor del uso y goce de un inmueble o de una parte de él, a partir de la invasión, permanencia o expulsión, y por alguno de los medios enunciados por la ley, esto es, a través de violencia, amenazas, engaño, clandestinidad o abuso de confianza.”

“(…) definió nuestra Corte local citando a Carlos Vázquez Iruzubieta, que la invasión del inmueble consiste en la penetración física de la persona del invasor. En el momento de la invasión, que es a su vez el instante consumativo del delito, debe estar presente en el autor la intención clara de anular la tenencia, posesión o cuasi-posesión de otro (cfr. CJS, Tomo 146:563 y Tomo 174: 127).”

“(…) la faz objetiva de la acción endilgada se vio configurada a través de la clandestinidad señalada en el inc. 1 de aquella norma, y cuyo carácter subrepticio permite prescindir “‘de que el bien se encuentre habitado o desocupado: la usurpación clandestina se refiere, precisamente a la hipótesis donde el dueño, poseedor, o tenedor, se halle ausente’ (Laje Anaya, Justo, op. cit., pág.31). Por ello, abarca la posesión o la tenencia de la casa desocupada, pues no se requiere que la víctima viva en el inmueble, bastando que no haya perdido la tenencia o posesión desde el momento de su adquisición” (cfr. CJS, Tomo 174: 127).”

“(…) siendo el delito de usurpación de comisión instantánea y que requiere del poseedor o tenedor cualquier acto que demuestre su intención positiva de mantenerse en esa situación. (cfr. CJS, Tomo 150:1), la faz subjetiva no logró ser rebatida por la defensa técnica ni por las declaraciones expuestas por los acusados en el debate, desde que si bien alegan y sostienen la pertenencia ancestral de los puestos en donde edificaron sus viviendas y corrales, no se aportó ningún elemento objetivo que constate –si se quiere- algún tipo de error que desplace el dolo de los acusados. Incluso [un imputado] describe en su deposición que se instaló …, sobre el puesto que le pertenecía a su abuelo, sin autorización para estar en ese lugar, que “se metió porque no había nadie” y que solo estaban los bebederos que dejó su abuelo; mientras que [otro imputado] dejó a salvo que cuando se estableció en el lugar no se peleó con nadie pero sí le iban a decir que se vaya del lugar … ; sin que tampoco se advierta vicio alguno en la interpretación que realizó la judicante de grado sobre ello”

“(…) las “actividades lícitas”, que llevan a cabo los acusados sobre dichas unidades de terreno y que enaltece la defensa técnica a los fines de contrarrestar la modalidad clandestina que se le asignó al delito, [no] permiten descartarla por cuanto la ubicación lejana y oculta del lugar y su difícil acceso, coadyuvó a dicha instalación a espaldas de quien ejercía el señorío o dominio de hecho del inmueble, tal como lo valoró la jueza de grado. Es más, dichos actos solo reflejan la permanencia de los efectos del delito cometido con anterioridad, que en palabras de nuestro Tribunal Superior se tratan simplemente de un efecto que subsiguen a la consumación del delito sin modificar el carácter de este último, en razón de tratarse de un delito instantáneo de efectos permanentes (cfr. CJS, Tomo 68:995 y Tomo 146:563).”

“(…) nuestra Corte definió a la clandestinidad como el proceder desconocido, no revelado o sustraído a la percepción de los terceros interesados. Ello es así, toda vez que lo clandestino es lo secreto, lo oculto. Por ello, se podría también decir que despoja a otro con clandestinidad quien se apodera del inmueble de manera oculta o secretamente (CJS, Tomo 174:127).”

“(…) atendido al estado de necesidad invocado, debe recodarse que para que proceda el efecto disculpante de la norma del art. 34 –sea que se lo encuadre en la segunda parte del inc. 2 o bien en el inc. 3 del C.P.-, el mal que se intenta evitar debe ser inminente, sin que la situación de vulnerabilidad económica aducida participe de dicho carácter, a la vez que tampoco se arrimaron elementos que permitan entreverlo.”

“(…) la inminencia implica una situación de apremio que está tan próxima que impide actuar de una manera diferente sino a través del mal que se termina cometiendo; ello, traducido al delito de autos, conlleva que aquella situación de pobreza –que debió surgir en forma intempestiva- impidió a los ocupantes hallar una solución distinta a su situación habitacional, a la usurpación que se pretende justificar.”

“(…) no podría permitirse acudir a tal vía delictiva como forma de acceder a una vivienda, y menos aún a partir de invocaciones genéricas como las efectuadas, y si se tiene en cuenta el largo tiempo que conlleva la construcción de las habitaciones, la tala de árboles, los cerramientos llevados a cabo para delimitar su ocupación, el traslado de los animales a los corrales levantados, más el largo período de permanencia en dicho inmueble hasta –incluso- el tiempo del juicio. En ese sentido, se tiene dicho que “el estado de miseria no es equivalente al sentido jurídico que emerge del art. 34 inc. 3 del CPen. como para justificar el hecho en el que se ha incurrido” (C. Penal Paraná, sala 1º, 30/6/1987 – “Acevedo, Alberto”).”

“Empero, tal circunstancia económica fue tenida en cuenta por la jueza de grado al determinar la pena, alejándose del monto solicitado por la parte acusadora, para imponer el mínimo de sanción previsto para dicha conducta y bajo la modalidad condicional, con lo cual, tal ponderación comprensiva de las condiciones desfavorables de los imputados y que fueron el motor de su ocupación ilícita, respondió a los principios de lesividad del derecho penal y de proporcionalidad de las penas.”

Citar: elDial.com - AAE8E0

jueves, 24 de julio de 2025

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Testigos insolventes. Improcedencia del reclamo.

Rechazo del reclamo pues los testigos no tienen solvencia para tener por acreditado que el actor trabajó horas extraordinarias, de forma diaria y normal, durante toda la relación laboral














Partes: Maidana Ramón Armando c/ Casino Club S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 17 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154877-AR|MJJ154877|MJJ154877

Los testigos no tienen solvencia para tener por acreditado que el actor trabajó horas extraordinarias, de forma diaria y normal, durante toda la relación laboral, por lo que el reclamo debe rechazarse.


Sumario:


1.-Corresponde tener por injustificado el despido con el que el trabajador puso fin a la relación de trabajo toda vez que los testigos citados no tienen la solvencia indispensable para tener por acreditado que el actor trabajó horas extraordinarias, de forma diaria y normal durante toda la relación laboral.

2.-La endeblez de la prueba testimonial presentada, sumada a la ausencia total de toda otra medida o constancia probatoria, debilita la petición inicial y me llevan a sugerir se confirme lo resuelto en grado, por cuanto tuvo por injustificado el despido indirecto.

3.-En el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi, por lo que era carga del actor acreditar el presupuesto de su pretensión, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral.

4.-La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia; afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado.
Probado o admitido el hecho, la carga de la prueba se desplaza, con los mismos alcances, sobre el deudor, si alega, a su vez como defensa o excepción, circunstancias excluyentes, modificatorias o extintivas de la pretensión.

FUENTE Y FALLO COMPLETO